Micelio
AP7848-20168(46075)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 3011 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Justicia y Paz 46.075 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP7848-2016 Radicación N° 46.075 Aprobado acta N° 360 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, formulada por el representante judicial de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 24 de octubre del año en curso, la Sala desató las diferentes impugnaciones interpuestas contra la sentencia condenatoria emitida por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra los señores Salvatore Mancuso Gómez, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García, Jorge Iván Laverde Zapata, Úber Enrique Bánquez Martínez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, José Gregorio Mangones Lugo, Miguel Ramón Posada Castillo, Óscar José Ospino Pacheco, José Bernardo Lozada Artuz y Édgar Ignacio Fierro Flórez.

Con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, el representante judicial de la UARIV depreca la aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva del proveído SP15267-2016, específicamente en lo que respecta a los puntos primero – literales (a) y (e) – y segundo de éste, cuyo texto, en lo pertinente, es el siguiente: Tercero. Modificar parcialmente el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en los siguientes aspectos: 1.

(a) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, no se la exhorta, sino que se le ordena pagar lo perjuicios decretados en los fallos, lo que debe hacer por la totalidad de los montos señalados en ellos y no según los topes fijados en la Ley 1448 del 2011. (…) (e) La coordinación para que se ejecute el fallo corresponde al Juez de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, no a la UARIV. 2.

El pago de los perjuicios señalados en las sentencias deben hacerlo, en primer lugar, los condenados por los delitos cometidos; en su defecto, todos los integrantes del grupo armado ilegal de manera solidaria, y, subsidiariamente, el Estado. (…). En síntesis, son dos los temas que motivan la solicitud: 1) el monto de las indemnizaciones que subsidiariamente asuma el Estado, en cuanto no puede superar los límites impuestos por la Ley 1448 de 2011; y, 2) la coordinación para el cumplimiento de las medidas ordenadas en el fallo.

Respecto de lo primero, anota el peticionario que no son claros los términos de la parte resolutiva, en contraste con los de la motiva, en la que sí se “(…) desarrolla con total claridad la determinación del responsable principal a cargo de la reparación (…)” y se “(…) hace referencia explícita a la distinción entre la responsabilidad principal del pago de los perjuicios reconocidos a cargo de los postulados, y la responsabilidad subsidiaria del Estado que debe hacerse en los términos de que trata el artículo 10 de la Ley 1448”.

Así mismo, pone de presente la consecuencia que ello tiene en materia de sostenibilidad fiscal. Sobre el segundo punto, esto es, la coordinación del cumplimiento del fallo por parte de los jueces de ejecución de sentencias de justicia y paz, anota que la UARIV hace parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, que involucra un conjunto de entidades públicas y, por tanto, estima conveniente que el juez respectivo vigile “(…) el cumplimiento de las medidas a su cargo (…)”, mientras que la UARIV coordine, por su lado, “(…) con las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…)”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Ley 975 de 2005 establece: “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (art. 62). A su vez, su reglamento, el Decreto 3011 de 2013, señala: Art. 6°. Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda.

La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional. Como ninguna de las leyes mencionadas en precedencia contiene disposiciones sobre la aclaración de la sentencia, pero todas ellas autorizan la integración con normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es viable la remisión a dicho estatuto, invocada por el solicitante, cuyo texto, en lo pertinente, es como sigue: Art. 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2. El límite de la reparación económica que corresponde efectuar al Estado de manera subsidiaria, ante la “insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció” (art. 10 L. 1448/11), en efecto, quedó claramente fijado en la parte motiva del fallo, cuando, en consideración que fue objeto de repetida cita o remisión, se puntualizó: 4.

En lo que sí le asiste razón al recurrente, así como a los demás apoderados de víctimas, es en que la orden de pagar los perjuicios reconocidos, no puede supeditarse a los topes de la indemnización administrativa, previstos en la Ley 1448 del 2011, sino que se impone que se cancelen en su integridad las sumas señaladas en la sentencia. Además, que el pago corresponde hacerlo, en primer lugar a los postulados y, en segundo, a todos los integrantes del grupo armado ilegal del que formaban parte de él, y, subsidiariamente, al Estado, pero este sí en los términos de que trata el artículo 10 de la Ley 1448, conforme lo han aclarado las Cortes Constitucional (sentencia C-160 de 2016) y Suprema de Justicia (SP13669 del 2015) De tal manera que, en estos términos debe aclararse el fallo de primera instancia. Como hoy se constata, coincidiendo en ello con el solicitante, que esa claridad no se replicó en la parte resolutiva, se accederá a su petición y, en consecuencia, se aclararán el punto 2 y el literal a del punto 1, ambos del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, con la indicación de que lo dispuesto en esos apartes operará según lo precisado en la motivación de tal proveído. 3.

La segunda petición del representante de la UARIV no tiene vocación de éxito porque lo que busca es una modificación de lo resuelto, pretensión que no es de recibo, ya que perentoriamente dispone el artículo 285 del Código General del Proceso que la sentencia no es reformable por el juez que la dictó. Además, el literal (e) del punto primero del numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia no pretende regular la actuación de la UARIV en el eventual caso de que el Estado deba proceder a reparar de manera subsidiaria, sino el cumplimiento del fallo en su conjunto, esto es, frente a todos los responsables, tanto principales como secundarios, y en cuanto a todas sus disposiciones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Aclarar el literal (a) del punto primero así como también el punto segundo del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo SP15267-2016, de fecha 24 de octubre de 2016, dictado dentro del radicado de la referencia, en el sentido que lo dispuesto en dichos apartes operará según lo precisado en la parte motiva del mismo proveído, en particular en el aparte que se transcribió en este auto.

Segundo: No acceder a pretensión de la misma especie respecto del literal (e) del punto primero del numeral tercero de la parte resolutiva del proveído SP15267-2016. Tercero: Contra este pronunciamiento no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9