Revisión 44508 Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7846-2017 Radicación n.° 44508 Acta 396 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Doria Yanneth Bautista Montañez, contra el auto de 5 de octubre de 2016 (CSJ AP 6843-2016), mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida contra la resolución expedida el 13 de febrero de 2006, proferida por la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión fechada el 20 de enero de 2004, de la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el sentido de precluir la instrucción en favor del Brigadier General retirado Álvaro Hernán Velandia Hurtado, el suboficial retirado Julio Roberto Ortega Araque, suboficial Luis Guillermo Hernández González y suboficial Mauricio Angarita, del Ejército Nacional por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El aspecto fáctico fue así resumido por la Fiscalía de Primera Instancia en la resolución del 20 de enero de 2004: Da cuenta la actuación procesal que aproximadamente a las seis y cuarenta de la tarde del día 30 de agosto de 1.987 fue secuestrada la señora Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana en las inmediaciones de su residencia situada en el barrio Casablanca al suroccidente de la ciudad de Bogotá, por un grupo al parecer de tres hombres que violentamente le introdujeron en un campero marca Suzuky de color blanco y capota negra, al parecer de placas FS 5371, llevándola con rumbo desconocido.
Anotándose, de otra parte, que las placas FS 5371, pertenecían, originalmente, al vehículo Renault 6 modelo 1980, de color verde, matriculado en la Secretaria de Transito de Mosquera, cuya propiedad apareció registrada a nombre de ASCOFAME. El día 12 de septiembre de 1.987, vale decir, trece días después del secuestro de la señora Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana, fue encontrado en zona rural del municipio cundinamarqués de Guayabetal, más exactamente en el kilómetro 72 de la vía que de Bogotá conduce a la ciudad de Villavicencio, cerca de los túneles de esa vía, el cadáver de una mujer de aproximadamente 35 años de edad, en estado de (sic) completa descomposición, cuya muerte fue causada por un proyectil de arma de fuego que penetró por el hueso occipital izquierdo de la cabeza, que fue inhumado en el cementerio de esa localidad como N.N., es decir persona sin identidad plenamente establecida.
Casi tres años después de ocurridos estos hechos, el día 26 de julio de 1.990, fue exhumado el cadáver de la mujer de aproximadamente 35 años de edad, que fuera inhumado en el cementerio de Guayabetal como N.N. y fue reconocido por la señora Doria Jeannette Bautista como los restos pertenecientes a su hermana Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana, desaparecida el día 30 de agosto de 1987 en la ciudad de Bogotá. 2.
El 20 de enero de 2004 la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de preclusión de instrucción en favor de Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita, investigados por el delito de homicidio agravado. 3.
Recurrida esa decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó, quedando ejecutoriada el 13 de febrero de 2006. 4. Mediante providencia CSJ AP6843-2016 (rad. 44508), la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Doria Yanneth Bautista Montañez, que fundamentó en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, indicando, como hechos nuevos, los que permiten señalar que el testigo Bernardo Garzón Garzón tuvo la oportunidad de conocer las declaraciones de Hernando Forero Camargo y Marco Benito Benavides, del 23 de abril de 2008; del Mayor Oscar William Vásquez Rodríguez, recibida el 24 siguiente; de Carlos Armando Mejía Lobo, recepcionada el 28 del mismo mes, y de Raúl Benoit, del 10 de junio de ese año, rendidas en la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que posteriormente rectificó. También citó como novedosas las razones de la retractación de Bernardo Garzón Garzón, las presiones del Ejército Nacional, la falta de protección y la visita de un oficial de la Unidad Castrense a la cárcel de Palmira donde se encontraba privado de la libertad.
Señaló, de igual manera, aspectos nuevos que muestran que el crimen fue verificado por un grupo criminal integrado por el Ejército Nacional y Muerte a Secuestradores -MAS-, lo que soportó en las declaraciones de Pablo Elías González monguí, Guillermo Marín, Raúl Benoit y en la indagatoria de María Nelly Parra Bueno. Resaltó que la información que aportó Bernardo Garzón Garzón fue determinante para hallar el cadáver de Nydia Erika Bautista, la inexistencia del ofrecimiento de la Procuraduría para recibir su declaración y la credibilidad del periodista Raúl Benoit, quien estuvo presente en las diligencias adelantadas en la Fiscalía. Adicionalmente, aludió la existencia de pronunciamientos internos e internacional que constatan el incumplimiento del Estado Colombiano al deber de investigar seriamente la tortura y homicidio de Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana.
