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AP7857-2016(48743)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 906 de 2004

CASACIÓN 48743 DIANA ISABEL RIOS ITER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP7857-2016 Radicación 48743 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de Pfizer Inc, víctima reconocida en el proceso.

HECHOS: El 15 de mayo de 2014, una fuente no formal reveló ante la SIJIN que en el inmueble de la calle 69 No. 30-09 del Barrio Manrique de Medellín se almacenaban y comercializaban medicamentos de manera clandestina. Con base en esa información, previo cumplimiento de los requisitos legales, la policía realizó registro y allanamiento a la vivienda el 5 de junio siguiente y allí encontraron gran cantidad de medicamentos de distintas marcas, algunos vencidos y otros de contrabando, de uso institucional o controlado.

También hallaron 4 kilos y 320 gramos de benzodiacepinas contenidos en 3.600 pastillas de rivotril. Allí fue capturada DIANA ISABEL RIOS ITER, quien explicó que su esposo Olimpo de Jesús Herrera Álvarez había arrendado la habitación donde se encontraron los citados elementos. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Efectuada la captura de DIANA ISABEL RIOS ITER, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 6 de junio de 2014 ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín. En esa misma diligencia se le formuló imputación por los delitos de corrupción de alimentos, productos, medicamentos o material profiláctico en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado —arts. 372 y 376 inciso 2º—.

Acto seguido el juez la afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia. 2. Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 19 de agosto de 2014 en el Juzgado Catorce Penal del Circuito, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.

Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia la profirió el 30 de junio de 2015 y en ella le impuso a la procesada las penas de siete años y ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 203 smmlv, al encontrarla responsable de los delitos atribuidos en la acusación. 4.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 23 de junio de 2016, la absolvió de los cargos formulados. 5. El apoderado de Pfizer Inc, víctima reconocida en el proceso, presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar. LA DEMANDA: Cargo principal.

Error de hecho por falso raciocinio. Según el casacionista, el Tribunal omitió su deber de valorar la prueba en su conjunto por cuanto no consideró que el álbum fotográfico aportado en el juicio demostraba la existencia de gran cantidad medicamentos debidamente ordenados, situación que no podía ignorar la procesada porque habitaba en el mismo espacio donde aquellos fueron hallados.

Cuestionó también que el fallo no considerara el almacenamiento y distribución, como única razón por la que los elementos se encontraban en ese lugar, pues la explicación entregada por Olimpo de Jesús Herrera Álvarez, relacionada con mantenerlos en garantía de una obligación civil, carece de lógica porque según la costumbre mercantil ese tipo de bienes no son susceptibles de ser tenidos como prenda.

Para el censor el principio de razón suficiente supone que todo acto tiene un motivo, de ahí que si los medicamentos se encontraban ordenados en estantes y los que requerían cadena de frío estaban en una nevera, ello implica el conocimiento previo de la señora RIOS ITER de las condiciones en que debía conservarlos para concretar su venta. «Desde una perspectiva del principio de la razón suficiente, es apenas lógico concluir que si la señora RIOS ITER es habitante del inmueble,…, era igualmente tenedora y tenía plena conciencia de la existencia de los medicamentos en el inmueble en donde habita en compañía de sus hijos y de su esposo», en apoyo de lo cual resaltó el demandante que en las fotografías aportadas se observan juguetes al lado de la nevera, hecho que demuestra el conocimiento de la procesada del delito, pese a su excusa de que era un tema exclusivo de su esposo.

Adicionalmente acusó a la sentencia de obviar las siguientes reglas de la experiencia: i) Una persona comprometida en un hecho que pone en riesgo su libertad, tiende a evadir su compromiso para distraer a las autoridades, motivo por el cual resulta inadmisible que RIOS ITER traslade la responsabilidad a su cónyuge. ii) Una persona unida sentimentalmente a otra, procura favorecerla en sus declaraciones y, por ello, no es posible dar crédito a la versión de Olimpo de Jesús Herrera Álvarez, según la cual su esposa nada tenía que ver con los medicamentos.

Cargo subsidiario. «Falso juicio de identidad por omisión». El reproche lo basó el casacionista en que, salvo la de Olimpo Herrera Álvarez, el Tribunal no valoró las declaraciones de los testigos ni el informe del registro y allanamiento y, menos aún, el registro fotográfico obtenido en esa diligencia. Resaltó que los testimonios de Ana Cecilia Zapata, Fredy Sierra e Iván Bonilla nada aportan sobre la responsabilidad de la procesada.

