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AP7841-2017(51650)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 51650 Edgar Piedrahita Guevara y Otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7841-2017 Radicación n.º 51650 Acta 396 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Edgar Piedrahita Guevara, Leopoldo de Jesús Sánchez López y Jhoan Sebastián Arias Hincapié, acusados por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en escrito de acusación, desde el día 9 de mayo de 2017, el ciudadano José Fernando Mejía Roldán empezó a recibir mensajes de texto a través de la aplicación instantánea WhatsApp, por quienes se identificaron como «Autodefensas Gaitanistas de Colombia» o «Urabeños», en los que se exigía «devolver» un dinero involucrado en un negocio en la República del Ecuador, so pena de atentar contra su integridad y la de su familia, adjuntándose fotografías de ésta, de los lugares de residencia y del vehículo en el que se movilizaba.

Del contenido de los recados, la víctima sospechó que en ello pudiera estar implicado Edgar Piedrahita Guevara, persona con la que en agosto de 2014 realizó una transacción para comercializar madera en el vecino país y que sólo generó pérdidas, razón para que en octubre de 2015 la empresa cerrara. Mejía Roldán fue citado al municipio de Dabeiba encuentro en el que, por hombres armados, personalmente se le exigió la suma de US$700.000,00, y en el que también estuvo presente Piedrahita Guevara.

En razón a la persistente exacción y a la gravedad de las amenazas, la víctima instaura denuncia el día 21 de junio de 2017 y el 4 de julio siguiente, con ayuda del Gaula se coordina la entrega de dinero en la plazoleta de comidas del Éxito Colombia en la ciudad de Medellín, lugar en el que son capturados Edgar Piedrahita Guevara, mientras recibía un paquete que simulaba lo demandado y Leopoldo de Jesús Sánchez López y Jhoan Sebastián Arias Hincapié, personas que custodiaban al primero, según lo arrojado en el operativo.

Por las circunstancias fácticas descritas, el 5 del mismo mes y año, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de aquella ciudad, previa legalización de sus capturas, la fiscalía les formuló imputación a los tres citados como coautores del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 245 numeral 3º, 267, numeral 1º y 27 del Código Penal, cargos que los procesados no aceptaron.

En la misma sesión de audiencias preliminares, por solicitud del ente investigador, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 1º de septiembre de 2017, la Fiscalía 147 Especializada ante el Gaula radicó escrito de acusación, siendo asignada la actuación por reparto reglamentario al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Convocadas las partes para la audiencia de formulación de acusación, el titular de la anunciada célula judicial rehusó la competencia al considerar que ella reside en sus homólogos del Distrito Judicial de Medellín pues, en su criterio, es en esta ciudad en donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, lo que deduce de la relación de testigos, casi todos integrantes de la policía judicial del Gaula Metropolitano, así como del material probatorio incautado en la captura en flagrancia. Frente a la específica temática –de la competencia–, tanto el Agente del Ministerio Público, como los abogados defensores no hicieron manifestación alguna, al paso que el fiscal delegado explicó que ella radicaba en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia toda vez que: (i) no se tenía establecido un sitio exacto de donde surgieron las llamadas extorsivas;

(ii) se presentó un «acercamiento» en una finca de propiedad de la víctima en el municipio de Santa Fe de Antioquia y, (iii) en razón a la discrecionalidad dada por el legislador, de acuerdo al lugar donde pueda acreditar su teoría del caso o donde se encuentren la mayor cantidad de elementos materiales probatorios, se radicó la acusación ante esa categoría de despachos judiciales de aquel Distrito Judicial.

En consecuencia, el juez cognoscente dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, para que se defina la competencia para continuar el trámite de rigor, tras advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales. III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, considera que son los juzgados de dicha categoría, pero de la ciudad de Medellín, los llamados a adelantar el enjuiciamiento. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente lo remitirá al funcionario que deba definirla.

Así las cosas, atendiendo la manifestación de incompetencia planteada por el remitente, la Colegiatura entra a determinar el funcionario que le corresponde conocer de las presentes diligencias. 3.3 El caso concreto Sea lo primero indicar que no está en discusión que, en razón de la cuantía de la extorsión (US$700.000,00), la competencia objetiva para conocer del reato por el que se procede, previsto en el artículo 244 del Código Penal, corresponde a los jueces penales de circuito especializado, en virtud de lo previsto en el artículo 35, numeral 13 de la Ley 906 del 2004.

Para la resolución del asunto de la especie, por tratarse de un caso en el que se discute la competencia en tratándose del punible de extorsión en la modalidad tentada, aspecto abordado por la Sala en pretérita oportunidad (CSJ AP1714–2017, 15 mar. 2017, rad. 49856) tal antecedente será reiterado como sigue. El artículo 43 del CPP dispone que es competente para conocer del juzgamiento: [e]l juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. […] [subrayado fuera de texto] Bajo tal entendimiento, claro resulta que el inicio de la disposición en cita alude a que la competencia radica en «el juez del lugar donde ocurrió el delito», empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba predeterminarse un solo sitio de materialización. En efecto, por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme el iter criminis que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución, varios momentos y lugares, la aludida norma a renglón seguido aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar las reglas encaminadas a dirimir la sede concreta de la fase de juzgamiento.