Destacó el dictamen aprobado el 27 de octubre de 1995, comunicación Nº 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las sentencias Nº 2009-0352 del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, la Nº 2001-0204 del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, confirmada en segunda instancia y la resolución de acusación proferida contra Guillermo Marín Martínez.
PROVIDENCIA RECURRIDA En la decisión referida en precedencia, la Corte inadmitió la demanda porque la actora no acreditó haber sido reconocida como sujeto procesal dentro de la actuación penal en la que se precluyó la investigación a favor de Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita.
RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada sustentó así su inconformidad: Doria Yanneth Bautista Montañez, hermana de Nydia Erika Bautista, otorgó poder amplio y suficiente a la abogada de la Comisión Colombiana de Juristas, Gilma Tatiana Rincón Covello, el 11 de junio de 1996, para que en su nombre se constituyera como parte civil dentro del proceso penal.
La Fiscalía Regional Delegada de la Unidad de Fiscalías rechazó la solicitud mediante resolución del 31 de julio de 1996, al considerar que se había acreditado la reparación del daño, en atención a que se inició acción directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. No obstante, Doria Yanneth Bautista Montañez continuó impulsando las diligencias con el objetivo de establecer la verdad de lo ocurrido con su hermana, acudió a escenarios nacionales e internacionales, participó en la diligencia de exhumación realizada en el cementerio de Guayabetal en 1990, lideró el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal de Cundinamarca, la acción ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el proceso disciplinario seguido contra el General Álvaro Hernán Velandia Hurtado, que culminó con su destitución. Lo anterior demuestra la legitimidad de Doria Yanneth Bautista Montañez para presentar la acción de revisión El 27 de agosto de 1996 José Publio Alfonso Bautista otorgó poder amplio y suficiente a Gilma Tatiana Rincón Covello para que se constituyera como parte civil dentro del proceso penal.
El 5 de septiembre de 1996 la Fiscalía General de la Nación la admitió, posteriormente sustituyó a Luz Marina Monzón, luego a Lucía Pacheco, le siguió David Rodríguez y finalmente Alejandro Malambo. Después del fallecimiento de José Publio Alfonso Bautista, el 30 de agosto de 2013, la Fiscalía 23 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos admitió como parte civil a Doria Yanneth Bautista Montañez, representada judicialmente por Andrea Solangie Torres Bautista.
Así las cosas, Doria Yanneth Bautista Montañez está legitimada para presentar la acción de revisión, por ser sucesora de José Publio Alfonso Bautista, víctima de la tortura y homicidio de su hermana y por estar constituida como parte civil. No obstante, se hizo en fecha posterior a la resolución del 20 de enero de 2004, proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de instrucción en favor de Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que el recurso de reposición tiene como finalidad, “ permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación ”.
(CSJ AP3872-2015, rad.45503). Adicionalmente, ha afirmado que no es posible, en este escenario procesal, complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, porque la reposición no puede ser «un medio que pueda utilizarse para petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ, AP, 21 ago. 1997, rad.10926). 2.
La impugnante plantea que Doria Yanneth Bautista Montañez está legitimada para presentar la acción de revisión, no solo por ser sucesora de José Publio Alfonso Bautista, víctima de la tortura y homicidio de su hermana Nydia Erika Bautista, sino por estar constituida como parte civil dentro de la investigación que se adelanta. La Sala evidencia que para el momento en que se presentó la demanda no acreditó tal requerimiento, como era su deber (CSJ AP3316–2016 y CSJ AP947–2016). 3.
Sin embargo, tras examinar el recurso propuesto se advierte lo siguiente: 3.1. El 11 de junio de 1996 Doria Yanneth Bautista Montañez otorgó poder a la abogada Gilma Tatiana Rincón Covello para que en su nombre se constituyera como parte civil dentro de la investigación penal seguida por la desaparición y homicidio de su hermana Nydia Erika Bautista, la Fiscalía resolvió rechazarla por considerar que se había acreditado el pago de los perjuicios, en atención a la acción de reparación directa promovida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De todas maneras, buscando la verdad y la justicia Doria Yanneth Bautista Montañez intervino como víctima en la diligencia de exhumación realizada en el cementerio de Guayabetal en 1990, lideró el proceso disciplinario seguido contra el general Álvaro Hernán Velandia Hurtado, impulsó la tutela que logró pasar la investigación de la justicia penal militar a la ordinaria y promovió acción ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que el 25 de octubre de 1995 ordenó, entre otras medidas, apresurar los procedimientos penales y llevar a los tribunales a los responsables del homicidio de Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana.
