CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 51170. Héctor Duque Echeverry y Luis Fernando Zea Medina. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7868-2017 Radicación N°51170 (Aprobado Acta No.396) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado LUIS FERNANDO ZEA MEDINA contra el auto AP6761-2017, de 11 de octubre del año en curso, mediante el cual la Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el referido procesado, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, por incompetencia, y dispuso su envío al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Decisión impugnada y fundamentos El 11 de octubre del año en curso, la Sala tomó dos decisiones. Por auto AP6749-2017 inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA contra la sentencia que los condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo e invasión de área de especial importancia ecológica agravado.
Y por auto AP6761-2017 se abstuvo de conocer de la solicitud de otorgamiento de la libertad condicionada elevada por el procesado ZEA MEDINA, por incompetencia, y dispuso su remisión al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En la segunda de las decisiones se dijo, en lo sustancial, que la competencia para conocer de la libertad prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se hacía depender de dos factores, (i) el procedimiento aplicado al caso concreto, y (ii) el estado en que se hallaba la actuación. Y que cuando se trataba de procesos adelantados por la Ley 600 de 2000, correspondía aplicar las siguientes reglas, (a) si el proceso se hallaba en indagación o instrucción, debía conocer de la solicitud el fiscal del caso, (b) si tenía resolución de acusación en firme, debía resolver el juez de conocimiento, (c) si se hallaba en casación, se seguía la regla anterior, y (d) si tenía sentencia ejecutoriada, conocía el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Y como la sentencia en el caso estudiado había adquirido firmeza con la inadmisión de la demanda, el competente para conocer era el juez de ejecución de penas. Fundamentos del recurso de reposición Sostiene que la decisión de la Sala de abstenerse de conocer de la solicitud de libertad condicionada es ilegal, porque esta petición debió ser resuelta en forma prevalente, y porque esto implicaba la suspensión del trámite casacional.
Al respecto, afirma: “La inconformidad con el auto impugnado radica fundamentalmente en que la Corte dejó de darle trámite prioritario a la petición de libertad condicionada y en vez de suspender el curso de la demanda de casación, y resolver la petición liberatoria transitoria, con prelación, o de remitirla al competente, resolvió la casación, quitándose ella misma la competencia para resolver la petición de libertad y generándome un estatus de condenado, lo cual modifica desfavorablemente mi condición de reclusión”.
Pide, en consecuencia, el otorgamiento de la libertad, y de manera subsidiaria, aclarar que mientras esté en trámite la petición se mantenga la condición de reclusión que actualmente ostenta, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 318 del Código General del Proceso. SE CONSIDERA La pretensión del recurrente de que la Sala entre a resolver la solicitud de libertad condicionada, y la conceda, es improcedente, porque la Corporación, como ya se dejó expuesto en la decisión recurrida, no tiene competencia para conocer de esta clase de peticiones, por no ostentar la condición de fiscal del caso, ni de juez de conocimiento, ni de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo.
La circunstancia de que la Sala hubiera tomado el mismo día las decisiones de inadmitir la demanda y de abstenerse de resolver sobre la petición de libertad, en nada altera la decisión impugnada, porque con o sin la suspensión del trámite casacional, de todas formas no sería la competente para conocer del asunto. Las repercusiones se presentan en el funcionario que debe asumir su estudio, porque si el trámite casacional no ha terminado, corresponde al juez de conocimiento, y si ha concluido con decisión que comporta la ejecutoria de la sentencia, como ocurrió en el presente caso, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Pero esta variante tampoco incide en la decisión adoptada. La figura de la suspensión, que el impugnante reclama, no opera por el simple hecho de la presentación de la solicitud. Su materialización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 277 de 2017, está supeditada al otorgamiento del beneficio respectivo por parte del juez competente, situación que no se ha cumplido en el presente caso (CSJ AP4151-2017, 28 de junio de 2017, casación 46449;
CSJ AP6077-2017, 13 de septiembre de 2017, casación 46334; CSJ AP7465-2017, 8 de noviembre de 2017, revisión 47739, entre otras). La petición subsidiaria del impugnante, consistente en que la Sala aclare que mientras el juez competente decide sobre la libertad condicionada se mantengan las condiciones de reclusión que actualmente ostenta, también escapa a su competencia, porque cuando la sentencia cobra ejecutoria, la definición de esta clase de solicitudes corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (artículos 73, 74 y 75 del Código Penitenciario y Carcelario).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5