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AP7866-2017(50006)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia Justicia y Paz No. 50006 Willinton Correa Ochoa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7866-2017 Radicación N° 50006 (Aprobado Acta No.396) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación promovido por el defensor de WILLINTON CORREA OCHOA, contra el auto proferido por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá del 22 de marzo de 2017, por cuyo medio resolvió denegar al postulado la sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado en las carpetas anexas, WILLINTON CORREA OCHOA —alias ALEX— fue capturado el 20 de mayo de 2005, manifestó su voluntad de desmovilizarse el 31 de enero de 2006 del Bloque Central Bolívar de las AUC, fue postulado por el Gobierno Nacional para el trámite de Justicia y Paz el 11 de octubre de 2007, y ha permanecido recluido en establecimientos carcelarios y penitenciarios controlados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— desde el año 2005.

La reclusión del desmovilizado tuvo lugar por la pena principal de 21 años, 4 meses y 10 días de prisión impuesta en su contra mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2005, con ocasión de los homicidios de ISRAEL PARRA y sus hijos, perpetrados el 11 de marzo de 2005 en Barrancabermeja (Santander).

La Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 29 de mayo de 2013, impuso en contra del postulado medida de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura, desaparición forzada, entre otros.

WILLINTON CORREA OCHOA, por estimar cumplidas las exigencias legales solicitó por escrito, a través de su apoderado, la sustitución de la precitada medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en su contra en la justicia ordinaria. El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2017, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento al postulado.

Asimismo, se abstuvo de pronunciarse respecto de la petición a que alude el artículo 18B de la Ley 975, en tanto el defensor declinó de la misma en los siguientes términos: “Asistimos el día de hoy, por solicitud expresa del suscrito, para sustentar petición de sustitución de medida de aseguramiento y, pues se solicitó también suspensión de condenas en justicia ordinaria.

Sin embargo, declinaré la segunda petición, toda vez que sólo existe una sentencia proferida en justicia ordinaria, y esa sentencia ya fue cumplida, ya fue pagada la pena, entonces, nos concentraremos, o me concentraré sólo en sustentar lo que refiere a la sustitución de la medida de aseguramiento.”[footnoteRef:1] [1: Record: 04:59 – 05:39 de la audiencia de 22 de marzo de 2017.] Esa decisión fue apelada por el defensor y una vez concedida la alzada el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su resolución. DECISIÓN APELADA El a quo consideró satisfechas las exigencias contenidas en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es decir, haber: (i) participado en actividades de resocialización y obtenido certificado de buena conducta, (ii) participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz, (iii) entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz; y (iv) no haber cometido delitos dolosos después de la desmovilización. No obstante, el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el cual exige para la sustitución de la medida de aseguramiento: “1.

Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario”.

Lo anterior, por cuanto la defensa no acreditó que los hechos objeto de condena de la justicia penal ordinaria fueron efectivamente enrostrados al postulado en audiencia de formulación de imputación, ante un Magistrado de Justicia y Paz, pues no basta que éstos hayan sido versionados y confesados, sino que tienen que ser expuestos en la aludida diligencia judicial para garantizar la participación y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Por tanto, en la decisión de instancia el a quo expuso que en el caso concreto no puede tenerse como lapso de tiempo para el cómputo de los 8 años —exigido por el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005— la privación de la libertad desde el año 2005, sino desde el 9 de octubre de 2013, esto es, la fecha en la cual el señor WILLINTON CORREA OCHOA obtuvo libertad condicional por cuenta de su condena en la jurisdicción ordinaria, pero continuó privado de la libertad por Justicia y Paz.

Así las cosas, como el conteo de los 8 años, según el Juez de primera instancia, inició en el mes de octubre de 2013, en la presente anualidad —2017— no se configura tal requisito objetivo, y consideró inviable la sustitución de la medida de aseguramiento intramural para el señor WILLINTON CORREA OCHOA. En consecuencia, denegó lo peticionado.

LA APELACIÓN La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia al estimar que los hechos por los cuales el postulado fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el año 2005, sí tienen relación con el vínculo del mismo a las AUC, ya que los homicidios se cometieron por orden de comandantes paramilitares, como se conoció a través de las versiones libres de éstos y de su defendido, debido a que en aquella época el señor WILLINTON CORREA OCHOA era miembro activo del Bloque Central Bolívar.

Entonces, si la fecha de postulación de su defendido es 11 de octubre de 2007, momento en el cual se encontraba privado de la libertad, estimó ampliamente cumplido el requisito de 8 años que exige la norma para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento. El defensor señaló que los homicidios del que fueron víctimas el señor ISRAEL PARRA y sus hijos, perpetrados el 11 de marzo de 2005 en Barrancabermeja (Santander), sí fueron enrostrados a WILLINTON CORREA OCHOA, en audiencia de formulación de imputación celebrada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, los días 28 y 29 de mayo de 2013, lo cual satisface el requerimiento que echó de menos el Magistrado de Control de Garantías.

