Micelio
AP7857-2017(49213)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Revisión 49213 Roberto Carlos Macea Torrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7857-2017 Radicación n.° 49.213 Acta 396 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Roberto Carlos Macea Torrado, en contra del auto del 31 de mayo de 2017, que inadmitió la demanda de revisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación consisten, según el informe de captura en flagrancia realizado por el Gaula de la policía del departamento de Bolívar, en que el 27 de noviembre de 2010, acudió ante las instalaciones de esa unidad Diego Aparicio Cano, quien informó ser víctima de extorsiones a través de visitas y llamadas en las que se le exigía el pago de $10.000.000,oo que su jefe, supuestamente, debía a alguien de nombre Roberto y el cual debía ser entregado esa noche.

Por lo anterior, las autoridades ejecutaron un operativo con el que se logró identificar el lugar desde donde se efectuaba la comunicación intimidatoria como a los presuntos perpetradores y en el «plan de entrega» se realizó la captura de Roberto Carlos Macea Torrado y Juan Carlos Grisales Camargo. 2. En lo que respecta a la actuación, el 30 de julio de 2012, el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena absolvió a Roberto Carlos Macea Torrado y otro, del delito de extorsión en grado de tentativa. 3.

Contra esa decisión la fiscalía interpuso recurso de apelación, con base en el cual, el 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena revocó integralmente el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a Roberto Carlos Macea Torrado a 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa por 350 salarios mínimos mensuales legales, como coautor de la conducta atribuida en grado de tentativa. 3.

La Corte inadmitió la demanda de revisión interpuesta en nombre del condenado, mediante proveído CSJ AP, 31 may. 2017, rad. 49213, y se ocupa del recurso de reposición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala desestimó el libelo por ignorar las exigencias legales al no aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia de condena objetada, ni tampoco acreditar la configuración de la causal invocada, esto es, la del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Se precisó que, el actor guardó silencio respecto de una acción anterior, realizada mediante el mismo medio extraordinario, la cual, se sustentaba en varias alegaciones similares a las ahora expuestas, alusivas a que las actuaciones desplegadas por Macea Torrado se dirigieron a obtener el pago de los dineros adeudados por su trabajo en el establecimiento comercial «LEBLON» y no a extorsionar a Diego Aparicio Cano, pero, mediante elementos de conocimiento sin novedad ni trascendencia. En razón de la identidad en los argumentos respecto de la actual demanda, indicó la Sala que esa circunstancia resultaba suficiente para estarse a lo resuelto en el anterior pronunciamiento.

FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado judicial indica que con la demanda «anexó la constancia de la ejecutoria del fallo de segunda instancia» y que, sin embargo, para facilitar la labor de la Corporación, con el recurso allega «nuevamente el respectivo documento solicitado». Frente a la acción de revisión que precedentemente se había promovido dentro de la misma causa, eleva «disculpas» por no haberla «mencionado», y al parecer, atribuye esa circunstancia a la Secretaría de la Sala por no contar con «programas sistemáticos» para tales efectos.

A continuación, manifiesta que los libelos son diferentes y que «dedicó» un apartado «especial para señalar los novedosos elementos de prueba» y otro en el que desarrolla la causal invocada con indicación de la trascendencia del material probatorio, ahora aportado. Respecto de la «declaración de Diego Aparicio», advierte que «reestructuró la argumentación» alusivo a la tesis planteada en la acción antecedente, mediante la relación de conclusiones fácticas que surgen de ese testimonio y los medios que permiten su corroboración y destaca que la desestimación inicial «confundió el hecho de la relación contractual o comercial entre la discoteca Leblon» con su poderdante.

Señala que, según se logra entender, el nuevo memorial superó los defectos destacados por la Corte en la inadmisión anterior y que del mismo emergen «consideraciones jurídicas» relevantes consistentes en «la existencia de duda» y «la pregunta de sí exigir dinero comporta un ilícito», pues, si bien la forma de cobrar, por parte de su representado, no fue la correcta, esa situación no resulta típica.

Por último, se ratifica en las postulaciones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente, cuando se dirige contra la providencia que rehúsa la asunción del conocimiento del trámite excepcional de revisión, es que la Sala analice y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. 2.

La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción no es una fase residual del proceso penal en la que sea viable proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve cómo este instituto comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. 2.2.

Bajo esa perspectiva, se percibe que no corresponde a la realidad procesal la afirmación del recurrente consistente en que con la demanda allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia de condena, pero además, la que señala anexar, de nuevo, «para facilitar la labor de la Corporación», es solo la copia simple de la ficha técnica de radicación de procesos ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena.

Esa forma de proceder impone resaltar que el canon 194 del Código de Procedimiento Penal, indica que con la petición «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» (Subrayado fuera de texto). Ahora, del examen de los anexos al libelo, se advierte que el accionante si bien allegó copia de la ficha «técnica de radicación», omitió presentar la respectiva constancia de ejecutoria, pese a anunciar en la demanda que la allegaba, de modo que emerge diáfano la inobservancia de esa exigencia formal ineluctable para acceder a la acción. Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador.

En ese orden, el incumplimiento del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado del trámite. 2.3. Por otra parte, en lo atinente a la causal invocada, no puede dejar de señalarse, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que la misma consiste en aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado, pues, se insiste, no es la revisión un escenario alternativo para pretender retomar una controversia que ya finalizó con la sentencia condenatoria.

Se advierte que, el recurrente no esgrime el error que pretende sea corregido por la Sala, dado que, en esencia se limita a expresar que los libelos son diferentes porque «dedicó» un acápite «especial para señalar los novedosos elementos de prueba» y su «trascendencia» y que de la «declaración de Diego Aparicio», emanan aspectos fácticos con relación a los «hechos de la relación contractual o comercial entre la discoteca Leblon» y el sentenciado.

Como se observa, el litigante no confronta los fundamentos de la determinación recurrida y a través de afirmaciones confusas, basadas en su opinión subjetiva, pretende auspiciar un debate propio del trámite de las instancias, ignorando que esa discusión feneció una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el desarrollo de la actuación, por lo que devienen improcedentes los cuestionamientos del accionante en contra de una decisión judicial amparada por la presunción de acierto y legalidad.

En estas condiciones, se debe señalar que la remoción de la cosa juzgada impone demostrar ante la Corte, a partir de medios suasorios convincentes, no aleatorios ni especulativos o genéricos, susceptibles de verificación, la necesidad de adelantar un trámite en el que atendiendo los fines y la dinámica de la revisión (artículo 195 de la Ley 906 de 2004), se constate su alcance para que en el caso de declararse fundada la petición rescisoria, sea dable dejar sin efectos el proveído correspondiente. 3.

Como los elementos de convicción allegados por el recurrente no son trascedentes ni novedosos y tampoco se avizora un dislate en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, por tanto, la determinación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No reponer el auto del pasado 31 de mayo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Roberto Carlos Macea Torrado.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28 a 40 ibídem. � Folios 41 a 65 ibídem. � CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421;

CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. � CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. PAGE 3