República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cosacten Penal LUIS GUILLERMO SALAZAR OPERO Magistrado Ponente AP784- 2019 Radicación n° 52806 Acta 52 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febre; o cie dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobi e la admisión de la demanda presentada por la Fiscal 87 adscrita a la Dirección Especializada contra las • violaciones a los derechos humanos, en ejercicio de la acción de revisión, i especto de los autos proferidos el 16 dc diciembre de 1994 por el Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, y el 3 de abril de 1995, por el Tribunal Superior Militar, en virtud de los cuales cesaron procedimiento en favor de los Tenientes del Ejército Gilberto Muñoz Benavides, Luis Orlando Martínez Zárate, Juan Carlos Ramírez Trujillo, buili Miguel Ordoiíez Galindo, Rodolfo Moreno Lizcano y el sargento vicepiimero Gonzalo de Jesús Agudelo, investigados:por el delito de homicidio. evisión No. 52806 Gilberto Muñoz Benavides y otros IECHOS En la decisión aludila se compendian de la siguiente manero: "Primer o: El 10 de febrero.de 1990, Carlos Arturo Garavito, un campesizio dedicado a la agrieultura fue aprehendido en la carretera cerca a la cancha de futbol de la vereda Caño Tigre del municipio de San Vicente. de Chueurí por integrantes del Batallón Luciano D'dehuyar.
Luego, flue llevado inn un helicóptero con rumbo desconocido hasta la fecha actual. Horas antes, estos mismos hombres que lo llevaron habran estado en la casa de la señora Cecilia Gualdrón Figueroa. compañero permanente de Carlos Arturo, preguntando por él. Segundo: La señora C''?cilia, ante la desaparición de Carlos Arturo acudió ante la personería del municipio de San Vicente de Chucurí para poner en conocizinetzto tal situación. Por ello, arriban a la Guarnición Militar, el mayor Dbnas Colon Córdoba Calderón, quien le confirmó que la tropa tiene a Carlos Arturo pero que pronto procederían a liberaría Tercero: El 11 de febrero de 1990, integrantes del Ejército Nacional llegaron a la casa de Cupertino Becerra Benites ubicada en la vereda Milagros, sitio donde también llegó Carlos Arturo Garavito quien se encontraba mezclado con la tropa.
Cuarto. Los dos hombres, son llevados por el camino que conduce a la finca "La Siberia", que hace parte de la vereda "La Tempestuosa", caminando aproximadamente media hora hasta llegar a una zona selvática Siendo las 2:00 p.m. ultrajan de palabra y golpes a Carlos Arturo y ante la reacción du í ste le disparan en cinco oportunidades, dejando SU czierpo en un caño. 2 I. Revisión No. 52806 Gilbeito Muñoz Benavides y otros Quinto. El 12 de febrero de 1990.
Cupertino Becerra fue liberado siendo requerido con posterioridad al Batallón de Banancobermeja, sin que él compareciera. Ocho días después informó a los familiares de Carlos Arturo sobre su muerte. Sexto. El 19 de febrero del 290 la junta encontró el cuerpo sin vida de Carlos Arturo en la en alto grado de descomposición, sin cabeza, identificación y con algunas prendas de vestir. de Acción Comunal Va eda Los Milagros sin documentos de Séptimo. En esta misma fecha, febrero de 1920, también murieron los campesinos Gilberto Pe rialozu Rojas, No Quintero Rojas, Juan de Jesús Caballero Montero y Eliseo CaballtTo Montero presuntamente por miembros del Batallón Luciano D'elhuyar".
LA DEMANDA DE REVISIÓN La libelista acude a la causal 3 del arti nao 220 de la ley 600 de 2000, según la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia conclenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Arguye que con fundamei to en la senteacia C-004 del 20 de enero de 2004, qu,: declaro la exyquibilidad condicionada de la norma en referencia, la revisión procede por el motivo indicado en los casos de pr,clusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho 3 Revisión No. 52806 Gilberto Muñoz Benavides y otros Internacional Humanitat o, pero según lo afirma, se requiere de 'Una decisión Ci.e una autoridad judicial o de una instancia de internaciol de derechos humanos, en la cual se concluyo que el Estado Colombiano incumplió su deber de investigar seriamente esas violaciones, a fin de sancionar adecuadanatnté a los responsables, o que se demuestre la aparición: de pruebas o hechos nuevos, que inequivocan lente desvirtúen la inocencia del procesado.
Agrega que si bien no se cuenta con ese tipo de pronunciamiento, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, "concluyen que es la acción de revisión procedente para resolver lo relacionado con la investigación le? homicidio de Carlos Arturo Garavito Toledo".
