Casación sistema acusatorio No. 50890 Wílmer Ascanio Sepúlveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7832-2017 Radicado N° 50890 Acta 396. Bogotá, D.C., veintitrés (23) noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Wílmer Ascanio Sepúlveda, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de mayo de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 21 de febrero de 2017, que lo condenó a la pena principal de 541.6 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 15 años, luego de hallarlo autor penalmente responsable de varios homicidios agravados, varios homicidios agravados en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma manera como fueron relatados por el a-quo: «El día 20 de mayo de 2014, a las 21:10 horas en el lote baldío frente a la nomenclatura MNZ. 19 lote 12, Urbanización El Progreso de esta ciudad, donde se encontraba consumiendo alucinógenos OSCAR MIGUEL RIVERA, CARLOS ARTURO ZAPATA ROZO, JHON GEINER LÓPEZ SOLANO, así como JUAN CARLOS CUELLAR ALVARADO y DIEGO ANDRÉS CUELLAR ALVARADO, cuando se acercaron varios vigilantes informales del barrio Antonia Santos y sectores aledaños y les dijeron que esperaran a un sujeto que quería hablar con ellos, llegó el sujeto y uno de los vigilantes los señala y aquél les dispara; fallecen OSCAR MIGUEL RIVERA, CARLOS ARTURO ZAPATA ROZO y JHON GEINER LÓPEZ SOLANO; los hermanos CUELLAR ALVARADO logran huir del lugar y posteriormente identificaron a sus agresores, mediante reconocimientos fotográficos a unos y a WÍLMER ASCANIO SEPÚLVEDA a quien identificaron en la página del periódico QHUBO». 2.
Procesales Previa solicitud del Fiscal 6º Seccional de La Unidad de Vida de Cúcuta, se celebraron ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, declaratoria de persona ausente de Willy Ney Tolosa Contreras, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Wílmer Ascanio Sepúlveda, a quien se le imputó la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, con circunstancia de mayor punibilidad[footnoteRef:1] (artículos 103, 104 numeral 7º, 58 numeral 10º, de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado[footnoteRef:2]. [1: A record 21:25.] [2: A record 1:31, registro 02-04.] Seguidamente, la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, y le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:3]. [3: A record 31:12, registro 02-07.] El 11 de agosto de 2015, el ente acusador presentó escrito de acusación[footnoteRef:4], y le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 3 de septiembre de 2015, oportunidad en la que Wílmer Ascanio Sepúlveda fue acusado como autor de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado[footnoteRef:5]. [4: A folios 51 a 56, carpeta del juzgado.] [5: A record 7:31.] La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de diciembre de 2015.[footnoteRef:6] El juicio oral inició el 25 de febrero de 2016, y luego de varias sesiones culminó el 20 de enero de 2017 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio por los delitos por los que se produjo la acusación[footnoteRef:7]. [6: A folio 63, carpeta del juzgado.] [7: A record 14:56.] La lectura de la sentencia[footnoteRef:8] tuvo lugar el 21 de febrero de ese mismo año; por este medio se condenó a Wílmer Ascanio Sepúlveda, luego de hallarlo autor penalmente responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado; le impuso la pena principal de quinientos cuarenta y uno punto seis (541.6) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por quince (15) años [8: A folios 132 a 151, Ib.] Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia de 26 de mayo de 2017[footnoteRef:9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo confutado; providencia contra la cual el defensor del acusado interpuso[footnoteRef:10] el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda[footnoteRef:11], la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [9: A folios 11 a 25, cuaderno del tribunal.] [10: A folio 28, Ib.] [11: A folios 39 a 54, Ib.] LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso, el recurrente pasa a formular tres cargos, el primero como principal y los otros dos como subsidiarios, así: 1.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad Asegura el casacionista que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al momento de valorar los testimonios rendidos por Juan Carlos y Diego Andrés Cuellar Alvarado, Jhon Jairo Caballero Contreras y Garick Gregorio Barriga Villanueva, pues, pese a que su credibilidad fue impugnada en el juicio oral, tal aspecto no fue valorado de modo alguno por el ad-quem.
