ÚNICA INSTANCIA 48.679 Manuel A. Carebilla C. -Sala de Juzgamiento- EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP7849-2017 Radicación n.° 48679 Acta 398 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto del escrito presentado por el Ex Representante Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, a través del cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 1º de noviembre de la presente anualidad.
LA CORTE CONSIDERA 1. Al amparo de la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, mediante la cual se « ordenó que el Alto Tribunal debe buscar las formas de hacer efectiva esta garantía » en relación con el « derecho de impugnar la sentencia condenatoria », conforme al artículo 29 de la Carta Política, en consonancia con los arts. 31 Ibídem, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpone recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido en su contra en atención a que, de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales, debe « abrirse dicha posibilidad ». 2.
Es competente esta Sala Penal para resolver la solicitud elevada por el condenado acorde con lo normado en los artículos 194 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal aplicable al presente caso- y 318 y siguientes del Código General del Proceso, en atención a que de estos se desprende que el recurso de apelación se presenta ante el mismo funcionario que emitió la decisión a efecto que determine la procedencia. 3.
Según el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de peticiones como las que presenta Manuel Antonio Carebilla Cuéllar - CSJ AP 10 may. 2016, rad. 36784; CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156; CSJ AP 25 may. 2016, 37642; CSJ AP3222-2016, 25 may. 2016, rad.34282-; y, CSJ SP16905, sentencia, 24 nov. 2016, rad. 44312 ), se considera lo siguiente: 3.1.
La sentencia de unificación SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional delimitó los efectos de la Sentencia C-792 de 2014, ocasión en la que se consignó que: En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación. (CC S-U-21/2016).
La Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 declaró la «I NCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS » de los artículos 20, 32, 161, 176,179, 179 B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, aun cuando « EXEQUIBLE el contenido positivo » de estas disposiciones, al concluir que el legislador procesal penal omitió consagrar medios de impugnación integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. El efecto diferido de la inconstitucionalidad se fijó en un año a partir de la notificación por edicto del fallo, con el fin de que el Congreso de la República « regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que en el marco del proceso penal imponen una condena por primera vez », advirtiendo que en caso « de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena »[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP16905, sentencia, 24 nov. 2016, rad. 44312.] Como la sentencia contra Carebilla Cuéllar se dicta con posterioridad a la fecha límite de exequibilidad diferida, es decir, luego del 24 de abril de 2016, se aplica el criterio decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que niega este tipo de impugnaciones por las razones que a continuación se esbozan.
( CSJ AP3222-2016, 25 may. 2016, rad.34282-; y, CSJ SP16905, sentencia, 24 nov. 2016, rad. 44312). 3.2. Con motivo del análisis de la decisión puesta de presente por Carebilla Cuéllar esta Corporación ha dejado claro que: (i) la inexequibilidad diferida contenida en la sentencia C-792 de 2014 fue limitada al estudio de las normas relativas a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver en segunda instancia los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores pues la norma base de cuestionamiento lo fue el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; y, (ii) por tal razón, no pueden extenderse sus efectos a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000 ni a competencias diferentes.
(CSJ AP3222-2016, 25 may. 2016, rad. 34282; y, CSJ SP16905, sentencia, 24 nov. 2016, rad. 44312). En extenso, se transcribe el aparte respectivo del fallo de la Corte Constitucional: La interpretación razonable de la sentencia C-792 de 2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue precaver una solución para las personas a las cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnación integral, contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena penal en instancia. b) No obstante, en segundo lugar debe resaltarse –en consonancia con lo anterior- que la sentencia C-792 de 2014 controló la constitucionalidad de las normas legales antes referidas, entre las cuales no se encontraban las atinentes a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para emitir condenas, por primera vez, en casación. … También es relevante destacar que, como antes se indicó, el concepto de violación contra la normatividad demandada sostenía que esta era inconstitucional –en palabras de la Corte- porque “no consagra el derecho a apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en el marco de un proceso penal”.
Y al definir los problemas jurídicos, la Corporación se preguntó si la Constitución contempla “un derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia ”. En este contexto, la sentencia C-792 de 2014 se limitó a proteger el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. … esta Sala concluye que en la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. … la última duda se relaciona con los efectos de la sentencia C-792 de 2014 respecto de los procesos penales adelantados conforme a la Ley 600 de 2000, que aún están en curso.
Dado que el presente caso se relaciona solo con la posibilidad de impugnar condenas impuestas por primera vez en casación, este pronunciamiento ha de limitarse a definir si la sentencia C-792 de 2014 controla los asuntos de esa naturaleza, en los cuales las condenas se expidan en un proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000. Conforme a las precisiones antes indicadas, ese problema ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada en la sentencia C-998 de 2004.
La sentencia C-792 de 2014 no solo no versó sobre normas de la Ley 600 de 2000, sino que aparte no abordó específicamente una demanda contra las normas de la Ley 906 de 2004 que precisan las competencias de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Por lo cual, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones anteriores, no puede decirse que los casos de condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, estén controlados definitivamente por la sentencia C-792 de 2014.