Afirma que la primera de las Corporaciones mencionada.s, mediante auto del 3 de abril de 1995, sostuvo que el único "camino jurídico viable para efectos de revivir o retomar una investigación penal, cuando de por medio no existe este tipo de pronunciamietto, no es otra dif?rente a la acción de revisión". A su turno aduce, la Sala de Casación Civil al negar una acción de tutela Promovida por Cecilia Gualdrón Figueroa, inciso que la accionante cuenta con la acción de revisión, en el entendido que se cumplan los presupuestos como serian la presencia de hechos nuevos o pruebas nuevas no nonocidas al tiempo de los debates, o cualquier circunstancia que configure otra causal. 4 Revisión No. 52806 (d'heno Manta Benavides y otros Manifiesta la demandante que con las declaraciones de Cupertino Becerra Benítez, Nestor Gualdrón Figueroa y Ferney Garavito Toledo, se demuestra que hubo circunstancias "que fueron descái!ocidas al tiempo de los debates, o que se pasaron por alto ante la inexistencia de niedios.facticos jurídicos que pennitieran reconocerlas." Solicita en consecuencia se revisen los au tos en un comienzo mencionados, y se dstlare que no tienen ningún valor, dado el compromiso de las personas que fueron investigadas y que se relacionaron en principi).
CONSiDIRACIONE,'S La demanda de revisión presentada seca inadmitida,• con fundamento en las siguiero es razones: 1.Es evidente que la causdl 3 del articulo 220 de la Ley 600 de 2000, por la cual se rige este asunto, de acuerdo con la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, procede en los casos de preclusion de la investigación, cesación de procedimiento y• sentencia abisolutoria, sien pre y cuando que se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional 'numanitario, y un pronunciamiento judicial ir, tcrno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nues;ro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. igualmente en estos mismos casos, incluso si no existe hecho nuevo o prueba 5 Revisión No. 52806 GiII)erto Muñoz Benavides y otros desconocida para el momento de los debates, si una decisión 421. la índole de las• citadas, constaten un incumplimiento prottiberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar de forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones.
El nuriteral 4 del articulo 192 de la Ley 906 de 2004, retoma la decisión que declaró la exequibilidad condicionada de la norma mencionada, y consagró como motivo de tevisión prácticathente en similares términos la causal referida, salvo en cuanto afirma que no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de 1 )s debates. 2.
Corno bien lo admite la propia libelista, en relación con este caso no existe un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia internacional de supervisión, que acepten la existencia. del hecho nuevo o prueba no conocida al instante de los debates, o que constaten el incumplimi;mto notorio de la obligación del Estado de investigar los hechos seria e imparcialmente.
En esas condiciones, siendo ese un presupuesto básico para la viabilidad de la causal 3 de revisión, tal como lo consigno la Corte Constitucional, que. la extendió al tipo de decisiones como la cesación de procedimiento cuya revisión sc pretende, e'; claro que la demanda debe inadmit irse. 6 Revi:iión No. 52806 Gilberto Muriiiz Benavides y otros 3.
Las determinaciones id Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Civil, de esta Corporación, que menciona la actora, si bien aluden a la acción de revisión como instrumento para derruir la fuerza de cosa juzgada de las determinaciones 'que se cuestionan, lo hacen en el entendido de •que se satisfagan las exigencias inherentes a la causal que se invoca, pero es claro que de ninguna manera aluden a que en el proceso que se intenta revisar, hubo una ostensible falencia por parte dol Estado, de investigar seria e imparcialmente los hechos: quese afirma constituyen violación grave a los derechos humanos, o al derecho internacional humanitario. 4.
Por manera que, no. queda alternativa diferente a inadmitir la demanda de nwisión presentada en este asunto, por ausencia de Un requisito esencial para que aplique la causal 3 del articulo 220 de la Les: 600 de 2000, en tratándose en este caso de una providencia que dispuso la cesación de procedimienti, en favor de_ las personas mencionadas en un principio.
Por lo expuesto, la Sala c e Casacion Penal,le la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda cie revisión preEentada por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite. 7 Revision No. 52806 Gi berto Munoz I3enavides y otros Contra' esta decision brocede recurso de reposición. Notifiqu se y COmplase TIRO CABRE RA jli-,SE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS PARC 6 CAMACHO I UI,,(1NTONIO IERNAt BARBOSA—.. 1 EUGENIO FERNANDEZ CARLIE PATRICIA SA-LAZAR-CLIELLAR e, Re‘isión No. 52806 Gilbc rto Munoz Bcnayides y otros LUIS GUI ERM SALAZAR OTERO ubia anda Nova ardía Ofaie a'a, Secretaria 9