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AP784-2020(57156)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Radicado 57156 Decisión de impedimento José Hilder Hernández Buriticá EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP784-2020 Radicación Nº 57156 Aprobado mediante Acta Nº 055 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el impedimento presentado por Carlos Hernán Ocampo Ortiz, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, designado para resolver a su vez el impedimento conjunto presentado por los Magistrados de dicha Corporación para conocer del proceso contra JOSÉ HILDER HERNÁNDEZ BURITICÁ, Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, por el delito de extorsión.

HECHOS El suceso investigado se contrae a las exigencias dinerarias realizadas por Betty del Socorro Arango Betancourt a Ana Celia Becerra Ladino, para ser nombrada en el cargo de oficial mayor del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira que desempeñó en los periodos del 11 de septiembre de 2011 al 22 de agosto de 2012 y del 27 de febrero de 2014 y el 20 de agosto de 2015.

Según la investigación, el juez José Hilder Hernández Buriticá era conocedor de dichas solicitudes de dinero por cuanto Betty del Socorro Arango Betancourt fue su cónyuge y en la última oportunidad en que fue nombrada el funcionario judicial le indicó Ana Celia delante de Betty del Socorro que «no le da sino un milloncito no más». Dicho nombramiento además propiciaba que Ana Celia Becerra Ladino mejorara su salario y de esta forma obtener próximamente una mayor pensión. ACTUACION PROCESAL 1.- El 6 de marzo de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se surtió la audiencia de formulación de imputación contra JOSÉ HILDER HERNÁNDEZ BURITICÁ, por el delito de extorsión en calidad de cómplice, sin que se allanara al cargo imputado. 2. – El 5 de junio de 2019, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira y Manizales presentó escrito de acusación por el mismo delito objeto de imputación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira[footnoteRef:1]. [1: Fls 1 a 7 carpeta enviada] 3.- El 13 de junio de 2019, los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de manera conjunta se declararon impedidos para conocer de la actuación[footnoteRef:2]. [2: Fls 12 a 21 ib.] 4.- Efectuado el sorteo correspondiente, fueron designados Conjueces Carlos Hernán Ocampo Ortiz, Jorge Isaac Velásquez Grisales y Fanny Pérez Benjumea, siendo sorteado como ponente el primero de los mencionados. 5.- En escrito de 8 de julio de 2019[footnoteRef:3], los Conjueces Isaac Velásquez Grisales y Fanny Pérez Benjumea se declararon impedidos para conocer de la actuación, por lo cual se efectuó un nuevo sorteo recayendo la designación en Luz Elena González Arcila y Cristian Bernardo Gómez Mena, quienes al manifestar también su impedimento fueron reemplazados por Alexander Zapata Largo y Germán Buriticá Rocha. [3: Fls 30 a 31 ib.] 6.- El 4 de diciembre de 2019[footnoteRef:4], el Conjuez Carlos Hernán Ocampo Ortiz, en su condición de Ponente, se declaró impedido para actuar en el proceso, aduciendo haber sido contraparte de quien funge como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal en otro proceso seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, donde obró como defensor de confianza, según consta en certificación adjunta. [4: Fls 47 a 50 ib.] 7.- Los restantes integrantes de la Sala de Conjueces, en proveído de 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:5], no aceptaron el impedimento señalando que aunque está acreditado que el Conjuez Ocampo Ortiz, actuó en proceso diferente como contraparte de quien obra como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, sin embargo, esa actuación ya finalizó en la instancia respectiva y tampoco argumentó ni acreditó que «esa sola situación afectara la imparcialidad y objetividad dentro de la presente causa penal en la cual se juzga al Dr. Hernández Buriticá», tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. [5: Fls 51 a 53 carpeta enviada] CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para resolver de plano el impedimento manifestado por el Conjuez Carlos Hernán Ocampo Ortiz, luego de que fuera negado por los demás integrantes de la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.- El numeral 4º del artículo 56 del C. de P.P. consagra como causal de impedimento «(…) 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (resaltado no original). Sobre este motivo de impedimento en particular, la Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que[footnoteRef:6]: [6: Cfr. CSJ AP3133-2019, Rad. 54384] «Con relación a la primera circunstancia impeditiva que aduce el Conjuez, esto es, la descrita en el primer aparte del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez.

Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, per se altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. Así lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct.

Radicado 51429): «(…) [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.

(…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición».

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la finalidad de los impedimentos es garantizar que todo ciudadano que accede a la administración de justicia pueda obtener respuesta a sus pretensiones por un funcionario imparcial, objetivo, libre de cualquier circunstancia que perturbe o condicione su entendimiento para decidir en algún sentido. 3.- Aplicados los derroteros señalados al presente asunto, no se advierte razón alguna para separar del conocimiento del recurso de apelación al Conjuez Carlos Hernán Ocampo Ortiz, pues aunque se acreditó que en actuación diferente fue contraparte de quien obra como fiscal en este proceso, está sola circunstancia no resulta suficiente para comprometer su imparcialidad.

Ahora por tratarse de una causal de índole subjetiva, por cuanto que su condición de adversarios se suscitó en otro proceso, el Conjuez Ocampo Ortiz no expuso alguna situación especial que hubiese ocurrido y que tuviera la capacidad suficiente de perturbar su imparcialidad ni tampoco es posible advertir que se presentara ante la escueta manifestación del impedimento en el que sólo se hizo alusión a que obró como defensor de confianza en otro proceso donde quien actuó como fiscal era el mismo que en este asunto ostenta idéntica condición. 4.- Así las cosas, al no configurarse la causal alegada por el Conjuez Carlos Hernán Ocampo Ortiz, no se acepta el impedimento manifestado y por tanto se le devolverá para que continúe con el conocimiento de la actuación y proceda a lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Carlos Hernán Ocampo Ortiz, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para decidir el impedimento presentado por los Magistrados titulares para conocer del proceso penal seguido contra JOSÉ HILDER HERNÁNDEZ BURITICÁ. En consecuencia, devuélvasele la actuación para que continúe el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8