No así el de Jairo Wilson Neusa e Inés Bedoya. El primero, en calidad de policía judicial, acreditó la materialidad de la conducta y la residencia de RIOS ITER en el inmueble. La segunda, como vecina, evidenció que la acusada habitaba la casa donde se encontraron los medicamentos. Dichos medios de convicción, según el recurrente, demuestran el conocimiento de la procesada de la actividad ilegal que se ejercía en su domicilio.

Por su parte, el informe del allanamiento y el álbum fotográfico prueban tanto la materialidad del ilícito como la proximidad de la acusada al lugar donde se hallaron almacenados los medicamentos, hecho que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal. Concluyó que el error es trascendente porque omitió considerar que «1. La señora RIOS ITER habita en el mismo inmueble en donde fueron hallados los medicamentos. 2.

La procesada tiene una comunidad de vida en el inmueble, en donde desarrolla su faceta personal y familiar. 3. El lugar donde se encontraban los medicamentos no estaba separado, o aislado de su lugar de habitación, siendo parte integrante de la unidad habitacional de la señora RIOS ITER. 4. En ejercicio de sus labores de vecindario, se advirtió la presencia en el lugar de la procesada, la cual vino a confirmar posteriormente con la diligencia de registro y allanamiento. 5.

La minuciosa disposición de los medicamentos y la refrigeración de aquellos que requerían cadena de frío, descarta por consecuencia, que hayan sido acomodados al azar». Si el Tribunal hubiese valorado esos hechos, añadió el demandante, habría llegado a una conclusión diametralmente opuesta a la que declaró en la sentencia, dada la permanencia de la procesada en el inmueble y su consecuente conocimiento de los hechos ilícitos que allí se desarrollaban.

Por ello, solicitó casar la sentencia del Tribunal y dejar en firme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda. i) Cargo principal.

Error de hecho por falso raciocinio 1. Según el censor, el Tribunal infringió el principio de razón suficiente porque no valoró el álbum fotográfico acopiado en el juicio, con el cual se demuestra que los medicamentos incautados estaban ordenados y asegurados con cadena de frío —los que la requerían—, por la necesidad de conservarlos en buen estado para lograr su venta ilícita, situación que debía ser conocida por DIANA ISABEL RIOS ITER, en tanto habitaba el inmueble donde fueron hallados.

Como lo tiene precisado la jurisprudencia, el falso raciocinio se configura cuando en el proceso de valoración probatoria el fallador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. El principio lógico de razón suficiente invocado en la demanda plantea que no existe ningún «hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para ser así y no de otro modo.

Lo que es, es por alguna razón» (…) porque «nada puede ser nada más «porque si», pues todo obedece a una razón, «todo tiene una razón de ser»» (CSJ AP 07/09/11, rad. 29848). En atención a dicho postulado, los juzgadores están obligados a explicar las razones de sus determinaciones a efectos de sustentarlas debidamente. Pues bien, la Sala encuentra que en este particular evento el postulado de razón suficiente no fue desatendido por cuanto el Tribunal explicó con suficiencia los motivos de hecho y de derecho por los que consideró ausente el compromiso penal de la procesada, como se aprecia en el siguiente pasaje del pronunciamiento: «Uno: Desde el 15 de mayo de 2014 a los funcionarios de la SIJIN se les informó que en el inmueble de la calle 69 No. 30-09, Barrio Manrique de Medellín, se almacenaba, conservaba, distribuía, comercializaba y vendía droga médica y quizás estupefacientes, y que allí vivía el señor Olimpo de Jesús Herrera Álvarez y su esposa.

Dos: Por labores de vecindario los funcionarios de la SIJIN constataron que a esa casa llegó una persona con morral, que salió una persona del segundo piso y le dijo que «un momento que ya llamaba a Olimpo», que salió un varón, medio calvo y de tez blanca, quien entregó una bolsa al otro sujeto, el cual se retiró. Esto lo advera bajo juramento el servidor público Jairo Wilson Neusa Fernández.

Tres: En la diligencia de registro y allanamiento fueron atendidos por la señora DIANA ISABEL RIOS ITER, acompañada de sus dos hijos menores, uno de ellos recién nacido. Cuatro: La aprehendida les dijo que su esposo, Olimpo de Jesús Herrera Álvarez, tenía arrendadas las habitaciones, sin decir nombres. Cinco: El declarante Olimpo de Jesús Herrera Álvarez brinda explicaciones sobre la tenencia del material incautado, en todo caso, de ello es ajena en forma absoluta su esposa.

