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AP7854-2017(39765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Única instancia 39765 David Char Navas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7854-2017 Radicación No 39765 Aprobado Acta Nº 396 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2017, por medio del cual la Sala decidió las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de DAVID CHAR NAVAS el día 1º de ese mes y año.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante auto de 11 de octubre último, la Sala dispuso abrir investigación formal contra el exsenador DAVID CHAR NAVAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, definidos en los artículos 340, inciso 3°, y 366 de la Ley 599 de 2000. 2.

Consecuente con esa determinación, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 14 transitorios de la Ley 600 de 2000, se ordenó su captura con fines de indagatoria, la cual se hizo efectiva el 28 de octubre del año en curso. 3. La diligencia de descargos se llevó a cabo los días 31 de octubre y 1° de noviembre. 4. Agotada la indagatoria, la defensa del aforado solicitó varias pruebas de distinta naturaleza, pretensión sobre la cual la Sala se pronunció en el auto de 8 de noviembre cuya reposición parcial se pide ahora.

DECISIÓN RECURRIDA 1. De lo solicitado por la defensa, la Sala ordenó, por considerarlo pertinente, conducente y útil, lo siguiente: i) obtener de PROBARRANQUILLA documentación respecto de la actividad comercial del grupo Char en el Departamento del Atlántico; ii) recabar información del Consejo Nacional Electoral relacionada con las campañas gestionadas por CHAR NAVAS para los comicios de los años 2002 y 2006, y de la votación obtenida por todos los candidatos en el municipio de Soledad; iii) adelantar las gestiones investigativas necesarias para establecer si Mario Rafael Marenco Egea ha tenido relaciones con la familia Char que puedan haberle permitido conocer intimidades de sus integrantes; iv) acopiar información sobre procesos que se adelanten contra Édgar Ignacio Fierro Flórez por el delito de falso testimonio; v) obtener todo lo atinente a la deuda que CHAR NAVAS adquirió con la empresa Serfinansa y el pago que de la misma hizo con el lote “Los Campanos” y, finalmente, vi) escuchar en declaración a Eduardo Pulgar, Sonia Fontalvo, Harry Silva, Alejandro Munárriz, Wilson Durán y José Melamed. 2.

En contraste de ello, la Corporación no ordenó: 2.1 Obtener de la Secretaría del Senado la información relacionada con la participación de DAVID CHAR en el trámite de aprobación de la Ley de Justicia y Paz, pues la misma ya obra en el expediente. 2.2 Recaudar los certificados históricos de Kardex de las empresas Métodos y Sistemas e Inversiones Los Ángeles, toda vez que sus condiciones de representación legal, balance y cambios de gerentes, entre otras similares, son ajenas a los hechos objeto de investigación. 2.3 Acopiar los movimientos migratorios de DAVID CHAR, pues ya fueron incorporados a la actuación. 2.4 Extraer de la Alcaldía de Santa Marta la información atinente a los contratos suscritos por esa entidad para la prestación de servicios de recaudo de impuestos, por tratarse de una actividad impertinente que en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos. 2.5 Recaudar la documentación que repose en la Alcaldía de Barranquilla respecto del contrato de recaudo tributario que Inversiones Los Ángeles suscribió con esa entidad, así como los datos relativos a las actividades de defensa judicial que CHAR NAVAS desplegó como consecuencia de la cesión de ese contrato en favor de Métodos y Sistemas.

La Sala precisó que lo primero ya fue adosado al plenario, mientras que lo segundo no es pertinente, porque la conducta que en ese sentido haya asumido el aforado no tiene ningún vínculo con lo que acá se investiga. 2.6 Recabar, ante la Fiscalía General de la Nación y sus distintas dependencias, la documentación atinente a i) la existencia de investigaciones contra miembros de las A.U.C. distintos de Édgar Ignacio Fierro Flórez por el delito de falso testimonio; ii) posibles patrones de macro criminalidad atribuidos a dichas personas en relación con esa conducta punible, ni iii) los trabajos preparatorios que dieron lugar a la creación de la Unidad de Falsos Testigos.

