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AP7858-2016(47869)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 47869 JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7858 - 2016 Radicación 47869 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ.

HECHOS: Ocurrieron el 10 de diciembre de 2013, en horas de la noche, en el inmueble situado en la transversal 72 C No. 69 A 04 sur de esta ciudad, sitio donde funcionaba un negocio de billares, exactamente en el tercer piso. A ese lugar arribaron JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ, Arbillamel Pescador Castro y Carlos Alirio Jiménez, quienes pidieron turno para dedicarse a ese juego.

Cuando el establecimiento estaba solo solicitaron la cuenta a su propietario, señor Gustavo Sánchez Nieto, quien se encontraba en el segundo piso, en el cual vivía con su familia. Subió éste de inmediato, momento en que los tres sujetos lo intimidaron con armas de fuego y lo despojaron de la suma de $200.000, producto del ingreso del día, así como de un celular avaluado en la suma de $60.000.

Hecho lo anterior, intentaron huir del lugar, pero como la puerta de entrada del negocio se encontraba cerrada rompieron algunos vidrios para salir por los techos de las casas vecinas, pretensión que las autoridades de policía frustraron al acudir allí y darles captura, tras serles reportado lo sucedido. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2013 la Fiscalía les imputó a JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ, Arbillamel Pescador Castro y Carlos Alirio Jiménez los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

Presentado el escrito de acusación, el Juez Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá convocó a la respectiva audiencia. Finalmente, su realización se fijó para el 20 de abril de 2015, en cuyo desarrollo, sin embargo, la Fiscalía allegó preacuerdo, en el cual los procesados aceptaron los cargos imputados. Allí mismo el funcionario judicial lo aprobó. 3.

La sentencia la profirió el 1º de junio siguiente. Les impuso, a título de pena principal, 7 años de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por idéntico lapso. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Los defensores de los acusados apelaron esa decisión, con la pretensión de conseguir un descuento superior por reparación integral, una disminución del incremento efectuado por razón del concurso de conductas punibles y el otorgamiento tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la prisión domiciliaria. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, emitida el 16 de diciembre de 2015, le impartió confirmación en los aspectos impugnados.

LA DEMANDA: Cargo único. Nulidad por desconocimiento del principio de legalidad. Según el demandante, el Tribunal quebrantó el mencionado principio al no otorgar la rebaja de pena consagrada en el artículo 268 del Código Penal, pese a concurrir los requisitos exigidos por ese norma para su reconocimiento, pues la cuantía del hurto es inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, el procesado GUZMÁN TORRES carece de antecedentes y no se demostró que a la víctima se le hubiere causado grave daño, atendida su condición económica.

El yerro del ad quem lo condujo a inaplicar los artículos 6º y 268 del Código Penal y es trascendente, porque de no incurrir en él la sanción habría sido menor a la impuesta al acusado. Reconoció no haber abordado ese tema en el recurso de apelación. Pero dijo contar con interés para debatirlo en casación, por cuanto el no otorgamiento de la rebaja comportó la vulneración del principio de legalidad, garantía de carácter fundamental.

Le solicitó a la Corte decretar la nulidad de la sentencia de segundo grado y dictar el fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación, según lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda.

La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que una de las formas mediante las cuales se satisface ese interés es la presencia de unidad temática entre lo argumentado en la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y lo planteado en la impugnación extraordinaria. En efecto: “Bajo el concepto de “unidad temática”, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que al sujeto procesal que muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste interés jurídico, esto es, se encuentra legitimado en la causa por la que aboga, siempre y cuando el tema propuesto en sede de casación haya sido planteado, para su corrección, a través del recurso de apelación, lógicamente respecto del fallo de primer grado.

La regla tiene excepciones, porque si el agravio para la parte nace de la sentencia del Ad quem, o si la postulación apunta a la nulidad del trámite, o si en la primera instancia se imposibilitó el ejercicio del derecho de impugnación, no se puede imponer esa carga porque, en tales supuestos, surge incontrastable que la única vía habilitada para lograr el restablecimiento del derecho es la de la casación” (Sentencia del 28 de septiembre de 2006, rad. 23638).

En el presente caso, surge evidente la ausencia de interés jurídico del censor, pues al sustentar la apelación se abstuvo de mostrar inconformidad, como lo admitió en la demanda de casación, por el no otorgamiento en el fallo de primer grado de la rebaja punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal. Y aun cuando el impugnante acudió a la nulidad para ventilar la propuesta casacional, pretendiendo de esa forma apoyarse en una de las excepciones de la unidad temática, es lo cierto que se trata del disfraz con el cual busca encubrir el verdadero sentido de la postulación que no es otra distinta a la presunta falta de aplicación de una norma sustancial, error que, de haberse presentado, no comportaría la invalidación del trámite procesal sino solamente la corrección del fallo mediante el otorgamiento de la rebaja pretendida.

Resulta clara, por tanto –se insiste-, la ausencia de unidad temática y ello da lugar, por sí sólo, a la inadmisión de la demanda. Aparte de lo anterior, encuentra la Sala que el demandante carece también de interés para recurrir la sentencia del Tribunal, en el aspecto debatido en el libelo, por una razón adicional y es la siguiente: La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía de allanamiento a cargos, o ya por el sendero de la negociación, el sentenciado solamente tiene interés para controvertir a través de los recursos legales (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque en el caso de la segunda de las citadas figuras tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción si esos aspectos fueron objeto del preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado (CSJ AP, 14 de sept. de 2009, rad. 32032).

En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En el caso objeto de estudio, se tiene que en el escrito de acusación la Fiscalía atribuyó a JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ el delito de hurto calificado por haberse ejercido violencia contra las personas y agravado por la intervención de dos o más personas en el ilícito y por cometerse en lugar abierto al público, en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En dicho documento el Fiscal investigador fue expreso en señalar que al citado procesado y a sus compañeros de causa no les reconocía la atenuación punitiva contemplada en el artículo 268 del Código Penal, “porque se le causó grave daño a la víctima atendida su situación económica”. En el preacuerdo suscrito con el ente acusador GUZMÁN CRUZ aceptó los cargos imputados, a cambio de la eliminación del carácter agravado del delito contra el patrimonio económico, constituyendo ese el único beneficio recibido, pacto que fue aprobado por el juez de conocimiento en esos precisos términos. Lo anterior significa que la rebaja de pena consagrada en el precitado artículo 268, en virtud de la negociación, no fue objeto de otorgamiento al procesado.

Si ello es así, resulta claro que la pretensión del censor de obtener su reconocimiento por vía de casación constituye una clara retractación a lo pactado, actitud que resulta improcedente por carecer de legitimación para ese efecto. En consecuencia, por las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. No obstante, la Corte observa que los sentenciadores fijaron la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el mismo monto determinado para la privativa de la libertad, sin sujetarse en su tasación al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal, situación que sugiere la posible vulneración del principio de legalidad.

Por tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al respectivo Despacho para, de oficio, proferir el pronunciamiento a que haya lugar. Se indicará, por último, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. 3. Una vez surtido el trámite anterior, vuelva el asunto al Despacho del Magistrado ponente para el pronunciamiento a que se aludió en las consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 29 de la carpeta # 1. � Folios 229 y 230 ibídem. 1 PAGE 11