Asegura que la manifestación de Juan Carlos, según la cual: «me cansé de mirarle el rostro »; y la aseveración de Diego Andrés, quien dijo no haber visto la cara del agresor, pero que lo reconocía por el cuerpo, resultan inverosímiles, dadas las condiciones de escasa visibilidad en el lugar donde ocurrieron los hechos y el estado psíquico de los deponentes, producto del consumo de sustancias estupefacientes.
Sin embargo, el Tribunal consideró erróneamente que «el hecho de estar consumiendo ese tipo de sustancias no obnubila su estado anímico o perturba su razón». De otro lado, asevera que como prueba de descargos, en el juicio oral se escucharon los testimonios de Giovanny Contreras Payán, Daniel Alfonso Amado Ardila y Néstor Javier Martínez Suárez, en su condición de supervisores y trabajadores de la mina Anacahuales, con quienes se demostró, más allá de toda duda razonable, que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el acusado laboraba en ese lugar, sin embargo, el ad-quem adujo, erradamente, que «no se aportó documento o demostró de manera fehaciente, que para el día 20 de mayo de 2014 a las 9 de la noche se encontraba laborando en la mina», y que además, no aparece reportada producción para los días 20 y 21 de ese mes y año, concluyendo entonces que tales testimonios eran insuficientes para demostrar que el acusado se encontraba en ese lugar cuando ocurrieron los hechos investigados, afirmaciones que, en sentir del recurrente, resultan intrascendentes pues «por esos simples hechos de no registrar producción, no significa que no haya estado en la mina mi defendido para la época de los hechos».
Indica que Jáner Andrés Ramírez Martínez y Yorman Andrés Patiño Vergel, ambos procesados por estos mismos hechos, aseguraron al momento de rendir su testimonio, que no conocían a Wílmer Ascanio Sepúlveda, y, además, que éste no había participado de modo alguno en el crimen; sin embargo, el Tribunal les restó credibilidad a sus dichos, por el sólo hecho de que Juan Carlos Cuellar Alvarado, señaló como autor del mismo al acusado.
Llama poderosamente la atención del demandante que el día en el cual se produce la captura de Yorman Andrés Patiño Vergel, por los mismos hechos que aquí se investigaron, se halló en su poder un arma de fuego tipo pistola, con la que se efectuaron los disparos que le produjeron la muerte a las víctimas, pues, así lo dictaminó el experto Isaul García Díaz, lo que significa, para el profesional del derecho, que fue Patiño Vergel y no Ascanio Sepúlveda, quien cometió el delito.
No obstante ello, el Tribunal concluye desatinadamente que tal hallazgo lo único que revela es que «esa arma fue disparada en el lugar de los hechos, pero ello no descarta el señalamiento que hizo una de las víctimas sobrevivientes de Wílmer Ascanio Sepúlveda». 2. Segundo cargo: (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio Asegura el demandante que el Tribunal asumió una postura contradictoria, que resulta contraria a la sana crítica.
Lo anterior, por cuanto en el juicio oral se demostró (i) que el acusado está vinculado laboralmente con la mina Anacahuales; (ii) que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos fueron percutidas con el arma de fuego hallada a Yorman Andrés Patiño Vergel; y, (iii) que este último se atribuyó la autoría del comportamiento investigado; por lo que no podía inferirse «en sana lógica que Wílmer Ascanio, es el autor de ese hecho», resultando insuficiente el señalamiento que hizo Juan Carlos Cuellar Alvarado en contra del procesado, para predicar su responsabilidad por los hechos objeto de investigación dentro de este asunto.
De otro lado, refiriéndose al señalamiento que hizo Juan Carlos Cuellar Alvarado en contra del acusado y las condiciones de visibilidad el día en que ocurrieron los hechos, asevera: «resulta imposible que a la luz de la luna, en lugar despoblado, la forma como sucedieron los hechos, haya sido capaz de hacer un señalamiento de una persona que no conocía, y que en medio de esas condiciones, se haya cansado de mirarle el rostro, lo cual es ilógico y atenta contra el sentido común, y que por la brevedad del tiempo en que ocurrieron los hechos, diga que se cansó el testigo de mirarle el rostro al sicario, y máxime cuando dice que le alumbró la cara con el celular y si ello fue así, lo más probable en ese momento, es que haya quedado como encandilada y lógicamente no podría observar».