Así, su segundo inciso de forma expresa determina que la conducta punible puede entenderse realizada en varios lugares, evento en el cual, para fines de competencia prevé una solución concreta, atribuyendo a la fiscalía la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación. Se enfatiza, entre otras hipótesis, cuando el hecho tuviere ocurrencia en varios lugares, la ley impone el conocimiento al juez del lugar donde se haya formulado la acusación por la fiscalía, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales para ello.

Por otra parte, la Sala en pacífica jurisprudencia ( Cfr. entre otras, CSJ AP, 11 mar. 2011, rad. 35865; AP, 14 mar. 2012, rad. 38476; AP, 19 mar. 2013, rad. 40927; AP5243–2014, 3 sep. 2014, rad. 44522; AP4703–2015, 19 ag. 2015, rad. 46583; AP2514–2016, 20 abr. 2016, rad. 47875; AP4956–2016, 3 ag. 2016, rad. 48531; AP1084–2017, 22 feb. 2017, rad. 49735;

AP6912–2017, 18 oct. 2017, rad. 51399) ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria y se exteriorizó el propósito extorsionista. Y, respecto de tal conducta realizada a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones. Al descender al caso concreto, se tiene que el representante de la fiscalía presentó acusación en adversidad de Edgar Piedrahita Guevara, Leopoldo de Jesús Sánchez López y Jhoan Sebastián Arias Hincapié, a quienes señala de ser presuntos coautores responsables del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Indicó el funcionario que en este asunto particular, no obra en la carpeta ninguna información acerca del sitio específico desde el cual se realizaron las llamadas y se enviaron las fotografías y los mensajes de texto extorsivos a la víctima. Sin embargo, del escrito acusatorio se desprende que para el mes de mayo del presente año se efectuó un «acercamiento» a una finca de propiedad de la víctima en el municipio de Santa Fe de Antioquia, lugar en el que dejaron con el mayordomo un número telefónico de contacto, con la advertencia que no podía volver al predio hasta que no solucionara el inconveniente del dinero.

Además, el día 18 de la misma mensualidad se produjo un encuentro en sector rural de la localidad de Dabeiba, en la que varios hombres armados responsabilizaron a José Fernando Mejía Roldán por la pérdida del dinero en el negocio establecido en la República del Ecuador con Edgar Piedrahita Guevara, dándole un mes para su pago. Luego de ello continuaron las llamadas y mensajes de texto amenazantes, presionando la entrega de la suma exigida, la que se convino proporcionar en la ciudad de Medellín, previo operativo coordinado por funcionarios adscritos al Gaula Metropolitano. Así las cosas, resulta incontrovertible que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en varios lugares, razón por la que es procedente aplicar la regla descrita en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que permite fijar la competencia del juez de conocimiento por el sitio donde se formuló la acusación y, en el caso concreto, la Fiscalía 147 Especializada ante el Gaula Antioquia, radicó su escrito en los juzgados especializados de aquel Distrito Judicial, correspondiéndole por reparto el diligenciamiento al Cuarto de la especialidad.

Lo anterior se aprecia razonable, si se tiene cuenta que el iter criminis recorrido por los presuntos responsables tuvo su desarrollo en municipios del departamento de Antioquia, siendo la entrega en la ciudad de Medellín un aspecto meramente circunstancial y, al parecer recomendado por los funcionarios del Gaula, conforme a lo extractado del pliego acusatorio.

La mayoría de la prueba testimonial se funda en aquellos servidores de policía judicial y su lugar de ubicación está dada en la capital antioqueña, de lo cual deriva el funcionario judicial remitente que los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en esa ciudad y, por tanto, la competencia para el enjuiciamiento se fija en los jueces especializados de Medellín. Con todo, no repara aquél que su sede funcional también se ubica en esa urbe y que ninguna contrariedad, en punto de comparecencia de la víctima y los testigos, se presenta al asignar la competencia para conocer del presente asunto a los Juzgados Especializados de Antioquia.

Recuérdese [CSJ AP6959–2016, 12 oct. 2016, rad. 48972] que: [c]uando la Fiscalía presenta el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar cuál debe ser el juez de conocimiento. Ahora, para llegar a tal conclusión los Fiscales Delegados deben examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio.

Igualmente, dónde se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida. En consecuencia, como no se vislumbra una ostensible arbitrariedad de la fiscalía para radicar la acusación, debe acogerse el lugar por ella seleccionado. Por tanto, se resolverá este incidente asignando la competencia al mencionado Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a donde se ordenará devolver la actuación a fin de que sin más dilaciones continúe con el trámite dispuesto por el legislador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Edgar Piedrahita Guevara, Leopoldo de Jesús Sánchez López y Jhoan Sebastián Arias Hincapié, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Segundo: ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho judicial, para que se continúe con el trámite correspondiente.

Tercero: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado ante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia.

Cfr. Folios 1 a 12, C.O. 1. � Ubicado en el departamento de Antioquia. � Cfr. Acta individual de reparto vista a folio 13, ib. � También ubicado en el departamento de Antioquia. � Ley 906 de 2004. Artículo 35. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […] 13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Aunque del escrito de acusación se desprenden otros testigos de cargo, de ellos se dio como ubicación solamente sus abonados telefónicos. � CSJ SC AP 15 jul 2008, rad 30152.

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