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AP784-2026(70195)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP784-2026 Radicado 70195 CUI 110010204000202502004-00 Aprobado Acta N° 021 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la defensa del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú. II.

ANTECEDENTES 1. El 31 de julio de 2024, el Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Callao, República del Perú, dictó mandamiento de prisión preventiva contra el ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO. Ordenó su ubicación y captura a nivel nacional e internacional por la Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004-00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 1 posible comisión del delito de «lavado de activos», en la causa 03632-2020-0-0701-JR-PE-101. 2.

El 2 de enero de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) aprehendieron a TORRES FAJARDO en la ciudad de Bogotá, D. C. Ello con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A9530/82024, publicada el 20 de agosto de 2024 por solicitud de la República del Perú2. 3.

El 9 de enero de 2025, la Embajada peruana, mediante la Nota Verbal 5-8-M/009-2025, solicitó su detención provisional con fines de extradición3. El 10 de ese mes, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura contra el requerido, la cual se materializó ese día4. 4. El 2 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación canceló la aludida orden de captura, debido a que el Estado requirente no formalizó la solicitud de extradición en el plazo de noventa (90 días) previsto en el artículo 9° del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911»5. 5.

El 22 de julio de 2025, el Gobierno de la República del Perú, por medio de la Nota Verbal 5-8-M/247-2025, solicitó la 1 Folios 18 a 41 del archivo digital «1100102040002025200400-0013Anexos.pdf». 2 Folios 53 a 56 ibidem. 3 Folio 75 ibidem. 4 Folios 118 a 126 ibidem. 5 Folios 3 y 4 del archivo digital «1100102040002025200400-0008Memorial.pdf».

Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004-00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 2 detención de JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO, formalizó el pedido de extradición y aportó la documentación respectiva6. 6. El 15 de agosto de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente7.

Además, precisó que su homólogo de Relaciones Exteriores conceptuó que estaban en vigor entre las Repúblicas de Colombia y del Perú: a. El «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. b. El «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 7.

El 20 de agosto de 2025, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048. 8. Garantizada la representación judicial de JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO, la Secretaría de la Sala de Casación 6 Folios 424-559 del archivo digital «1100102040002025200400-0013Anexos.pdf». 7 Mediante oficio S_DIAJI-25-026369 del 23 de julio de 2025. 8 «Artículo 500.

Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004-00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 3 Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias9. 9.

En el término establecido, el Ministerio Público guardó silencio10. Por su parte, la defensa solicitó tener como prueba la identidad de JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO, junto con el escrito de acusación, la orden de captura y las leyes aplicables. También pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que confirme la identidad de su prohijado y al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía, los tribunales y demás autoridades judiciales, a fin de que informen si existen procesos penales contra el requerido y su estado actual.

Fundamentó esa postulación probatoria en la proscripción de doble juzgamiento. Por último, manifestó que «desde ya nos OPONEMOS A LA EXTRADICI[Ó]N de (…) TORRES FAJARDO, identificado con cédula No. 80.902.083, y pasaporte Nº PE133073, para lo cual solicito se niegue la extradición del señor [r]equerido» 11. III. CONSIDERACIONES A. Las pruebas en el trámite de extradición 1.

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la 9 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 10 de septiembre y el 23 de septiembre de 2025. 10 Archivo digital «1100102040002025200400-0022Informe_secretarial.pdf». 11 Archivo digital «11001020400020250181300-0017Memorial.pdf».

Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004-00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 4 extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes. En ausencia de estos, el trámite se regirá por las normas internas pertinentes. 2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y del Perú está en vigor el «Acuerdo sobre extradición» y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911». 3.

Con base en lo anterior, el concepto que le corresponde emitir a la Corte respecto de la solicitud de extradición formulada contra JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO debe limitarse a examinar lo dispuesto en la Constitución Política y en los aludidos tratados internacionales. En ese orden, verificará: i) la ausencia de impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; iii) el principio non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento; iv) el conducto diplomático y validez formal de la documentación; v) la plena identidad de la persona solicitada; vi) la doble incriminación; vii) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional; y viii) la configuración de posibles causales de improcedencia previstas en los mecanismos internacionales mencionados. 4.

Las solicitudes probatorias que formulen los interesados en este trámite deben dirigirse a acreditar o controvertir los Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004-00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 5 presupuestos antes mencionados, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En otras palabras, únicamente son admisibles aquellos medios de conocimiento orientados a confirmar el cumplimiento o evidenciar el incumplimiento de los condicionamientos constitucionales y convencionales de la extradición. Por el contrario, si alguna solicitud no está encaminada a constatar esos aspectos, no guarda relación con el objeto del trámite o recae sobre hechos impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deberá ser desestimada.

Este criterio procura impedir que se dilate o desvíe el trámite con pruebas ajenas a los asuntos que la Corte debe examinar. 5. Precisados los anteriores parámetros sobre la actividad probatoria en materia de extradición, esta Corporación analizará si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto.

B. El caso concreto (i) Pruebas que la Corte admitirá 1.1. La defensa solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO registra actuaciones penales nacionales. Esta petición probatoria busca establecer si Colombia ejerció jurisdicción sobre los hechos que motivaron la solicitud de extradición. Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004-00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 6 La Corte estima procedente esta postulación probatoria.

