Micelio
AP7838-2025(61871)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 11 001 60 99069 2019 18355 01 Casación n.° 61871 Jairo Iván Cruz Páez GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7838-2025 Radicación n.° 61871 Acta n.º 295 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de Jairo Iván Cruz Páez, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 10 de diciembre de 2019, aproximadamente a las 09:30 p.m., en el barrio La Chucua, localidad de Suba de Bogotá, al interior de la residencia que como cónyuges compartían Jenny Paola Romero Corredor y Jairo Iván Cruz Páez, el hombre agredió verbal y físicamente a su esposa porque esta «olvidó comprar la carne del almuerzo», ocasionándole una incapacidad médico legal definitiva de cuatro (4) días sin secuelas.

En medio del ataque, Cruz Páez tomó por los brazos a la mujer, la empujó a la cama, la haló del cabello, le advirtió quitarle a la hija en común –de 15 meses para la época– y la amenazó de muerte, agresión que finalizó cuando la progenitora de Jenny Paola, quien vivía frente a la vivienda, acudió ante su llamado de auxilio. El anterior evento fue el último que se suscitó entre la pareja, precedido de un contexto de discriminación y disminución hacia la mujer. 2.2 Procesales El 5 de febrero de 2020, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a Jairo Iván Cruz Páez por el punible de violencia intrafamiliar agravada (incisos primero y segundo del artículo 229 del Código Penal)[footnoteRef:2], cargo que no aceptó. [2: Cfr. Folios 33 a 39, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022115221373] Radicado el escrito acusatorio[footnoteRef:3] por idéntico delito, la actuación la asumió el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que presidió la audiencia concentrada el 6 de julio de 2020[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folios 25 a 32, ib.] [4: Cfr. Folios 17 a 20, ib.] El juicio oral se desarrolló el 14 de octubre siguiente[footnoteRef:5], fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.

El 14 de diciembre de 2020[footnoteRef:6] se cumplió la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato se profirió la sentencia de rigor. [5: Cfr. Folios 44 y 45, ib.] [6: Cfr. Folio 56, ib.] En ella[footnoteRef:7], la judicatura condenó a Jairo Iván Cruz Páez como responsable del punible acusado y le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la decisión condenatoria. [7: Cfr. Folios 58 a 80, ib.] Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 15 de diciembre de 2021[footnoteRef:8], que confirmó en su integridad la de primer grado. [8: Leída el 16 de diciembre de 2021.

Cfr. Folios 4 a 28, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022115316498] Contra la decisión del Tribunal, el mismo sujeto procesal recurre en casación, demanda[footnoteRef:9] de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. [9: Cfr. Folios 42 a 82, ib.] III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. Causal segunda El recurrente solicita la nulidad de la actuación pues, «el acusado careció de una debida y eficaz defensa técnica».

Luego de discurrir frente al derecho a la defensa a partir de diversos instrumentos internacionales, sentencias de la Corte Constitucional que cita y normativa procesal penal, explica que el anterior defensor de Jairo Iván Cruz Páez «incurrió en diferentes, acciones, omisiones y falencias durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral», que así especifica: (i) práctica inadecuada de los contrainterrogatorios de Adriana Marcela Sánchez Otero –médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML]–, de la víctima Jenny Paola Romero Corredor y de su progenitora Sandra Corredor Garzón: el libelista califica de insuficiente el contrainterrogatorio efectuado y reprocha falta de pericia y conocimiento en el abogado, formulación de preguntas fútiles e inútiles para demostrar la inocencia del procesado, interrogantes repetitivos e irrelevantes que reforzaron la teoría del caso de la Fiscalía. A continuación, dice desarrollar cómo debió ser la correcta intervención del defensor;

(ii) «realización de estipulación probatoria contraria a los intereses de su cliente y con afectación de derechos fundamentales»: explica que en el desarrollo del juicio oral, la defensa estipuló con la Fiscalía los hallazgos y conclusiones de un informe de valoración psicológica efectuada por galena adscrita al INML en el que, entre otros aspectos, se especificó «la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora JENNY PAOLA ROMERO CORREDOR en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria».

