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AP7850-2016(49216)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación N°49.216 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP7850-2016 Radicación N° 49.216 Aprobado acta N° 360 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala define la competencia para adelantar el juicio a JHON ANDRÉS ARIZA GARZÓN, respecto de quien la Fiscalía 317 Local de Bogotá presentó escrito de acusación como autor de violencia intrafamiliar agravada.

ANTECEDENTES 1. El 19 de marzo de 2014, ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 147 Local le formuló imputación a JHON ANDRÉS ARIZA GARZÓN como autor de violencia intrafamiliar agravada. El imputado no aceptó los cargos enrostrados. 2. El 27 de marzo del mismo año, la Fiscalía 317 Local radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. 3.

Durante la audiencia de formulación de acusación, iniciada el 17 de junio de 2015, la juzgadora le solicitó a la Fiscal que aclarara el lugar de ocurrencia de los hechos. Ante la manifestación de la acusadora en el sentido que habían acaecido en Soacha (Cundinamarca), la titular del juzgado de conocimiento se declaró sin competencia para adelantar el juicio y ordenó que la actuación fuera remitida al Centro de Servicios Judiciales de la población vecina. 4.

En la localidad cundinamarquesa precitada, la carpeta fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal, ante el cual el acusado radicó memorial por medio del cual expresó: “(…) informo (…) que este proceso corresponde a Bogotá por cuanto los hechos fueron en Bogotá y no en Soacha por esto mismo solicito el traslado de este a Bogotá”. La juzgadora accedió a ello y devolvió las diligencias. 5.

El 2 de los corrientes la titular del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá se pronunció por escrito en el sentido de indicar que “(…) no acepta los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Soacha (…) en atención a que (…) el aspecto fáctico, que en este caso está indicado en forma clara y concreta por la Fiscalía Delegada (…) señala (…) que el suceso ocurrió en Soacha (…)”.

Por ende, ordenó el envío de la carpeta a la Corte, para efectos de definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La síntesis que antecede evidencia que tanto el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá como el Cuarto Penal Municipal de Soacha se niegan a adelantar el juicio a JHON ANDRÉS ARIZA GARZÓN, por estimar cada uno de ellos que los hechos – que según el órgano de persecución penal son constitutivos de violencia intrafamiliar agravada – no acaecieron en su respectivo ámbito territorial de competencia. En consecuencia, corresponde a la Sala decidir, pues el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento: “De la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”, como acontece en este caso, en donde están involucrados, de una parte, un juzgado del distrito judicial de Bogotá y, de otra, uno del distrito judicial de Cundinamarca. 2.

De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, si el funcionario judicial ante quien se haya presentado la acusación considera que carece de competencia, debe manifestarlo y remitir el asunto inmediatamente al superior a quien corresponda definirla –no al homólogo–, para que el asunto sea resuelto de manera expedita. No fue lo que aconteció en este asunto, ya que los juzgadores, en lugar de seguir el derrotero marcado por la ley e imprimirle agilidad al trámite, se dedicaron a remitirse mutuamente el expediente, hasta trabar un conflicto, a la manera de lo previsto en la Ley 600 de 2000, generando así la dilación del proceso, al punto que ya ha transcurrido más de un (1) año desde la iniciación de la audiencia de formulación de acusación sin que la misma haya podido ser culminada. 3.

El factor que origina la discusión es exclusivamente el territorial, sobre el que el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 preceptúa: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”. 4. Según el artículo 229 del Código Penal, incurre en violencia intrafamiliar el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

En ese orden de ideas, la competencia por el factor territorial está determinada por el lugar donde se haya producido el maltrato, físico o psicológico, atribuido por la Fiscalía al acusado. 5. En términos generales, el marco de referencia para determinar el lugar de ocurrencia de la infracción lo suministra el escrito de acusación, que en este evento, al respecto, reza: LOS HECHOS OCURRIERON EL DÍA 17 DE ENERO DEL 2014, EN LA CARRERA 4 ESTE N° 39-91 APARTAMENTO 470 CONJUNTO CÁMBULOS BARRIO QUINTANARES, APROXIMADAMENTE A LAS 13:00 HORAS, JHON ANDRÉS ARIZA GARZÓN, POR SÍ MISMO MALTRATÓ FÍSICAMENTE A LA SEÑORA ANA VIVIANA AVENDAÑO GARCÍA, LE DIO GOLPES CONTRA LAS PAREDES, LE HALÓ EL CABELLO, LA ARRASTRÓ, LA GOLPIÓ (SIC) CON LOS PIES EN LAS PIERNAS, EN LA ESPALDA.

La dirección mencionada corresponde al domicilio de la víctima y ésta, en la audiencia de formulación de imputación, al hacer su presentación y suministrar sus datos personales (récord 03:26 a 03:39), precisó que la nomenclatura pertenece al municipio de Soacha (Cundinamarca). Empero, como ya se vió, la otra parte, es decir, el acusado afirma que los hechos no ocurrieron en Soacha sino en Bogotá. A fin de resolver este tópico, resulta de utilidad acudir a la audiencia de formulación de imputación, en el curso de la cual, durante su intervención, la señora Fiscal recurrió a la lectura de la noticia criminal presentada por Ana Viviana Avendaño García. Según registra el audio (récord 08:48 a 09:10), en la denuncia la señora Avendaño García expuso que los hechos ocurrieron en la calle 22 J N° 107-72, localidad Fontibón de la capital de la República, sitio que corresponde a la residencia del acusado.

Por consiguiente, con ese fundamento, se definirá la competencia asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido a JHON ANDRÉS ARIZA GARZÓN por violencia intrafamiliar agravada corresponde al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá, despacho al que se remitirán las diligencias.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8