Lo anterior, y en síntesis, por cuanto consideró que se trata de elementos suasorios impertinentes que no guardan relación con la situación fáctica relevante para este caso, 2.7 Obtener del Consejo Nacional Electoral la información correspondiente a la campaña de Alfred Arraut Varelo a la Alcaldía de Soledad, como también la relacionada con la campaña a la Cámara de Representantes, si es que ésta existió, pues de igual modo se trata de elementos que en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos atribuidos al aforado en esta actuación. EL RECURSO El defensor de DAVID CHAR NAVAS, luego de discurrir sobre la noción de “verdad” y su relación con el proceso penal, pide que se reponga parcialmente la decisión atacada y, en su lugar, se ordene: 1.

Pedir a la Cámara de Comercio los certificados históricos del Kardex de las empresas Métodos y Sistemas e Inversiones Los Ángeles. Sostiene que la Sala atribuye a CHAR NAVAS relaciones con la empresa Métodos y Sistemas, o cuando menos, haberse reunido en sus instalaciones una vez con comandantes paramilitares. En ese entendido, la prueba reclamada surge pertinente porque esa reunión, de haber existido, debe aparecer consignada en el Kardex, pues allí se registran, entre otros datos, las actas de asamblea y junta directiva. 2.

Obtener, ante la Fiscalía General de la Nación, la documentación relevante sobre i) la existencia de investigaciones contra miembros de las A.U.C. por el delito de falso testimonio; ii) la existencia de patrones de criminalidad que puedan atribuirse a ex integrantes de ese grupo armado por el mencionado delito, y iii) los trabajos preparatorios que precedieron la creación de la Unidad de Falsos Testigos.

Alega que una de las hipótesis defensivas consiste en que Mario Rafael Marenco y Édgar Ignacio Fierro, además de otros testigos, han mentido en esta actuación, por lo cual esos medios de conocimiento, contrario a lo decidido por la Sala, sí son pertinentes. Resulta relevante, dice, conocer «cuáles son las razones que han sido identificadas…por las que están mintiendo los ex movilizados de las AUC».

Esta información, agrega, «arrojara (sic) luz» sobre las razones que «este tipo de personajes» tienen para faltar a la verdad, y en particular, para acreditar que existen motivaciones para dar testimonios falaces distintas a las de extorsionar y comprender más adecuadamente la retractación de Marenco Egea. Agrega que «la verdad no puede ser la que considere el investigador», por ende, las pruebas no pueden ser denegadas «por no acomodarse a una verdad pre-concebida (sic)». 3.

Recabar de los archivos del Consejo Nacional Electoral la información sobre las campañas de Alfredo Arraut, tanto a la Alcaldía de Soledad, como la que haya podido realizar para obtener una curul en la Cámara de Representantes. Aduce que en el expediente obra un acta que, supuestamente, da cuenta de una reunión en la que líderes políticos, con participación de Mario Marenco, apoyan la alianza que se formó entre Arraut y CHAR NAVAS para acceder al Congreso de la República.

En ese entendido, las pruebas mencionadas resultan relevantes para demostrar «no solo que no hubo alianza entre DAVID CHAR y Alfredo Arraut, sino que tampoco hubo injerencia por parte de los paramilitares en ese conato de alianza», toda vez que «de haber existido, el potencial electoral de Alfredo Arraut se hubiera trasladado a DAVID CHAR una vez sale la orden de captura».

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un mecanismo de impugnación por medio del cual se busca que el mismo funcionario que ha proferido una decisión, la revoque, reforme o adicione. En ese orden de cosas, le corresponde a quien lo promueve acreditar que la providencia censurada es equivocada porque contiene uno o más errores de orden fáctico, probatorio o jurídico, o bien, que es imprecisa o incompleta.