Por otra parte, indica que el hecho de que no existiese reporte de producción en la mina, respecto de Wílmer Ascanio Sepúlveda, para los días 20 y 21 de mayo de 2014, no descarta, per se, que el implicado «estuviese realizando otra actividad en la mina, o la producción no se contabiliza día a día, o simplemente se encontraba de permiso o enfermo, en fin, admite varias posibilidades, vulnerando eventualmente el principio lógico de casualidad, consecuente con lo expuesto». 3.
Tercer cargo: (subsidiario) «In dubio pro reo, Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, en la apreciación probatoria» Afirma el censor que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan serias dudas acerca de la responsabilidad de su representado en los hechos investigados, para lo cual se remite al cargo primero de la demanda.
En consecuencia, se imponía la aplicación del principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia a favor de Wílmer Ascanio Sepúlveda. CONSIDERACIONES 1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad De manera reiterada ha dicho la Corte que tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
(CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) Con la anterior claridad, debe recordarse que el censor acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, por lo siguiente: (i) la manifestación de Juan Carlos Cuellar Alvarado, según la cual: «me cansé de mirarle el rostro»; y la aseveración de Diego Andrés, quien dijo no haber visto el rostro del agresor, pero que lo reconocía por el cuerpo, son inverosímiles, dadas las condiciones de poca visibilidad y el estado psíquico de los deponentes, producto del consumo de sustancias estupefacientes;
(ii) pese a que se demostró que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el acusado laboraba en la mina Anacahuales, el ad-quem concluyó que ello era insuficiente para probar que se encontraba en ese lugar, a la hora de ocurrencia de los sucesos investigados; (iii) Jáner Andrés Ramírez Martínez y Yorman Andrés Patiño Vergel, ambos procesados por estos mismos hechos, aseguraron que no conocían al acusado, y, además, que éste no había participado de modo alguno en su comisión; no obstante, el Tribunal les restó credibilidad a sus dichos, por el sólo hecho de que Juan Carlos Cuellar Alvarado lo señaló como autor del mismo; y (iv) a Patiño Vergel se le incautó el arma de fuego con la que se efectuaron los disparos que le produjeron la muerte a las víctimas, hecho que revela que fue éste y no Wílmer Ascanio Sepúlveda, quien cometió el delito; sin embargo, el fallador concluyó, desatinadamente, que tal hallazgo lo único que revela es que dicha arma de fuego fue disparada en el lugar de los hechos, pero de modo alguno descarta el señalamiento de una de las víctimas en contra de Ascanio Sepúlveda.
Tal y como puede verse, el demandante, alejado de la lógica argumentativa y en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba que dice fue cercenada; no la confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre la misma; y, finalmente, no demostró que el Tribunal hubiese distorsionado, cercenado o adicionado las pruebas por él relacionadas, para darles un alcance distinto.
Su inconformidad apunta, entonces, al análisis que de esos medios de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de las pruebas, con el resultado de su apreciación. Lo que critica el defensor, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.
Sólo si se constata que arribó a conclusiones impensables o irrazonables, por desconocer las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, labor que tampoco emprendió con éxito el recurrente, como se verá más adelante. Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, con relación al primer reparo, esto es, la escasa visibilidad en el lugar de los hechos, y el estado psíquico de Juan Carlos y Diego Andrés Cuellar Alvarado, debido al consumo de sustancias estupefacientes, circunstancias que, dice el recurrente, impedían que los deponentes reconocieran al agresor, debe indicarse que tales puntos fueron ampliamente valorados por el a-quo.
Véase: «Se ha debatido en juicio el aspecto relativo a la visibilidad, pero el juzgado encuentra que este testigo presencial vió el número de celadores que llegaron al lugar a rodearlos (más de 10, dijo); identificó a varios de ellos a quienes había visto antes en el sector; precisó que HANER, uno de ellos, (sic) pineaba afanosamente y que luego se fue y volvió con el procesado; identificó claramente las motos en las cuales arribaron tanto HANER como WILLYSNEY con el procesado; todo lo cual nos permite creerle sus afirmaciones en el sentido que los hechos ocurrieron a plena luz de luna si bien es cierto en un lugar despoblado, pero cercano al alumbrado público, a lo cual se suma que el autor se acercó a las víctimas alumbrando sus caras lo que permite una distancia menor propicia para ver bien el rostro de una persona, en este caso del homicida, de quien no se tiene noticia que llevase alguna prenda o adminículo que le ocultase el rostro, al punto de ser identificado como una persona ajena o diversa a los vigilantes ya conocidos por el testigo.