Sin embargo, indicó el recurrente, la situación fáctica ya referida se exhibió en dicha diligencia de imputación únicamente para garantizar el componente de verdad y no para ser objeto de juzgamiento, justamente en razón de la condena que profirió por los mismos acontecimientos el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2005.

De ello da cuenta la certificación extendida por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, de 30 de enero de 2017. Así las cosas, al haber sido versionados e imputados los homicidios en contra de ISRAEL PARRA y sus hijos, por parte del postulado, ante Justicia Transicional, el defensor consideró satisfecho el requisito del numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

En consecuencia, solicitó revocar el auto proferido por el Magistrado en Función Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y otorgar la sustitución de medida de aseguramiento intramural al señor WILLINTON CORREA OCHOA. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación El delegado del ente acusador no recurrió la decisión, pero dejó constancia que en la diligencia de formulación de imputación en sede de Justicia y Paz, el 28 y 29 de mayo de 2013, al señor WILLINTON CORREA OCHOA se enrostró la masacre de la familia Parra Jiménez, por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2005, como componente del derecho a la verdad para las víctimas.

Ministerio Público La representante del Ministerio Público estuvo conforme con la decisión de instancia pues consideró no demostrado que los hechos por los cuales el postulado fue condenado y estuvo privado de la libertad, desde el año 2005 hasta el 2013, tengan relación con su otrora participación y vínculo con las AUC, y por ende, el término de 8 años que exige la Ley 975 de 2005, debe contabilizarse en el caso concreto únicamente desde el momento en que el postulado fue privado de la libertad por cuenta de Justicia y Paz, esto es, desde el año 2013.

Representante de Víctimas La representante de víctimas manifestó su conformidad con la decisión y coadyuvó la argumentación como no recurrente de la delegada del Ministerio Público. CONSIDERACIONES Acorde con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 —modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012— en armonía con el artículo 68 ídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para pronunciarse respecto del recurso de apelación atrás enunciado.

Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso del caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, estando el procesado privado de la libertad —por cuenta de la Justicia Ordinaria—, y es postulado ante Justicia y Paz durante ese periodo de tiempo, para determinar la procedencia de la sustitución de la medida de detención preventiva, se deben contar los ocho años que exige el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 desde el momento de la postulación, o desde su reclusión en establecimiento carcelario por cuenta de Justicia y Paz.

Adicionalmente, se ha de resolver si es necesaria o no la formulación de imputación en el proceso de Justicia y Paz, por los hechos que dieron lugar a la sanción en sede de justicia ordinaria, para tener por cumplido el requisito del numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975, en tanto dichos sucesos ya fueron objeto de condena. El primer requisito para la sustitución de la medida de aseguramiento, en Justicia y Paz.

La Ley 975 de 2005 en su versión inicial no consagró la posibilidad de que el desmovilizado sometido a su trámite obtuviera la libertad, sino por el otorgamiento de la pena alternativa o el cumplimiento de la pena principal. Sin embargo, como pasados los ocho años de vigencia de dicha normativa, por diferentes razones no se logró que todos los desmovilizados estuvieran condenados por los delitos que confesaron, se introdujo la sustitución de la medida de aseguramiento a través del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, por el que se adicionó el artículo 18A en la Ley 975 de 2005, el cual señala: “Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso.

El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad; 2.

Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente; 3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.

PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley”. Aunque la naturaleza de la pena alternativa es diferente a la sustitución de la medida de aseguramiento, esta última es una especie de valoración previa del tiempo que los desmovilizados han estado privados de la libertad, para favorecerlos con dicha medida anticipadamente, pero quedando atados al proceso, dentro del cual posiblemente serán condenados con un pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena alternativa.

De acuerdo con lo planteado en la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2017 por las partes e intervinientes, no hubo discusión acerca de la satisfacción de los requisitos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 18A de la Ley 975, a los cuales no se aludirá porque sobre los mismos no hubo inconformidad, amén que la Sala verificó la documentación aportada por la defensa en respaldo de su solicitud, y la misma permite colegir que en efecto todos ellos fueron acreditados.