Para el censor esta estipulación no debió realizarse pues, al dar por ciertos estos hechos, llevó al convencimiento más allá de toda duda a la juez a quo de los hechos objeto de discusión; (iii) impedir la práctica de un testimonio decretado a la defensa: recrimina que, por negligencia, distracción, desinterés y descuido del anterior profesional del derecho, se impidió escuchar la declaración de Cielo del Carmen Páez, progenitora del acusado, toda vez que estuvo presente durante el desarrollo del juicio oral, razón por la cual la juez de conocimiento «procede a excluir esta prueba».

Para el recurrente, esa prueba era trascendental «en el entendido de que si se hubiera valorado por parte de la juez de instancia hubiese proporcionado al juez otro punto de vista de la situación ocurrida, viendo de manera más objetiva la situación fáctica y posiblemente llevando al juez a proferir una sentencia absolutoria»; y, (iv) «renuncia de una prueba fundamental para la defensa»: se refiere al testimonio de la psicóloga de la defensa Jenny Lizeth Guevara Moreno, «con quien se intentaba incorporar al juicio una valoración psicológica realizada al procesado».

No obstante, el defensor renunció a su práctica, sin detenerse en que la prueba era relevante, dado «que con ella se vislumbran agresiones psicológicas y maltratos por parte de la víctima hacia el señor Cruz Páez, dando a entender con esto, que la confrontación y la violencia psicológica y de género endilgada al señor Páez no era más que una respuesta por defender sus propios derechos, llevando con esto a una causal de ausencia de responsabilidad y ello a un fallo absolutorio».

Justifica los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que rigen las nulidades y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación desde la instalación de la audiencia de juicio oral. 3.2 Segundo cargo. Causal segunda Retoma lo expuesto en el anterior cargo frente a la estipulación probatoria y en este apartado recrimina «la aplicación incorrecta de la forma establecida por la ley para realizar estipulaciones probatorias», habida cuenta que la juez estipuló directamente el informe de valoración del riesgo, más no los hechos o circunstancias que de allí se desprendían, lo cual contraviene la ley procesal penal y la jurisprudencia de esta Sala (cita el radicado 36445 de 2011).

Explica que la estipulación versaba sobre una controversia sustantiva, en la medida que en sus «hallazgos se da cuenta de la existencia de unas agresiones físicas y verbales, situación [que] era en s[í] el objeto propio del debate», vale decir, que dicha estipulación contenía «una directa autoincriminación, puesto que al dar por ciertos estos hallazgos se está aceptando directamente la responsabilidad por parte del procesado, situación que claramente contraviene los principios constitucionales como lo es el principio a la no autoincriminación».

Nuevamente justifica los principios que rigen las nulidades y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación «desde el momento en que se realizó la estipulación probatoria del Informe de Valoración del Riesgo CAPIV–DRB–07717–2019–VR». IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:10];

(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. [10: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.

Por tanto, no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.

Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. 4.4 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. Lo primero a destacar es la insular pretensión de quien ahora representa los intereses de Jairo Iván Cruz Páez por justificar una trasgresión del derecho a la defensa técnica del procesado, en la que meramente desaprueba la labor defensiva del entonces defensor a cargo.

Sus críticas se contraen a que: (i) se presentó un deficiente desarrollo en el interrogatorio cruzado de los testigos de cargo; (ii) realización de una estipulación probatoria contraria a los intereses del procesado y con afectación de sus derechos fundamentales; (iii) por descuido y negligencia de la defensa, impedir la práctica de un testimonio de descargo; y, (iv) renuncia a una prueba que considera fundamental para la defensa.