El 20 de enero de 2004 la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de instrucción en favor de Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita. 3.2. Posteriormente, la Fiscalía, mediante auto del 30 de agosto de 2013, reconoció como parte civil, a Doria Yanneth Bautista Montañez representada por la abogada Andrea Solangie Torres Bautista, para la búsqueda de la verdad y justicia, en consideración a que el proceso continúa en investigación preliminar.
Decisión que aporta en esta oportunidad. 3.3. En orden a definir la impugnación propuesta, es preciso resaltar que la Corte Constitucional estableció que la titularidad de la acción civil no se restringe al tema económico, sino también a que se establezca la verdad de los hechos y se haga justicia. Lo anterior ha sido reiterado por esta Corporación: Al respecto, resulta imperioso recordar cómo, a partir de la sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional estableció que, además de la reparación económica, a las víctimas en los procesos penales se les debe garantizar los derechos de verdad y justicia, en procura de propender porque se esclarezcan los hechos en forma cabal y se sancione a sus responsables acorde con las circunstancias ocurridas (CSJ SP16740-2014, rad. 41369) En igual sentido, aclaró la Sala: Como quien interpone el recurso extraordinario de casación es el representante de una de las víctimas reconocidas en la actuación, no sobra advertir, en camino a establecer su interés para recurrir, que éste no llega solamente hasta la reclamación indemnizatoria.
También incluye el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos de la sentencia C-228 de 2002. Se destacó por la Corte Constitucional en la sentencia citada, que el derecho a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición de una condigna sanción al responsable, la ejecución de ésta en forma y los términos de su cumplimiento.
Y el de verdad se refleja en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos. Bajo esa precisión y ante el contenido absolutorio del fallo, es claro que su interés para recurrir en este caso se encamina a una reclamación de justicia, al pretender de manera principal la declaratoria de responsabilidad de los acusados, que le de paso a la probable pretensión indemnizatoria, aspectos suficientes para hallarlo legitimado y proceder a estudiar el asunto que se pone en conocimiento a través de la impugnación extraordinaria.
(CSJ SP6957-2014, rad. 35016) Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre la obligación de los Estados de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la protección judicial, con base en los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ha sostenido: La Comisión recuerda que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de las víctimas a recursos adecuados y efectivos tanto para denunciar la comisión de estos crímenes como para lograr la reparación del daño sufrido y de esa forma contribuir a prevenir su repetición. Ante esta realidad, la Comisión ha sostenido que el derecho a la verdad no debe ser coartado a través de medidas legislativas o de otro carácter.
La CIDH ha establecido que los impedimentos fácticos o legales –tales como la expedición de leyes de amnistía- al acceso a información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana.
El proceso destinado a establecer la verdad requiere del libre ejercicio del derecho a buscar y recibir información y la adopción de las medidas necesarias para habilitar al poder judicial a emprender, y completar las investigaciones correspondientes. En el mismo sentido, la Corte Interamericana, en el caso Bámaca Velásquez contra Guatemala, explicó «la prevalencia del derecho a la verdad es esencial para combatir la impunidad, y se encuentra ineluctablemente ligada a la propia realización de la justicia y a la garantía de no repetición de aquellas violaciones» Lo anterior, en consonancia con «los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones», adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en su artículo 22, literal b), establece como parte del derecho de las víctimas a la satisfacción como elemento de una reparación plena y efectiva «la verificación de los derechos y la revelación pública y completa de la verdad» 3.4.
Así las cosas, se advierte que, no obstante la Fiscalía rechazó la demanda de constitución de parte civil a Doria Yanneth Bautista Montañez representada por la abogada Gilma Tatiana Rincón Covello, lo hizo por cuanto, para la época, no se había consolidado el reconocimiento del derecho a la verdad, como parte sustantiva del derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos a una reparación plena y efectiva. 3.5.
Las intervenciones en el asunto de Doria Yanneth Bautista Montañez dan cuenta de su calidad de víctima y de su insistencia por saber la verdad de los hechos y obtener justicia, al punto de llevarla al exilio en 1997, producto de amenazas, hechos investigados por la Fiscalía, sumario 001. 3.6. Por ende, resulta necesario que la Corte reponga la determinación impugnada, en tanto Doria Yanneth Bautista Montañez sí tiene calidad de víctima y privilegie la verdad y la justicia, más aún cuando el 30 de agosto de 2013 el ente acusador la admitió para estos efectos.
La pretensión de Doria Yanneth Bautista Montañez no es otra que participar en la actuación penal, con el fin de obtener la verdad en punto de la tortura y homicidio de su hermana, esto es, conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, de contera, que no quede en la impunidad. Motivación que se ha hecho evidente desde que la Fiscalía le rechazó la demanda de parte civil y que no la limitó para seguir interviniendo en el proceso como víctima, además de aportar en esta ocasión el auto que la admite como parte civil. 4.