Las partes y el a quo asienten en que el postulado ha permanecido privado de la libertad ininterrumpidamente por más de 8 años, desde el día en que fue postulado a Justicia y Paz, 11 de octubre de 2007. No obstante, la representante del Ministerio Público consideró no acreditado que la condena del Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga, de 13 de diciembre de 2005, se profirió por hechos cometidos en razón de la pertenencia del procesado a las AUC, y así, el periodo de tiempo por Justicia y Paz ha de contarse desde que el señor WILLINTON CORREA OCHOA quedó privado de la libertad por cuenta de dicha jurisdicción, esto es, desde el 9 de octubre de 2013.

En consecuencia no se cumpliría con el requisito objetivo a día de hoy. El Magistrado de Control de Garantías echó de menos la imputación de tales sucesos en sede de justicia transicional y, por ello, denegó lo solicitado. Determinado el debate en tal sentido, se advierte que las razones expresadas, tanto por los no recurrentes, a fin de que se confirme la decisión apelada, como por el Juez de Instancia, no están llamadas a prosperar, como se verá a continuación. La Sala, en reciente pronunciamiento[footnoteRef:2], respecto del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975, señaló que, para que proceda la sustitución de la medida de detención preventiva intramural, se debe tener en cuenta que: [2: CSJ AP, 1º jun. 2017, rad. 49945.] 1.

El postulado haya permanecido en reclusión ocho (8) años, los cuales se contabilizan desde el momento de postulación a la Ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente, y no desde actos o momentos procesales diferentes posteriores, verbi gratia, la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramiento. 2. La imputación formulada en contra del postulado en el proceso especial de Justicia Transicional no puede ser modificada, adicionada o complementada por la Magistratura de Control de Garantías cuando se estudia la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto se trata de un acto procesal de parte cumplido a instancia de la Fiscalía, ya fenecido. 3.

Los presupuestos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento tampoco pueden ser modificados, adicionados o complementados por la autoridad judicial en la audiencia que se discute la posible sustitución, por el carácter vinculante que tiene el haber sido decisión judicial proferida en instancia procesal previa que ha quedado debidamente ejecutoriada. 4.

El examen que debe hacerse sobre los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, se limita a los que fueron objeto de imputación e imposición de medida cautelar personal; de ninguna manera se extiende a los que hayan sido materia de sentencia condenatoria previamente impuesta en la jurisdicción ordinaria. 5.

En consonancia con lo anterior, no es dable exigir que por ellos se rinda versión y formule imputación en el proceso de Justicia y Paz como condición para proveer al eventual reconocimiento de la sustitución de la medida de detención preventiva, en contravía de la garantía constitucional del non bis in ídem y del principio de cosa juzgada. 6.

Por lo mismo expuesto, el examen de la relación de los hechos juzgados por la jurisdicción ordinaria con la pertenencia del postulado al grupo armado irregular en Justicia y Paz, solo procederá cuando se examine la suspensión condicional de la ejecución de la condena que prescribe el artículo 18B de la Ley 975 de 2005. 7. El derecho a la verdad de las víctimas, pilar del proceso de Justicia y Paz, se puede satisfacer adecuadamente con la obligación del postulado de rendir versión libre y confesar de manera circunstanciada todos los hechos de que tenga conocimiento, ocurridos durante y con ocasión de su pertenencia a la agrupación al margen de la legalidad, incluyendo los que pudiesen haber ameritado sentencia de condena en la jurisdicción ordinara con anterioridad a su desmovilización. 8.

En caso que no se haya rendido la versión de estos hechos, se verificará si es por causa atribuible al Estado lo cual se podrá comprobar, a título de ejemplo, constatando si el postulado o su defensa han manifestado interés de hacerlo, o han solicitado la suspensión de la ejecución de la condena de la justicia común o exteriorizado cualquier otro acto positivo que permita colegir la intención de cumplir con el deber de decir la verdad.

Así mismo la Sala, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, el cual estableció que cuando el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 debe ser contado a partir de su postulación a los beneficios que establece dicha Ley, explicitó en auto de 16 de abril del presente año[footnoteRef:3] que: [3: CSJ AP, 16 abr. 2017, rad. 48097.] “(…) la persona que estaba cumpliendo una pena impuesta por los jueces ordinarios[footnoteRef:4], desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos[footnoteRef:5] los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos.

No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento[footnoteRef:6], los actos que determinan el inicio de ese computo. [4: Es decir, ya estaba privada de la libertad por cuenta de la justicia permanente.] [5: Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional; y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberían juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. ] [6: Es de resaltar que las medidas de aseguramiento, por norma general, se han impuesto temporalmente de forma muy posterior a la postulación. ] (…) Adicionalmente, los hechos objeto de condena por los jueces permanentes, si bien, deben ser versionados en Justicia y Paz, tal circunstancia no se analiza en el numeral 1º del artículo 18A, por cuanto de la lectura e interpretación teleológica del aludido texto normativo, no se deriva en forma alguna, que para declarar cumplida la primera exigencia, se estudien hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial definitivo”.