Precisamente, el a quo ordena la expedición de copias para la investigación penal de Olimpo de Jesús Herrera Álvarez». A partir de lo anterior coligió la inexistencia de prueba demostrativa de la configuración del tipo subjetivo puesto que: «Uno: La fuente humana no informó de la actividad delictiva por parte de DIANA ISABEL RIOS ITER, solo dijo que allí vivía Olimpo de Jesús Herrera Álvarez y su esposa.

Dos: En labores de vecindario se demostró que cuando llaman al hogar es la dama quien busca y llama a OLIMPO y éste atiende al visitante. Tres: Desde el mismo momento de la captura, la implicada dio a entender la total ajenidad en los hechos y si, por el contrario, el compromiso de su esposo Olimpo de Jesús Herrera Álvarez. Cuatro: El mismo declarante Olimpo de Jesús Herrera Álvarez afirma la ajenidad en los hechos por parte de su esposa, y brinda explicaciones de la tenencia del ilícito material en su casa.

Quinto: La esposa no está obligada a declarar ni a denunciar a su cónyuge, pues tiene en su favor el derecho constitucional al encubrimiento (Art. 33 Superior)». En ese orden, el Tribunal sí explicó las razones por las cuales consideró ausente el elemento subjetivo del tipo penal, quedando el reproche del demandante como una simple oposición al alcance dado a los medios de prueba por esa instancia. Aún más, la jurisprudencia ha precisado que no es posible proponer aisladamente el principio en cuestión, dado que «más que un yerro lógico, su demostración opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de juicio suficientes para soportar la decisión, circunstancias que pueden obedecer a variados motivos y que implican, en casación, demostrar esos vicios autónomos, vale decir, determinar las causas y no la sola consecuencia» (CJS AP 07/03/12, rad. 38441).

Exigencia desatendida en la demanda por cuanto circunscribió el ataque a pregonar la afectación del citado postulado sin demostrar que la decisión no se soporta en los medios de convicción acopiados en el proceso. 2. El demandante señaló que la segunda instancia omitió dos reglas de la experiencia que imponían desestimar la explicación suministrada por la procesada, pues i) normalmente quien es investigado traslada la responsabilidad de sus actos a otras personas y, ii) cuando existe una relación sentimental, se declara en favor del ser querido, como lo hizo Olimpo de Jesús Herrera Álvarez.

Las reglas o máximas de la experiencia son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica «casi siempre que ocurre A, entonces sucede B». Tienen como función servir de «soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados.

Con todo, son susceptibles de desvirtuarse si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544). Tal como adujo el demandante, es corriente que quien es acusado de un delito evada su responsabilidad atribuyéndola a terceras personas. Lo que no es frecuente es que la traslade a un ser querido, como ocurrió en este caso, situación que otorga credibilidad a la explicación otorgada por la acusada.

También es cierto que cuando se debe declarar ante alguna autoridad judicial, se tiende a favorecer al familiar. Por ese motivo, el ordenamiento jurídico incluye la excepción constitucional de declarar contra los allegados en los grados determinados en la ley. Pero cuando se renuncia a ese beneficio el testimonio no pierde credibilidad por ese sólo hecho, pues acorde con las reglas de la sana crítica el peso probatorio se determina a partir de su confrontación con los restantes medios de convicción, como sucedió en este evento donde el Tribunal justipreció las declaraciones de los investigadores que realizaron el allanamiento y a partir de ellas coligió la inocencia de la procesada.

Adicionalmente, encuentra la Sala que la absolución de DIANA ISABEL RIOS ITER no la fundó el Tribunal exclusivamente en sus exculpaciones sino, principalmente, en la objetividad de los hechos demostrados en el juicio, consistentes en que quien se encargaba de la conservación y comercialización de los medicamentos y estupefacientes era Olimpo Herrera Álvarez, tesis no controvertida por el censor, quien orientó el cargo a mostrar el conocimiento de la procesada de las actividades ilícitas desarrolladas en su casa de habitación, por el hecho de residir allí, sin indicar elemento de juicio alguno tendiente a concluir que también ella las ejecutaba.