Para ese cometido, el impugnante tiene la carga de consignar los motivos por los cuales, en su criterio, la resolución adoptada por el operador jurídico encierra un dislate y debe, en consecuencia, ser corregida. 2. En el caso concreto, el impugnante no dirige la censura contra la totalidad de lo que fue resuelto en contravía de sus intereses, sino únicamente hacia lo decidido respecto de los puntuales medios de conocimiento que identificó en la sustentación del recurso.

A esos específicos reparos, por consecuencia, estarán restringidas las consideraciones de la Sala. 3. La Corte anticipa que no repondrá el auto impugnado, porque los argumentos exteriorizados por la defensa no ponen en evidencia la existencia de errores por razón de los cuales aquél deba ser modificado. 3.1 Dígase, inicialmente, que la solicitud de obtener los certificados históricos del Kardex de Métodos y Sistemas e Inversiones Los Ángeles fue negada respecto de ambas empresas, y que el apoderado judicial de CHAR NAVAS, consecuentemente, impugnó esa determinación en relación con una y otra.

No obstante, sólo sustentó la queja en lo que tiene que ver con la primera persona jurídica mencionada. Como nada dijo sobre las razones por las que, en su criterio, lo decidido en punto al Kardex de Inversiones Los Ángeles es errado, la Corte se abstendrá de realizar consideraciones al respecto. Precisado lo anterior, se advierte que la inconformidad exteriorizada por el defensor se fundamenta en dos consideraciones disímiles, esto es, i) que a DAVID CHAR se le atribuyen vínculos con Métodos y Sistemas, por lo cual la información atinente a esa empresa es relevante para el caso, y ii) que al aforado se le señala de haberse reunido una vez en esa empresa con comandantes paramilitares, hecho del cual, si en realidad sucedió, debe existir registro que aparecería en el Kardex.

Lo primero refleja una comprensión errada de la situación fáctica en la cual se enmarca la presente investigación, pues como se sigue de la simple revisión de la diligencia de indagatoria, en la que fueron delimitados los hechos jurídicamente relevantes que se le imputan al aforado, a éste no se le ha señalado de tener relaciones o vínculos con la mencionada persona jurídica, ni de esa circunstancia fáctica se ha desprendido imputación o sindicación alguna en su contra.

En esas condiciones, no se advierte, y el impugnante tampoco lo demostró, que conocer el detalle de la información sobre la empresa Métodos y Sistemas contenida en el certificado del Kardex (documentos de constitución, cambios de socios, balances, etc.) tenga alguna relevancia para el esclarecimiento de los hechos que acá son objeto de investigación. En lo que atañe al segundo punto presentado por el recurrente, es decir, la supuesta participación de DAVID CHAR NAVAS en una reunión de Métodos y Sistemas que, de ser cierta, debe estar registrada en el Kardex, la Sala encuentra igualmente infundado el reparo.

En efecto, en el expediente se cuenta con el testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas, quien el 3 de noviembre de 2016 manifestó tener conocimiento de un encuentro, ocurrido en las instalaciones de la empresa Métodos y Sistemas, con participación de CHAR NAVAS, Eduardo Lozada y el comandante paramilitar “Yair”; hecho para cuya demostración o refutación la prueba reclamada se ofrece absolutamente impertinente, pues ninguna intervención, injerencia o participación en la dirección de la referida empresa, ni en su actividad societaria o gerencial, se le ha atribuido al exsenador DAVID CHAR.

