Micelio
AP786-2026(70496)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP786-2026 Radicación N° 70.496 Aprobado acta N° 021 Bogotá, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina la viabilidad de continuar el trámite de extradición iniciado por solicitud del Gobierno de la República de Chile contra el ciudadano venezolano YONDEIBIS MENDOZA PACHECO, por la posible comisión de los delitos de «asociación criminal, tres homicidios calificados frustrados y dos homicidios calificados consumados».

II.

ANTECEDENTES 1. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio ordenó la detención de YONDEIBIS MENDOZA PACHECO en la causa penal RUC 2300679754-7 y RIT 2368-2023, por la posible comisión de los delitos de «asociación criminal, tres homicidios calificados frustrados y dos homicidios calificados consumados»1. 1 Indictment digital 1 Págs. 68-84.

Extradición Radicado 70.496 CUI 11001020400020250237600 YONDEIBIS MENDOZA PACHECO 1 2. El 26 de marzo siguiente, el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio autorizó la solicitud de extradición presentada por el Ministerio Público contra YONDEIBIS MENDOZA PACHECO en el proceso referido2. En consecuencia, el despacho remitió la actuación a la Corte de Apelaciones de Iquique para que esa autoridad pidiera la extradición de MENDOZA PACHECO. 3.

El 2 de abril de esta anualidad, la Corte de Apelaciones de Iquique accedió a la solicitud de extradición presentada por el Ministerio Público contra YONDEIBIS MENDOZA PACHECO. Por lo anterior, remitió las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adelantara el trámite diplomático3. 4. El 7 de julio y el 21 de agosto de este año, el Gobierno de la República de Chile, mediante las Notas Verbales Nros. 145/2025 y 180/2025, solicitó la detención con fines de extradición y formalizó el requerimiento4. 5.

El 4 de septiembre de 2025, el Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación ordenó su captura. Sin embargo, a la fecha, el requerido no ha sido aprehendido5. 6. El 12 de septiembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación entregada por la representación diplomática6. 2 Indictment digital. 1 págs. 50-52. 3 Indictment digital. 1 págs. 53-58. 4 Indictment digital. 1 págs. 19-20 e Indictment digital. 3 págs. 197-198. 5 Indictment digital. 1 págs. 7 – 12. 6 Oficio MJD-OFI25-0043187-GEX-100.

Ibidem. Págs. 3-4. Extradición Radicado 70.496 CUI 11001020400020250237600 YONDEIBIS MENDOZA PACHECO 2 Además, precisó, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, los tratados de extradición en vigor7. 7. El 2 de octubre siguiente, esta Corporación previo asumir el conocimiento del asunto requirió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que, de manera inmediata, informara si el ciudadano venezolano YONDEIBIS MENDOZA PACHECO, está detenido.

De ser así, precisara la actuación por la cual fue aprehendido, el lugar de reclusión y remita copia de las diligencias pertinentes. Asimismo, ofició a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de que comunicara si entre la documentación que conforma la solicitud de extradición se aportó evidencia de la aprehensión del ciudadano venezolano. En caso afirmativo, debía remitirla a esta Corporación. 8.

El 8 y el 21 de ese mes, las precitadas autoridades presentaron sus informes. III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según 7 Oficio DIAJI-25-031078 del 25 de agosto de 2025.

Ibidem. Pág. 3. Extradición Radicado 70.496 CUI 11001020400020250237600 YONDEIBIS MENDOZA PACHECO 3 lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.

Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables los presupuestos establecidos en el «Tratado de extradición», suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en Nueva York, el 15 noviembre de 2001. 3.

En ese orden, el concepto que le corresponde emitir a la Corte respecto de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile contra el ciudadano venezolano YONDEIBIS MENDOZA PACHECO, debe limitarse a verificar la naturaleza del delito, así como a constatar las garantías constitucionales de prohibición de doble juzgamiento y la prohibición expresa de extradición para exintegrantes de las FARC-EP.

Además, examinar los presupuestos señalados en los tratados mencionados. 4. Adicionalmente, la Sala considera que la presencia del requerido en el país es esencial para el trámite de extradición. Según el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, si la extradición es concedida, el Fiscal General de la Nación entregará al solicitado a los agentes del país que los hubieren solicitado.

Si no se concede, ordenará su libertad inmediata. Extradición Radicado 70.496 CUI 11001020400020250237600 YONDEIBIS MENDOZA PACHECO 4 La Sala de Casación Penal ha señalado que la presencia del requerido es un presupuesto indispensable para el trámite de extradición y, en especial, para que la Corte emita su concepto. El trámite busca asegurar la entrega de la persona reclamada, siempre que la solicitud cumpla los requisitos constitucionales, legales y del tratado.