La comprobación sobre procesos penales internos contra TORRES FAJARDO permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos que motivaron la solicitud de extradición por el Estado requirente, circunstancia que, de configurarse, activaría la garantía de la proscripción de doble juzgamiento. En su defecto, viabilizará la necesidad de establecer condicionamientos a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200412.

En consecuencia, esta Corporación decretará la práctica de esta prueba y requerirá a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, consulte sus bases de datos e informe si existe alguna actuación, en curso o concluida, contra JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO.

De ser así, deberá indicar el número de radicación, los hechos investigados o juzgados, la etapa procesal y las decisiones emitidas. 1.2. Con igual propósito, la Corte de oficio ordenará oficiar a la DIJIN para que, en el término de diez (10) días, consulte el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo (SIOPER) e informe las actuaciones penales que registre a nombre de JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO.

En caso de obtenerse algún reporte, señale los hechos objeto de 12 «Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia». Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004-00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 7 investigación o juzgamiento, el estado actual de los asuntos y las decisiones relevantes.

(ii) Pruebas que la Corte negará 2.1. La defensa solicitó oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, los tribunales y demás autoridades judiciales, para verificar los antecedentes procesales de JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO y descartar la afectación a la prohibición de doble juzgamiento. En ese orden, la Sala considera innecesarias estas pruebas, dado que, como atrás quedó visto (§ III, B, 1.1.), ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN con ese propósito.

Dichos medios de conocimiento resultan suficientes para esclarecer el presupuesto constitucional en cuestión, dado que sus bases de datos registran cualquier actuación penal. En caso de que esas consultas revelen procesos activos o concluidos, esta Corporación podrá solicitar información complementaria a los despachos competentes. En consecuencia, la Sala negará estas solicitudes probatorias. 2.2.

La defensa solicitó admitir como pruebas el escrito de acusación, la orden de captura y las leyes aplicables. Al respecto, la Corte precisa que el artículo 8° del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911» requiere que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática.

Además, exige que contenga, entre otros, el «mandato de Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004-00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 8 detención» y «copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal (…) en el Estado requirente».

En esta oportunidad, la Sala advierte que la defensa no justificó su solicitud. En todo caso, cabe resaltar que el Gobierno peruano aportó el mandamiento de prisión preventiva contra TORRES FAJARDO, emitido el 31 de julio de 2024 por el Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Callao, y las normas posiblemente infringidas y las que regulan la prescripción de la acción penal de la conducta que motivó el pedimento internacional.

Así las cosas, la documentación que echa de menos la defensa ya obra en la actuación y será valorada al momento de emitir el concepto correspondiente. Por lo tanto, la Sala negará por innecesarias tales peticiones probatorias. 2.3. La defensa solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para corroborar la identidad de TORRES FAJARDO.

Frente a tal postulación probatoria, la Corte advierte que el artículo 8° del acuerdo modificatorio aplicable impone al Estado requirente suministrar «los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada». De igual modo, el artículo 9° dispone que la solicitud de extradición debe contener «los datos que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita».

En este caso, la representación diplomática de la República del Perú, por medio de la Nota Verbal 5-8-M/247- 2025 del 22 de julio de 2025, allegó «copia de ficha de datos del Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004-00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 9 procesado». Además, el expediente cuenta con el informe de un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional del 2 de enero de 2025 y las actas de derechos del capturado y de notificación de su captura con fines de extradición, suscritas por el requerido el 10 de ese mes, previo a que la Fiscalía cancelara la orden de captura emitida en su contra (§ II, 4).

La Sala advierte que esos medios de conocimiento resultan suficientes para valorar el requisito de plena identidad al momento de emitir concepto. La defensa no identificó falencias concretas en la documentación aportada por el Estado requirente ni en la allegada con ocasión de la captura del ciudadano sometido al trámite. Tampoco ofreció pruebas que desvirtuaran su correspondencia o autenticidad.

En consecuencia, esta Corporación estima innecesaria la solicitud probatoria formulada por la defensa. 3. Frente a lo manifestado por el defensor en relación con que «desde ya nos OPONEMOS A LA EXTRADICI[Ó]N de (…) TORRES FAJARDO, identificado con cédula No. 80.902.083, y pasaporte Nº PE133073, para lo cual solicito se niegue la extradición», la Corte precisa que la oportunidad procesal para que las partes aleguen sobre la procedencia de la extradición será después de practicadas las pruebas decretadas.

Por ende, la solicitud de negar la extradición formulada anticipadamente por la defensa no será considerada en esta etapa. 4. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004-00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 10 artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.

IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Decretar la práctica de la prueba solicitada por la defensa, relacionada en el numeral 1.1. del acápite de consideraciones. Segundo. Decretar de oficio la práctica de la prueba señalada en el numeral 1.2. ibidem. Tercero. Negar la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, relacionadas en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3 ibidem.

Cuarto. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición. Quinto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004­00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE1479BDE1FE1BD54B4A4D94602A38B52634A1F39F448B76250D67B4F0E3F3BB Documento generado en 2026-02-20 Extradición Radicado 70195 CUI 110010204000202502004­00 JHON ALEXÁNDER TORRES FAJARDO 13