Descendiendo al caso concreto, está probado que WILLINTON CORREA OCHOA fue privado de la libertad el 20 de mayo de 2005 e ingresó en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario a raíz de la causa criminal que culminó con la sentencia de condena en su contra proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2005.

Igualmente, que el 9 de octubre de 2013 le fue concedida libertad condicional por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Así mismo, que el 31 de enero de 2006, en vigencia de la Ley 975 de 2005, se desmovilizó del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, y fue postulado por el Gobierno Nacional a recibir los beneficios de la legislación transicional el 11 de octubre de 2007.

Bajo ese marco legal, ha rendido versión en múltiples ocasiones confesando hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la agrupación ilegal, por los que la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada el 28 y 29 de mayo de 2013, ante la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura, desaparición forzada, entre otros.

En la misma fecha, la Magistratura le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por esos delitos, al haberse establecido que efectivamente tienen relación con su vinculación al grupo organizado ilegal, esto es, que fueron cometidos durante y con ocasión de ello. De igual forma está acreditado que el 24 de noviembre de 2009[footnoteRef:7] y el 20 de enero de 2017[footnoteRef:8], los hechos que dieron lugar a la sentencia de la jurisdicción penal especializada ya referidos, fueron confesados en versión libre rendida por WILLINTON CORREA OCHOA, e incluso por los mismos la Fiscalía ya formuló imputación, como componente de verdad, en audiencia de 28 y 29 de mayo de 2013[footnoteRef:9]. [7: Folio 110 – 111, Carpeta de documentos aportados por la defensa. ] [8: Folio 96, Carpeta de documentos aportados por la defensa.] [9: Folio 71, Carpeta de documentos aportados por la defensa.] Así las cosas, los argumentos del a quo para negar lo solicitado no son de recibo puesto que, acorde con lo expuesto ut supra, no es necesario que los hechos que fueron materia de juzgamiento previo por la jurisdicción ordinaria se incorporen al proceso especial por la senda procesal de la imputación, como tampoco tiene incidencia alguna para los fines de sustitución de la medida de aseguramiento que no se haya surtido esa actuación, en tanto no es un requerimiento legal exigible al postulado que aspira a superar la internación carcelaria[footnoteRef:10]. [10: Cf.

CSJ AP, 1º jun. 2017, rad. 49945.] En conclusión, verificado como está que desde la fecha de postulación a Justicia y Paz, 11 de octubre de 2007, WILLINTON CORREA OCHOA ha permanecido privado de la libertad por más de ocho (8) años, afectado por el vigor de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso especial, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, se satisface el requisito del numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:11]. [11: Cf.

Ibídem. ] Lo anterior, sumado a que no hay debate alguno acerca del cumplimiento de los restantes requisitos que esa norma prevé, se procede a revocar la decisión impugnada y en consecuencia sustituir a WILLINTON CORREA OCHOA la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad que consistirá en el sometimiento al sistema de vigilancia electrónica contemplado en el literal B, numeral 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual implementará el INPEC, una vez el postulado sea puesto en libertad[footnoteRef:12], siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. [12: En concordancia con lo dispuesto en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44851.] Previamente, en los términos del artículo 39 del Decreto 3011 de 2013, el postulado suscribirá acta por cuyo medio se comprometa a: (i) presentarse ante las autoridades judiciales que lo requieran;

(ii) vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración; (iii) informar cualquier cambio de residencia; (iv) no salir del país sin autorización judicial; (v) observar buena conducta; (vi) no conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

El incumplimiento de estas obligaciones o de la normatividad de Justicia y Paz conllevará la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. Para efectos de notificar la presente decisión y suscribir el acta de compromiso, se comisiona a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, ciudad en donde se encuentra privado de la libertad el señor WILLINTON CORREA OCHOA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión de 22 de marzo de 2017, proferida por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos. Segundo.- SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de sometimiento al sistema de vigilancia electrónica del literal B, numeral 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la cual implementará el INPEC, una vez el postulado WILLINTON CORREA OCHOA sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.

Suscribirá diligencia de compromiso en los términos del artículo 39 del Decreto 3011 de 2013 y con las advertencias indicadas. Tercero.- COMISIONAR a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, ciudad donde se halla recluido el postulado, para la notificación de esta providencia y la suscripción de la diligencia de compromiso.

Cuarto.- Cumplidas las condiciones impuestas por la Sala, la Magistrada comisionada librará la boleta de libertad correspondiente, con la advertencia de que solo producirá efectos si el procesado no se halla requerido por otra autoridad, en virtud de proceso diferente. Quinto.- ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 1 21