Con la presencia del reclamado, el Estado requerido garantiza su entrega al Estado requirente para que pueda ser juzgado o cumpla la pena8. Desconocer este requisito activaría innecesariamente el aparato estatal y desnaturalizaría el mecanismo de cooperación internacional. Sin la presencia del requerido, el concepto de la Corte sería un formalismo sin eficacia, pues el país solicitante no podría capturar a la persona y esta no sería juzgada ni cumpliría la pena impuesta9.

En ese orden, salvo que las disposiciones convencionales señalen lo contrario, la Corte estableció dos hipótesis sobre si el requerido está privado de la libertad o no, para determinar la procedencia del trámite de extradición. La primera, la solicitud de extradición procede en los casos en que la persona está recluida en una cárcel del país, sin distinción de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos legales y convencionales.

La segunda, si se trata de un extranjero, el Estado requirente debe acreditar que la persona está en territorio colombiano. Solo así, al capturarla, podrá iniciarse el trámite de extradición; si es 8 CSJ, AP3814-2022,24 ago. 2022, rad. 60050, AP4788-2018, 7 nov. 2018, rad. 52796, entre otros. 9 CSJ, CP172-2018, 26 sep. 2018, rad. 60651 reiterado en CSJ, AP5217 2019, 4 dic. 2019, rad. 54591 Extradición Radicado 70.496 CUI 11001020400020250237600 YONDEIBIS MENDOZA PACHECO 5 colombiano, se presume su presencia en el territorio, a menos que se demuestre que está en otro lugar10. 5.

Bajo ese contexto, esta Corporación ha puesto énfasis en que la libertad del extranjero requerido configura una causal objetiva que excluye cualquier análisis adicional respecto de los requisitos constitucionales o convencionales del trámite. Por ende, carece de sentido adelantar etapas ulteriores del trámite cuando la Corte está ante la imposibilidad material de cumplir el objetivo del trámite de extradición, esto es, la entrega de la persona reclamada.

B. Análisis del caso concreto 6. En este asunto, la Corte decretó las pruebas dirigidas a verificar si YONDEIBIS MENDOZA PACHECO está detenido. 7. Las autoridades consultadas señalaron lo siguiente: a. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló que la orden de captura con fines de extradición emitida en contra de MENDOZA PACHECO, emitida en la Resolución del 4 de septiembre de 2025, aún no se ha hecho efectiva11. b. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que desconoce si la Fiscalía 10 Ibidem. 11 ESAV.

Anotación N° 09. Extradición Radicado 70.496 CUI 11001020400020250237600 YONDEIBIS MENDOZA PACHECO 6 capturó al requerido. Sin embargo, indicó que, en cuanto tenga conocimiento de esa circunstancia, la comunicará a la Corte. 8. Los antecedentes proporcionados por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, impiden a la Corte continuar con el trámite.

Ello, porque, aunque la Fiscalía expidió el 4 de septiembre de 2025 una orden de captura vigente con fines de extradición en contra de MENDOZA PACHECO, las autoridades aún no lo han aprehendido ni existe prueba de que permanezca en Colombia. La Sala de Casación Penal considera que continuar el trámite de extradición en estas condiciones sería inútil, porque es físicamente imposible entregar al reclamado.

Así, el trámite no cumpliría su objetivo y la decisión sería ineficaz. 9. Por último, la Sala verificó el «Tratado de extradición», suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, y determinó que no existe disposición contraria frente a este aspecto. El artículo I señala que ambos países acordaron entregarse recíprocamente los individuos que hayan sido acusados o condenados por alguno de los delitos del artículo II de ese convenio.

Lo anterior permite concluir que el acuerdo exige que el reclamado esté en el territorio del Estado solicitado y privado de su libertad para poder ser entregado al Estado requirente. Esta condición no se cumplió en este asunto. Extradición Radicado 70.496 CUI 11001020400020250237600 YONDEIBIS MENDOZA PACHECO 7 10. Ante este panorama, la Corte declarará la terminación del procedimiento de extradición solicitado por el Gobierno de la República de Chile contra el ciudadano venezolano YONDEIBIS MENDOZA PACHECO por los delitos de «asociación criminal, tres homicidios calificados frustrados y dos homicidios calificados consumados».

En consecuencia, ordenará devolver las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar la terminación del trámite de extradición solicitado por el Gobierno de la República de Chile contra el ciudadano venezolano YONDEIBIS MENDOZA PACHECO. Segundo. Remitir el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Extradición Radicado 70.496 CUI 11001020400020250237600 YONDEIBIS MENDOZA PACHECO 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2EB26C472A82DA757C8DF35CF98D26BF3E77517D0E61966A09B86FFB886667D Documento generado en 2026-02-20 Extradición Radicado 70.496 CUI 11001020400020250237600 YONDEIBIS MENDOZA PACHECO 10