Revisión 56615 José Arnulfo Carvajal Fuentes EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP786-2020 Radicación 56615 Aprobado Acta No.055 Bogotá, D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES, en contra de la providencia del 29 de enero del año en curso, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.
ANTECEDENTES 1. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó a JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES a la pena principal de 480 meses de prisión y multa en el equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 15 años, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir. 2.
El 28 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensor, modificó la sentencia, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en consecuencia, condenó a CARVAJAL FUENTES a la pena de prisión de 425 meses y multa equivalente a 3.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de las restantes conductas punibles por las que había sido acusado.
En lo demás el fallo fue confirmado. 3. Tal decisión no fue objeto de recurso extraordinario de casación, por lo que adquirió firmeza el 18 de abril de 2013. 4. A través de apoderado JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES presentó demanda de revisión invocando las causales de revisión contempladas en los numerales 5º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, refiriendo que los juzgadores valoraron indebida y arbitrariamente las pruebas, pues para sustentar la responsabilidad de procesado no solo trajeron a colación argumentos autoritarios e imaginativos, desprovistos de razonabilidad y alejados de lo que realmente demostraban, sino que tergiversaron su contenido; amén de ignorar y desconocer medios de conocimiento que demostraban con absoluta y plena certeza la ausencia de la responsabilidad penal del acusado. 5.
Mediante auto AP287-2020 del 29 de enero, la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión, toda vez que no desarrolló ni acompañó los supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud para sustentar las causales de revisión aludidas, en tanto, en lugar de suministrar la prueba relativa a que los fallos se sustentaron en conducta típica del juez o en prueba falsa, se dio a la tarea de criticar los contenidos probatorios con base en los cuales se profirió condena, formulando una visión diferente acerca del mérito y la credibilidad que se le otorgó a la prueba[footnoteRef:1]. [1: Fls. 177-193 Cuaderno Corte.] 6.
El accionante CARVAJAL FUENTES en el acta de notificación de la referida decisión, fechada 06 de febrero[footnoteRef:2], manifestó que interponía recurso de reposición. [2: Fl. 196 ib. ] 7. Por lo anterior, la Secretaría impartió el trámite previsto por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, corriendo el término para la sustentación los días 18 y 19 de febrero[footnoteRef:3], no obstante, una vez fenecido ese lapso no se presentó el escrito correspondiente. [3: Fl. 198 Cuaderno Corte. ] CONSIDERACIONES 1.
La Corte anticipa su decisión de declarar desierto el recurso propuesto por el accionante, al tenor de las siguientes razones: 2. La legislación prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas a través de los recursos de reposición y apelación (artículo 185 de la Ley 600 de 2000). A excepción de la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones, por lo tanto, una de las providencias atacables por esta vía es la que inadmite la demanda de revisión conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 223 ejusdem al señalar « Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala ». 3.
Ahora bien, el recurso de reposición se concreta a su oportuna interposición y a su sustentación, por lo tanto, es deber del impugnante señalar de manera clara y precisa los motivos de disenso con lo decidido, pues lo que se pretende con este concreto medio de contradicción es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, adicione, modifique o revoque, lo que de sumo constituye necesario que se expongan las razones fácticas o jurídicas en que funda su divergencia, de manera que se afirmen los yerros que en su criterio deben ser remediadas. 4.
En el asunto, la acción de revisión promovida por el representante de JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES fue inadmitida por la Sala el pasado 29 de enero de 2020 (AP287-2020); esa decisión se notificó personalmente al accionante el 6 de febrero del presente año, manifestado interponer el recurso de reposición. Sin embargo, una vez corrido el traslado para la sustentación correspondiente, el recurrente guardó silencio, es decir, incumplió con la carga procesal de sustentación de la impugnación, por lo que se impone declararlo desierto.
En mérito de lo señalado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición presentado contra el auto de 29 de enero de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2