Los anteriores enunciados son insuficientes a la hora de acreditar presuntas falencias en el ejercicio defensivo, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. Simplemente, desde un cómodo punto de vista ex post, el casacionista critica la actuación de quien le antecedió, sin lograr sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el ejercicio de la gestión encomendada al profesional del derecho. 4.4.1 En cuanto a la primera queja, la Sala recuerda que la falta de una depurada técnica de contra interrogación u oposición, por sí misma, no es suficiente para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica ( Cfr. CSJ AP1938–2021, 19 may. 2021, rad. 56142 y CSJ AP977–2025, 26 feb. 2025, rad. 67217, entre otras).

El libelista acusa deficiencias en el interrogatorio cruzado efectuado a los testigos de cargo y, aunque en el escrito que hace las veces de demanda intentó satisfacer «la carga… de manifestar c[ó]mo debió ser la correcta intervención del defensor y c[ó]mo estos desatinos incidieron directamente en el fallo condenatorio», en realidad no enseñó cuáles serían las líneas de contra interrogación necesarias e inexcusables que debieron formularse a fin de demostrar la teoría del caso de la defensa o desvirtuar la hipótesis acusatoria, ni explica qué aspectos debieron tenerse en cuenta para cuestionar la credibilidad de los deponentes, ni cómo habría tenido que impugnarse ésta, ni especifica la existencia de reales posibilidades de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse realizado otro tipo de preguntas, menos demuestra de qué forma un «idóneo» ejercicio de litigación frente a la prueba testimonial tendría la virtualidad de cambiar la respuesta de la judicatura, al punto de tornar la sentencia en absolutoria.

El recurrente apenas plantea «algunos ejemplos de preguntas que pudo realizar el defensor», pero no justifica que las efectuadas por quien le antecedió en la defensa se debieran a una deficiente labor, o que las formuladas en el recurso de casación pudieran cambiar el convencimiento del juez respecto de la responsabilidad atribuida a Jairo Iván Cruz Páez en el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Del escrutinio de lo ocurrido en la vista pública se advierte que la alegada ocurrencia de irregularidades en la práctica de los testimonios no responde a la realidad procesal, advirtiéndose sí el interés del censor por magnificar circunstancias propias del debate probatorio de corte adversarial con el propósito de sustentar una inexistente anomalía capaz de enervar la legalidad de la actuación. 4.4.2 La segunda inconformidad (planteada como uno de los tópicos de controversia en el cargo primero y como disenso único en el cargo segundo, razón por la cual se analizarán en este apartado de forma conjunta) se desestimará por la Sala por la sencilla razón que la mencionada estipulación probatoria no fue tenida en cuenta por el juez plural como sustento del fallo de condena.

Explíquese que, en virtud del recurso de alzada promovido por la defensa técnica frente a la siguiente estipulación probatoria: «la interpretación de los hallazgos y las conclusiones contentivas en el informe de valoración del riesgo que le fue practicado a Jenny Paola Romero Corredor», el Tribunal concluyó[footnoteRef:11] que no sería valorada: [11: Cfr. Folio 23, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022115316498.

Página 20 del fallo de segundo grado.] [p]or contravenir lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 10 del C.P. Penal, en cuanto su contenido tiene incidencia directa en la determinación de la responsabilidad del acusado, comoquiera que con ella se estaría aceptando que este ciertamente agredía física y psicológicamente a Jenny Paola Romero Corredor.

Además de que, dicha estipulación resulta ambigua, porque con ella se hace una remisión a un documento (medio de prueba) que contiene información sobre múltiples supuestos fácticos, procedimiento que no se ajusta a las reglas de admisión de las estipulaciones probatorias expuestas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2019.

Rad. 50.696. De modo, que, ante las circunstancias anteriores, la Sala no atenderá la estipulación probatoria referida, por ser no sólo imprecisa sino porque conlleva por parte del procesado a la renuncia de sus derechos constitucionales, por lo que, si la fiscalía pretendía que el contenido del informe se valorara como prueba en contra del acusado, debió cumplir con el debido proceso probatorio.