Y aunque el Tribunal aceptó la posibilidad de que RIOS ITER conociera de la presencia de los medicamentos en su casa, no encontró probado que fuera quien conservaba, almacenaba y comercializaba los medicamentos o quien traficaba con estupefacientes. Por el contrario, la prueba le indicó que era su esposo el encargado de esas labores, motivo de compulsa de copias para investigarlo penalmente.

En tal sentido, destacó que la fuente humana no informó de actos ilícitos por parte de DIANA ISABEL RIOS ITER y que las labores de vecindario demostraron que era Olimpo Herrera Álvarez quien atendía a las personas que llegaban a solicitar el material médico. También recordó la segunda instancia que en Colombia está proscrita la responsabilidad objetiva, por manera que el hecho de encontrar a RIOS ITER en la casa donde se halló el material ilegal, por sí solo, no es suficiente para condenarla.

Razonamiento que se ajusta al desarrollo dogmático del dolo, el cual demanda para su materialización la presencia de los componentes cognitivo y volitivo, debiendo demostrarse más allá de toda duda que la procesada supo de la actividad ilícita y quiso participar en ella y, de hecho participó, dado que se le imputó la coautoría en grado consumado.

La simple presencia de la procesada en la casa allanada resultaba insuficiente para afirmar su participación dolosa porque no se demostró que ejecutara la actividad delictiva y, además, los elementos se encontraron en habitación separada a la que ella y sus hijos ocupaban y el contenido de la nevera ubicada en el patio no estaba a la vista.

Por demás, como explicó el Tribunal, ni aunque supiera de la actividad ilícita desarrollada en su domicilio podría procesársele por el delito de omisión de denuncia por estar amparada por la salvedad constitucional y legal de los artículos 33 Superior y 385 del Código de Procedimiento Penal, dado el compromiso de la responsabilidad de su esposo.

La inadecuada sustentación del ataque torna infructuoso el esfuerzo del actor por demostrar la errada valoración probatoria del Tribunal y evidencia que la demanda no acredita ningún error susceptible de examen en casación porque sólo constituye en un alegato de instancia con el cual pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte tercie en un debate probatorio que se agotó en las instancias.

El reproche, por tanto, será inadmitido. ii) Cargo Subsidiario. Falso juicio de identidad por omisión. 1. Cuestionó el casacionsita que el Tribunal no hubiese valorado los testimonios de Jairo Wilson Neusa e Inés Bedoya ni el acta de registro y allanamiento, así como el álbum fotográfico tomado en esa diligencia, elementos de convicción que en su opinión demuestran el conocimiento de la acusada de la actividad ilegal que se desarrollaba en su domicilio.

El cargo así planteado no corresponde al falso juicio de identidad propuesto, pues éste se concreta cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia, lo cual lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Siendo ello así, lo que el censor en realidad propone es un falso juicio de existencia, el cual tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna —por omisión— o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso —por suposición— otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. Pues bien, aunque el recurrente identificó los medios de prueba que en su criterio fueron omitidos, se apartó del principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.

Ello porque no es cierto que el Tribunal omitiera valorar los medios de convicción citados por el demandante, pues sí los ponderó al reseñar las labores de vecindario realizadas por el investigador Jairo Wilson Neusa Fernández —folio 4 de la sentencia—, con base en las cuales dio por demostrado, no sólo que la procesada habitaba la casa allanada, sino que el encargado de conservar y comercializar los medicamentos era Olimpo Herrera Álvarez.

También consideró la declaración de la vecina Inés Bedoya y las fotografías del allanamiento. Y aunque no las citó expresamente, dio por probados los hechos que de ellos se extraen, esto es, que la procesada vivía con su esposo e hijos en la casa registrada y que en una habitación de la parte trasera y en una nevera ubicada en el patio se encontraron numerosos medicamentos.

Por demás, la presencia de un juguete cerca de la nevera ubicada en el patio —revelada en una de las fotografías allegadas en el juicio—, no demuestra que DIANA ISABEL RIOS ITER participara en la actividad delictiva, pues, como se señaló en el capítulo anterior, el conocimiento sin la voluntad de actuar ilícitamente no permite materializar el dolo.

En consecuencia, la crítica del demandante se circunscribió a disentir de la valoración del Tribunal, con lo cual olvidó que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste a la sentencia impugnada, acorde con la cual el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 2.

No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la víctima Pfizer Inc. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19