Así pues, de los argumentos presentados en el recurso no se sigue que la Sala haya incurrido en un error al considerar que la prueba aludida es impertinente, y en consecuencia de ello, no hay lugar a reponer, en este punto, el proveído atacado. 3.2 El defensor manifiesta que i) la documentación sobre la existencia de investigaciones contra miembros de las A.U.C. por el delito de falso testimonio; ii) la información posibles patrones de criminalidad que puedan atribuirse a ex integrantes de ese grupo armado por el mencionado delito, y iii) los trabajos preparatorios que suscitaron la creación de la Unidad de Falsos Testigos de la Fiscalía General de la Nación, son pruebas pertinentes para demostrar las razones por las que Mario Rafael Marenco y Édgar Ignacio Fierro, entre otros testigos, han faltado a la verdad en esta actuación. Para la Sala no pasa desapercibido que las pruebas no sólo son pertinentes cuando están orientadas a demostrar o controvertir la realidad de uno o más de los hechos investigados, sino también cuando tienen como propósito impugnar la credibilidad de alguno o algunos de los testigos, o en general, controvertir otros medios suasorios.

Con ese fin, ya en el caso concreto, podía el defensor pedir las pruebas que, en su sentir, demuestren que los nombrados declarantes son proclives a la mendacidad, han sido procesados por el delito de falso testimonio o tienen algún incentivo para mentir en esta actuación, entre otras circunstancias. Sucede, sin embargo, que los medios de conocimiento cuya incorporación reclama ahora el recurrente en nada contribuyen a establecer la veracidad de lo que en este asunto han dicho los testigos, porque apuntan a esclarecer la conducta de personas indeterminadas que no han concurrido a declarar y de quienes no se indica que tengan conocimiento de los hechos.

Que otros miembros de las A.U.C. – a quienes el mandatario agrupa en una única categoría de «personajes», como si todos ellos, por razón de haber pertenecido a ese grupo armado, asumieran siempre y en todo caso idéntica conducta procesal – hayan faltado a la verdad en declaraciones rendidas en distintos procesos, por hechos diferentes y contra diversas personas, es algo que nada permite colegir sobre la credibilidad de las declaraciones de Fierro Flórez y Marenco Egea.

Ese argumento, que sustentó la determinación cuya reposición ahora se solicita, no fue controvertido por el opugnador, quien se limitó a sostener que a través de dichos medios de conocimiento resultaría posible acreditar la hipótesis defensiva, como si el comportamiento de terceros que no han declarado en este proceso tuviese alguna incidencia en el mérito suasorio de los testimonios acopiados, o más aún, como si la existencia de una Unidad de Falsos Testigos en la Fiscalía General de la Nación algo revelara sobre la verosimilitud de lo dicho, en este caso concreto, por Édgar Ignacio Fierro o Mario Rafael Marenco. 3.3 Finalmente, el recurrente pide que se ordene incorporar al expediente la información que repose en el Consejo Nacional Electoral respecto de las campañas que Alfredo Arraut Varelo gestionó para i) ser elegido Alcalde de Soledad, y ii) Representante a la Cámara.

En punto a lo primero - la campaña local -, el apoderado de CHAR NAVAS no consignó ninguna consideración, ni explicó las razones por las que, en su criterio, ese conjunto de documentos es pertinente. Nada se hace necesario, entonces, discernir sobre el particular. En cuanto a lo segundo, es decir, los soportes de la campaña a la Cámara de Representantes, la Sala no advierte en la argumentación del censor, que constituye en buena medida una reiteración de la petición en los términos en que inicialmente se propuso, ninguna razón que lleve a colegir que la decisión de no ordenar esas pruebas es equivocada, máxime que, en todo caso, en el expediente consta que Alfredo Arraut Varelo no participó en las elecciones de marzo de 2006 a ningún título ni se inscribió como candidato[footnoteRef:1], de suerte que lo pedido es, en esencia, una prueba inexistente. [1: Por ejemplo, declaración de Yesid Arraut Varelo de 2 de agosto de 2013, récord 28:50. ] 4.

En síntesis, como el recurrente no ha presentado argumentos que controviertan los fundamentos de la decisión cuya revocatoria pretende, ni ha exteriorizado razones o motivos que lleven a concluir su incorrección, no se accederá a lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto de 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de DAVID CHAR NAVAS.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3