Definición de competencia 51595 Maryori Ramos Betancur EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7844-2017 Radicación n.o 51595 Acta 396 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Conforme con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra Maryori Ramos Betancur acusada por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2017, la fiscalía formuló imputación contra Ramos Betancur ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, por el delito de extorsión agravada, en calidad de coautora, con fundamento en los siguientes hechos: La señora Ana Eugenia Lagos Sánchez formuló denuncia en la que relata que su señora madre Adelina del Carmen Sánchez el 4 de marzo de 2015 recibió una llamada a su teléfono celular en la que le decían que su sobrino iba para Tibasosa-Boyacá, lugar donde ella reside, minutos después recibió otra llamada en la que un hombre llorando dijo ser su sobrino le decía que iba con un amigo y habían atropellado a una señora y un niño, que los policías le pedían $500 mil pesos para no involucrarlo en el asunto, nuevamente la llamaron y le dijeron que la señora se había complicado que enviara $900 mil pesos, en una nueva llamada le pidieron $600 mil pesos, el supuesto sobrino le dijo que era lo último que le pedía, un hombre que dijo ser comandante de la policía pasó al teléfono y le dijo que le consignara ese dinero para no involucrarlo en nada.
Afirma que la ofendida trató de comunicarse con su sobrino pero durante la mañana pero (sic) no pudo hacerlo. Fue su hija quien horas después le dijo que su único sobrino Yesid se encontraba bien en la ciudad de Bogotá, que tuvo el teléfono apagado porque en la empresa donde labora no les permiten usarlo. Las consignaciones las realizó en la oficina de Tibasosa, Boyacá, a nombre de Maryori Ramos Betancur, identificada con c.c. 1.010.046.464 con destino a la ciudad de Armenia, Quindío donde fueron cobradas.
Cotejadas las huellas que reposan en los comprobantes de pago de los giros con las que aparecen en la consulta web de la cédula de ciudadanía a nombre de la señora Ramos Betancur se establece que fue ella quien cobró los giros colocados por la víctima. En esa misma diligencia, la procesada no se allanó al punible referido y le fue impuesta medida de aseguramiento. 2.
El 5 de septiembre de 2017, la Fiscalía 17 Seccional de Armenia radicó escrito de acusación en contra de Maryori Ramos Betancur, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, cuyo titular en la audiencia celebrada el 20 de octubre del año que avanza, manifestó su falta de competencia luego de aducir que, si bien no se conocía el lugar donde se efectuaron las llamadas, se debía tener en cuenta, la zona donde se recibieron las mismas, esto es, el municipio de Tibasosa – Boyacá-.
Por lo que remitió el asunto a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26.201): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.(Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.1 En este evento, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez 1ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia considera que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, perteneciente al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá- el funcionario llamado por la ley para conocer el proceso adelantado contra Maryori Ramos Betancur. 2.
La Sala anticipa la determinación en el sentido que mantendrá la competencia para conocer del presente asunto en la autoridad judicial remitente. 2.1 El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es la norma llamada a resolver el presente asunto. La disposición señala: «Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación » (resaltado de la Sala) Esto quiere decir que, por regla general, la competencia radica en el juez del lugar donde ocurrió el delito, sin embargo, ese aspecto no puede ser atendido en la mayoría de los casos, como aquí ocurre.
Por ello es dable reiterar la postura asumida por la Corte en proveído AP1714-2017, rad. 49856, en el que sostuvo: Bajo tal entendimiento, claro resulta que el inicio del artículo en referencia alude a que es competente “el juez del lugar donde ocurrió el delito”, empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización. Precisamente, por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme el iter criminis que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución, varios momentos y lugares, la citada norma, a renglón seguido aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar las reglas encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento.
Así, el segundo inciso de la norma debatida determina de manera clara y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de competencia, en varios lugares, evento para el cual prevé una solución concreta que hace radicar en cabeza del fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento.
Se enfatiza, si no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al juez del lugar donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación tal como se desprende del inciso 2 de la disposición en comento. 3.
Ahora bien, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones. Precisó la Corte: “Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo: “En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: “En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características”.
“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”.
(CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927) (Destaca la Sala). 4. En el asunto que concita la atención de la Sala, la representante de la fiscalía acusó a (…), como presuntos coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Sin embargo, indicó la nombrada funcionaria que respecto de este caso particular, no obra en la carpeta ninguna información acerca del sitio específico desde el cual se realizaron o enviaron las llamadas y mensajes de texto extorsivos a la víctima.
En consecuencia, como se desconoce el lugar de ocurrencia de los hechos investigados, lo procedente es aplicar la regla descrita en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que permite fijar la competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formuló la acusación, y en este caso concreto, la Fiscalía 3ª Especializada de Bucaramanga radicó su escrito de acusación en el municipio de Puente Nacional (Santander), correspondiéndole por reparto el juzgamiento al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Lo anterior, se aprecia razonable si se tiene cuenta que los elementos fundamentales de la acusación pueden ubicarse en varios lugares del departamento de Santander (Albania y Barbosa), cuyo lugar equidistante es el municipio de Puente Nacional. Por tanto, asignar la competencia para conocer del presente asunto a un juez de esa localidad, facilita la comparecencia de la víctima y los testigos.
En consecuencia, como no se vislumbra una ostensible arbitrariedad de la fiscalía para radicar la acusación, debe acogerse el lugar por ella seleccionado. Por tanto, se resolverá este incidente asignando la competencia al mencionado Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional, para que continúe adelantando el juicio contra los procesados, y por tal razón, además, se remitirá el expediente a ese estrado judicial. 2.2 Así las cosas, lo allí resuelto es aplicable de manera idéntica para el presente asunto toda vez que de la revisión de los hechos relatados por la Fiscalía se advierte que se desconoce el lugar en el que se efectuaron las llamadas extorsivas a la víctima – Adelina del Carmen Sánchez-.
Es decir, se trata de un sitio «incierto», por tanto, la competencia se debe fijar por la zona donde se formuló la acusación por parte de la fiscalía, que aquí lo fue en el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, a quien le fue repartido el mismo. Ahora, la actuación del ente acusador tampoco se torna caprichosa toda vez que en ese lugar se encuentran la mayoría de los elementos probatorios que fundamentan la acusación. 3.
En conclusión, la Corte definirá la competencia asignándola al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, a donde habrá de regresar el expediente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. MANTENER el conocimiento para adelantar el proceso contra Maryori Ramos Betancur en el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, despacho al que se ordena devolver inmediatamente la actuación. Segundo. Informar esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 2 carpeta del Juzgado. � Folios 6 a 7 ejusdem. � Folios 1 a 5 ejusdem. � Record 05:12 Cd de la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2017.
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