(Subrayas fuera del texto original)[footnoteRef:2]. [2: Citada en: CSJ AP3222-2016, 25 MAY. 2016, RAD.34282.] Por lo tanto, se rechazará el recurso de impugnación incoado, en acatamiento a lo trazado por la Corte Constitucional y en atención a que no es aplicable la sentencia C-792 de 2014, como tampoco la SU-215/2016 que delimitó el alcance de esta última.
Además de lo anterior, conforme se desprende del artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria por lo que sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por una instancia superior. Este aspecto fue objeto de debate y resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 por medio de la cual estudió la exequibilidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con motivo de las facultades dadas por el legislador a la Sala Plena de esta Corporación para conocer impugnaciones y recursos de apelación contra decisiones de la Sala Penal[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP3222-2016, 25 may. 2016.] Por ser pertinente, se transcribe el aparte respectivo, al cual hizo referencia el auto CSJ AP3222-2016, 25 may. 2016, rad. 34282, en el que se estima tal criterio: En orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de las salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.
De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación –penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior de alguna de ellas.
En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (Subraya fuera del texto original). (CC, C-037 de 1996).
Sobre la vigencia de los lineamientos de la sentencia C-037 de 1996, en providencia CSJ AP 18 may. 2016, rad. 39156, reiterada en CSJ AP3222-2016, 25 may. 2016, rad. 34282 y, CSJ SP16905, sentencia, 24 nov. 2016, rad. 44312, se consideró: Y aunque se trata de una decisión de hace 20 años, durante los cuales han cambiado no solo las instituciones sino la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la definición del contenido y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede pasarse por alto que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia mantienen en idénticos términos la estructura de la Rama Judicial y las funciones que le son propias a la Corte Suprema de Justicia en cada una de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en 1996 no se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar el ejercicio de ese derecho, menos advierte que en la actualidad sea viable aplicarlo de manera directa e inmediata.
El anterior argumento no es otra cosa que la definición y consolidación de la estructura jerárquica de la administración de justicia en sus distintas ramas especializadas. Por lo tanto, por encima de la Sala Penal de esta Corporación no existe órgano superior. De otra parte, en relación con la implementación de un mecanismo que garantice el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria cuando esta sea emitida por la Sala de Casación Penal, se ha definido que es imposible cumplir ello «dada la naturaleza sustancial y estructural que comporta el diseño de un recurso de estas características » que implica necesariamente la previa reglamentación legal y constitucional por parte del Congreso de la República, aspecto que a la fecha no ha acontecido.
Este criterio se plasmó en comunicado de prensa 08 del 18 de abril de 2016, vigente en la actualidad: 4…no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus salas especializadas. 5…es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto la primera condena que dice en segunda instancia o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. 6.
Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir[footnoteRef:4]. [4: La postura se ha aplicado en: CSJ AP, 10 mayo 2016, rad. 36784;
CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156; CSJ AP, 15 may. 2016, rad. 34282 –citadas en CSJ SP16905-2016, sentencia 23 nov.2016-, citadas en esta última.] La inexistencia de un superior jerárquico o funcional de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es corroborada por la misma Corte Constitucional en la decisión que Carebilla Cuéllar tomó como respaldo de su impugnación: Esta decisión tiene además una razón de fondo más profunda.
En la sentencia C-792 de 2014 ciertamente se tuvo en consideración la posibilidad de impugnar condenas impuestas por primera vez por la Corte Suprema de Justicia, pero obrando como segunda instancia. Plantear una impugnación contra una sentencia de instancia no requiere en principio un instrumento procesal distinto de los que ya existen en el ordenamiento, sino que debe preverse un recurso homólogo (que cumpla las mismas funciones) al de apelación. Pero ¿cómo sería una impugnación integral contra condenas impuestas en casación? ¿Podrían controvertirse también los motivos por los cuales la Corte Suprema casó el fallo, o la técnica de casación? ¿O solo se podría impugnar la sentencia de remplazo? Estos asuntos no se abordaron en la sentencia C-792 de 2014.
Aparte, en esta última se dispuso que, en caso de expirar sin legislación el plazo definido en el exhorto, procedería una impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, “ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene superior jerárquico o funcional en asuntos de casación en materia penal.
No hay ley que le reconozca a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia facultades de casación penal, y por tanto en principio debía mediar un plazo para que el legislador definiera el punto. (Subraya fuera del texto original)[footnoteRef:5]. (CC SU 215/2016). [5: Aparte citado en AP3222-2016, 25 may. 2016, rad.34282,] Por ello, ante la permanencia de la omisión legislativa y hasta tanto el Congreso de la República legisle en tal sentido, este tipo de recursos o impugnaciones en procesos de única instancia adelantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la Carta Política y la Ley vigente, son improcedentes, por lo que así se resolverá en este asunto.
De otra parte, fue legítimo adelantar acción penal en única instancia y, por ende, contra el fallo emitido en contra de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar no procede recurso alguno. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Juzgamiento,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación o impugnación formulado por el ex Representante a la Cámara Manuel Antonio Carebilla Cuéllar respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, fechada 1º de noviembre de 2017. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11