La postulación del recurrente involucra la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la instalación de la audiencia de juicio oral –cargo primero– o, desde el momento en que el juez a quo en la vista pública aprobó la estipulación probatoria entre Fiscalía y defensa –cargo segundo–, ambas pretensiones llamadas al fracaso habida cuenta que resulta innecesario acudir al remedio extremo invalidatorio propuesto si, para salvaguardar las garantías del procesado apenas asoma suficiente la marginación de aquella estipulación, asunto en el que sería inane un pronunciamiento de fondo por la Corte, toda vez que de ello ya se ocupó el fallador colegiado en el trámite de las instancias.

Si finalmente al interior del trámite el recurrente logró su cometido, puesto que la anunciada estipulación probatoria no sirvió al Tribunal para edificar la responsabilidad en contra de Jairo Iván Cruz Páez en el delito objeto de acusación, no se entiende ahora la pretensión del casacionista ante la sede extraordinaria en insistir en un motivo de inconformidad que en este estanco procesal ya no tiene asidero.

Por ende, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de garantías fundamentales en cabeza del implicado, el motivo de inconformidad carece de aptitud sustancial para ser admitido a estudio de fondo. 4.4.3 En lo que respecta al tercer tópico de disenso, esto es, haberse impedido la práctica del testimonio de Cielo del Carmen Páez, en cuanto esta presenció toda la práctica probatoria precedente antes de ser llamada a declarar, en transgresión de lo previsto en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 –examen separado de testigos–, ya el Tribunal se pronunció desestimando la postulación del censor, razón para entender que lo pretendido ante esta sede es provocar un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la manera de tercera instancia, sólo porque lo decidido en las instancias no es del agrado del libelista.

Así discurrió el Tribunal [footnoteRef:12]: [12: Cfr. Folios 18 y 19, ib., Páginas 15 y 16 del fallo de segundo grado.] [p]ara el recurrente se transgredió el derecho de defensa del procesado por haber permitido que no se practicara el testimonio de Cielo del Carmen Páez, por el hecho de que esta hubiera estado presente en la sala durante toda la audiencia de juicio, lo que le permitió antes de que pudiera ser llamada al estrado, escuchar la teoría del caso de las partes y los testimonios que presentó la fiscalía. Defecto frente al cual la juez aplicó lo dispuesto en el artículo 396 del C.P.P., norma que establece que los testigos serán escuchados separadamente, decisión que aunque no comparte la Sala, en cuanto que lo que debió hacer fue permitir su práctica y someterlo a una valoración más rigorosa a efecto de determinar su verosimilitud, esta falencia, por sí sola, no conduce a predicar que se ha quebrantado de manera grave el debido proceso y el derecho de defensa del acusado, si se tiene en cuenta, que la testigo haría referencia a hechos ocurridos con posterioridad a los que soportaron el llamamiento a juicio del procesado, razón por la que, se imponía la carga al recurrente, de indicar en el recurso la trascendencia de esa declaración para aclarar o desvirtuar la situación fáctica objeto de la acusación[footnoteRef:13]. [13: [cita inserta en el texto transcrito] Audiencia concentrada.

Récord. 10:07. Solicitud probatoria defensa. Solicita que se sirva decretar el testimonio de la señora Cielo del Carmen Páez, debido a que su testimonio es conducente debido a que el señor Jairo Iván Cruz se dirige a su casa después de los hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2019 y le comenta acerca de lo sucedido, es pertinente su testimonio, en cuanto que la señora Páez lo ve llegar con heridas en su rostro y de su dotación de trabajo cubierta de vómito.] Así, aun cuando el Tribunal halló en la determinación del juez a quo una extrema solución de cara a la citada norma procesal penal, en últimas desestimó que aquella falencia implicara una vulneración grave del debido proceso o de las garantías de Jairo Iván Cruz Páez, toda vez que, como ya se había anticipado desde la audiencia concentrada, Cielo del Carmen Páez declararía sobre hechos ocurridos con posterioridad a los aquí investigados y sobre aquellos que le comentó su hijo acusado, mismo que renunció a su derecho a guardar silencio y sirvió como testigo en su propio juicio.