Superado entonces lo atinente a la legitimidad, teniendo en cuenta que en el Auto de 5 de octubre de 2016 (CSJ AP 6843-2016) la Sala no se ocupó sobre el cumplimiento de las demás exigencias legales, se procede a estudiar los fundamentos que se exhiben para la causal invocada. 4.1. En la demanda se alude al numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la acción de revisión es procedente cuando después de la sentencia aparezca una situación fáctica o probatoria, no conocida al tiempo de los debates, que establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Adicionalmente, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede, por ésta causal, en dos casos: (i) Cuando la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o en una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constate que hay una prueba o un hecho nuevo, que, de haber sido conocido durante los debates, necesariamente habría variado el sentido de la determinación. (ii) A pesar de no existir hecho o prueba novedosos, alguna de las autoridades referidas, comprueben un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las aludidas violaciones.
La Sala, en providencia CSJ SP, 11 de marzo de 2009, rad. 30510, indicó: 5.3. (…) la acción de revisión, al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, también procede cuando una autoridad judicial interna o una instancia internacional de supervisión de derechos humanos, ha constatado la existencia de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, o el incumplimiento protuberante de las obligaciones de investigación por parte del Estado, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que han terminado con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
En consecuencia, esta Corporación ha determinado que le corresponde al accionante demostrar que la providencia cuya cosa juzgada se busca remover haya precluido, cesado el procedimiento o absuelto al implicado; que los hechos investigados correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y, la constatación mediante decisión judicial interna o de instancia internacional de supervisión internacional aceptada por Colombia, del incumplimiento protuberante de las obligaciones a cargo del Estado colombiano, de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al DIH.
CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad.42625). La accionante aportó dictamen aprobado el 27 de octubre de 1995, comunicación Nº 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el cual se considera « dimana una violación, por el Estado parte, de los párrafos 1 y 7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto » e « insta sin embargo al Estado parte a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Nydia Erika Bautista » Sobre tal aspecto precisó la Sala, en providencia CSJ, 14 de agosto de 2012, rad. 33925: En efecto, si bien el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es un órgano de protección de tales derechos que hace parte del Sistema Universal de Derechos Humanos y tiene entre sus funciones pronunciarse sobre las quejas individuales, amén de proferir dictámenes a fin de que los Estados Partes adopten medidas orientadas a asegurar la salvaguarda efectiva de los referidos derechos en el ámbito de su legislación interna y sus normas constitucionales, es palmario que esos dictámenes no tienen la virtud de solucionar con carácter vinculante y definitivo las violaciones denunciadas por los quejosos, de manera que no corresponden a una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad del Estado.
En igual sentido, expuso: De lo expuesto puede concluirse que como los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas carecen de fuerza vinculante, no bastan por sí mismos para tener por acreditado el quebranto de garantías fundamentales, pero sí permiten examinar el procedimiento adelantado en el país, en el entendido de que corresponde única y exclusivamente a esta Colegiatura determinar si tuvo o no lugar la aducida violación de derechos fundamentales.
Así las cosas, los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas carecen de fuerza vinculante, pero permiten a la Corte examinar el procedimiento adelantando. Esto constituye razón suficiente, en este momento, para que la Sala admita la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
REPONER el auto del 5 de octubre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. ADMITIR la demanda de revisión presentada en contra de la resolución de preclusión de la investigación del 13 de febrero de 2006, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3. DISPONER el envío a la Corte del expediente contentivo de la respectiva actuación, al tenor del artículo 223 de la Ley 600 de 2000, para lo cual, por Secretaría de la Sala, habrán de librarse las comunicaciones de rigor a las autoridades e intervinientes correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 64 y 65 Cuaderno de anexo 1 � Folio 33 a 63 Cuaderno de anexo 1. � Folio 13 Ibidem � Sentencia C-228 de 2002. � Verdad, Justicia y Reparación. 4º Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 31 de Diciembre de 2013, página 111. � Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho Colombiano, página 217. � Folio 18-23 cuaderno anexo 2. � En esta oportunidad las demandas de revisión presentadas por el Fiscal Diecisiete Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, así como por el Procurador Trescientos Cincuenta y Siete Judicial II, contra la Resolución de preclusión de la investigación proferida el 31 de enero de 2006 por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a favor del Teniente Coronel del Ejército Nacional JUAN CARLOS MEJÍA GUTIERREZ, presentaron queja ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
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