No se advierte, entonces, que la eventual declaración echada de menos tuviera la trascendencia para desvirtuar la responsabilidad del acusado, máxime si la censura ante esta sede se afinca en una premisa hipotética y especulativa en grado sumo, al decir que si Cielo del Carmen Páez hubiera rendido testimonio «hubiese proporcionado al juez otro punto de vista de la situación ocurrida, viendo de manera más objetiva la situación fáctica y posiblemente llevando al juez a proferir una sentencia absolutoria», carga argumentativa insuficiente a la hora de acreditar una irregularidad sustancial que sea dable admitir a estudio de fondo y, sobre todo, con la entidad de invalidar la actuación. 4.4.4 El último de los reparos sigue la misma suerte.

Este se refiere a la renuncia por la defensa técnica a escuchar en juicio a una psicóloga de descargo. El Tribunal también se pronunció frente a idéntico reproche. Así concluyó[footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folio 19, ib., Página 16 del fallo de segundo grado.] [t]ambién se queja el defensor, que se hubiera renunciado al testimonio de la psicóloga decretado en la audiencia concentrada, cuando hubiera podido solicitar su conducción[footnoteRef:15].

Decisión respecto a la cual no se observa ninguna irregularidad, en la que el profesional en ejercicio de su autonomía y en virtud del conocimiento directo que tenía de la importancia o no del testimonio dispuso abandonar esa pretensión. Hecho que en sí mismo no denota una falta de defensa por ignorancia, incapacidad u otra razón. [15: [cita inserta en el texto transcrito] A récord 32:04 del video 3 la audiencia de juicio oral del 14 de octubre de 2020.] Situación que como las anteriores, imponía una mayor carga argumentativa del recurrente dirigidas a demostrar a la segunda instancia, que había sido un error grave de la defensa haber renunciado al testimonio de la psicóloga, debido a la importancia que este tenía para atenuar o destronar los cargos que comprometían al acusado.

Nada adicional a lo ya argüido en las instancias propone ahora el libelista, más allá de exponer que aquella «valoración psicológica» realizada al procesado, tenía por propósito resaltar supuestas «agresiones psicológicas y maltratos» causadas por Jenny Paola Romero Corredor a Jairo Iván Cruz Páez, vale decir, que de victimario el procesado pasaría a ser víctima.

Con independencia de la verosimilitud de esa aserción, frente a la cual la Corte no hará pronunciamiento alguno, dígase que ello no desdice del ataque físico del 10 de diciembre de 2019 y del sistemático y precedente maltrato psicológico[footnoteRef:16] causado por Jairo Iván Cruz Páez a su entonces cónyuge, mismo que la víctima relató a espacio en la audiencia de juicio oral con evidente riqueza descriptiva y que halló corroboración en: (i) la incorporación al paginario de la acción de protección por violencia intrafamiliar MP: 2071-19 RUG: 3335-19 del 3 de enero de 2020, en donde una Comisaría de Familia concedió en favor de Jenny Paola Romero Corredor medida de protección definitiva consistente en la orden directa al procesado de cesar de manera inmediata y «abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenazas, agravio, agresión, ultraje, insulto, hostigamiento, molestia, ofensa o provocación, hacia la accionante»;

(ii) el testimonio de Sandra Corredor Garzón, progenitora de la víctima; y, (iii) el testimonio del propio acusado en juicio. [16: El juez a quo así lo explicó (Cfr. Folios 73 y 74, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022115221373.: [d]e la prueba recaudada, se advirtió con el testimonio de la víctima y su madre que, de manera previa al suceso agresivo, JAIRO IVÁN CRUZ P[Á]EZ había infringido un maltrato constante a Jenny Paola consistente en actos controladores y abusivos en contra de su esposa, a quien le privaba de relacionarse con sus amigas e incluso de ir a visitar a su madre tratando de aislarla y de mantener un escenario de discriminación y desigualdad evidenciado en la cosificación de la mujer en su percepción no como una persona sino como un objeto de su propiedad y dominio. 24. - Frente al contexto de violencia de género narrado por la denunciante, el mismo encuentra corroboración incluso en la versión del procesado; del cual se desprende que la discusión se ocasionó debido a que JAIRO IVÁN CRUZ P[Á]EZ le había pedido a su esposa que comprara la carne del almuerzo y que debido a que esta le indicó que él también la podía comprar; la llamó de una forma despectiva diciéndole “ogro". 25. - De allí que no son de inferior relevancia las manifestaciones incluidas en el relato de la víctima que dan cuenta del contexto y los antecedentes del evento y del comportamiento de JAIRO IVÁN CRUZ P[Á]EZ a quien describió como agresivo y controlador, todo lo cual demuestra la existencia de violencia de género en el presente caso.

De la prueba recaudada, se advirtió con el testimonio de la víctima que, de manera previa al suceso agresivo del 10 de diciembre de 2019, había sido objeto de maltratos físicos y psicológicos por parte de JAIRO IVÁN CRUZ P[Á]EZ. 26. - Se demostró con su testimonio que durante la relación se presentó un claro e inequívoco contexto de violencia de género que se materializó con las siguientes conductas o representaciones de violencia: los celos continuos y la desconfianza hacia la pareja que es producto de la concepción de la mujer como un objeto, su cosificación para ser percibida como propiedad del hombre al punto que no puede hablar con nadie más, como lo refirió la víctima, que es alejada de su familia y amigos, como también se expresó, y que es disminuida en su autonomía incluso para decidir los lugares que frecuenta para responder al estereotipo social que exige ciertos comportamientos y roles para la mujer.

También JAIRO IVÁN CRUZ P[Á]EZ intentó con su comportamiento y trato a su esposa disminuirla y afectar su autoestima al punto de indicarle que debía estar agradecida de que estuviera con ella por tener ya un hijo y llamarla “ogro" lo que se traduce en un querer de reducir su valor y estima como mecanismo para controlarla considerándola inferior en un claro desequilibrio de poder que responde a las características y consecuencias de la cultura patriarcal y machista que genera discriminación y violencia contra las mujeres de forma estructural e histórica.] De ese modo, resulta especulativo asegurar que la renunciada «valoración psicológica» tendría la virtualidad de demostrar una causal de ausencia de responsabilidad y finalmente un fallo absolutorio, máxime cuando en la valoración de las instancias se tuvo en cuenta el testimonio del acusado, solo que, en el obligado escrutinio del conjunto probatorio, para los jueces de instancia en unidad decisoria, tuvo mayor peso la prueba de cargo que la practicada a instancia de la defensa.

Ello de ninguna manera debilita los cimientos del debido proceso, por una indemostrada afectación del derecho a la defensa técnica. 4.5 La Corte ha insistido ( Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213) en que: La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.

No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor.

El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.

Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión. En el asunto concreto, los cargos no tienen vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable a Jairo Iván Cruz Páez, en caso de anularse la actuación para que esta se rehaga.

La postulación del libelista no evidencia una situación de desamparo total de asistencia letrada ( Cfr. CSJ AP6545–2014, 22 oct. 2014, rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. En suma, el contenido de la demanda no tiene entidad distinta a un alegato de instancia, el cuestionamiento en casación sólo devela la discrepancia de la actual defensora con el actuar de quien le antecedió, pero no la falta de idoneidad de aquel profesional del derecho, por contera, la crítica formulada impide admitir los reproches para estudiarlos de fondo. 4.6 Por las razones expuestas, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación, los cuales se fincaron en irregularidades indemostradas.

De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.7 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Jairo Iván Cruz Páez.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Myriam Ávila Roldán Presidenta Gerardo Barbosa Castillo Fernando León Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Jorge Hernán Díaz Soto Hugo Quintero Bernate Carlos Roberto Solórzano Garavito José Joaquín Urbano Martínez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18