Ahora, si una persona a pesar de reconocerse consumidor de sustancias estupefacientes es precisa en entregar todos esos detalles de las circunstancias del hecho, no puede decirse sin aventurar que por el hecho de ser consumidora de sustancias es un testigo “alucinante”. Los propios testigos de la defensa entre ellos HANER dijeron que los hechos ocurrieron aproximadamente a las nueve de la noche, que varios de ellos fueron convocados allí, que los hechos ocurrieron en ese lugar y no en otro, que se hallaban las cinco víctimas, que llegó el homicida en moto, que se dirigió a las víctimas, que les disparó, que no hacía parte de los vigilantes.
En eso son contestes con el testigo de cargo. Es decir, el testigo de cargo no miente en los detalles del hecho; si no mienten en esos detalles significa que sus sentidos estaban claros, no obnubilados por alguna sustancia. (…) El tema de la visibilidad y las condiciones síquicas de los testigos quedó salvado cuando los hermanos CUELLAR ALVARADO son contestes en señalar las condiciones del terreno, el lugar, la hora, la luz de la luna plena, el número de vigilantes que llegaron al lugar, algunos de ellos identificados por sus nombres, las motos, el hecho que HANER (sic) pineaba, etc.
Una persona bajo influjo de sustancias muy seguramente no está en condiciones de dar con precisión esos detalles precisos que el juzgado aprecia en los testimonios de los hermanos CUELLAR. Son sinceros, admitieron ser consumidores, admitieron estar allí consumiendo marihuana y su estado sico-físico les permitió correr y huir de la acción homicida».
Los muy precisos argumentos presentados por el fallador, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime; lo que pretende el censor es imponer su particular criterio valorativo, según el cual las condiciones de visibilidad del lugar donde ocurrieron los hechos impedían que los declarantes Juan Carlos y Diego Andrés Cuellar Alvarado, hubiesen podido ver al agresor, sumado a que se encontraban bajo el efecto de sustancias estupefacientes; afirmaciones que no tienen sustento probatorio alguno y que además resultan contradictorias con el resto de pruebas practicadas en el juicio.
Así, Jáner Andrés Rodríguez Martínez – testigo de descargo-, al momento de rendir su testimonio, y frente a la pregunta del defensor «¿Cómo reconoció usted al sujeto «El soldado» en ese lugar tan oscuro?», respondió: «Pues realmente lo conocí porque ya estaba de cerca, por ahí un metro más o menos, más lejos no se puede reconocer a una persona porque eso es imposible, eso es oscurísimo y hay mucho monte[footnoteRef:12]». [12: A record 31:32, sesión del juicio oral del 14 de octubre de 2016.] Por su parte, Yorman Andrés Patiño Vergel, en su testimonio y frente a la pregunta del defensor: «¿Recordó usted ahorita que había una muchacha, recuerda usted el nombre de esa muchacha?», respondió: «Pues, yo ese día la vi, y estaba bien oscuro, estaba bastante oscuro, pero entonces me pareció que era una muchacha que se llama Margarita, por eso fue que la deje ir, porque tenía dos hijos, me pareció, no puedo dar concretamente porque estaba bien oscuro[footnoteRef:13]». [13: A record 3:00:51, Ib.] De otro lado, Diego Andrés Cuellar Alvarado frente a la pregunta de la Fiscal: « ¿Cómo era el sitio donde ocurrieron estos hechos[footnoteRef:14]?», manifestó: «Eso era un callejón, un monte, se veía a mera luz de la luna…como a 20 metros había luz artificial, pero se podía ver todo claro, uno conocía a la persona.
¿Usted podía decir si una persona es negra, o blanca?, sí, sí, se podía ver eso[footnoteRef:15]». [14: A record 33:03, sesión del juicio oral del 25 de febrero de 2016.] [15: A record 33:05, Ib.] Y, sobre el tema que ahora se analiza, Juan Carlos Cuellar Alvarado al momento de rendir su declaración indica: «La visibilidad pues, luna llena, se ve claro, de adentro se ve claro.
¿Podías distinguir a una persona a cuántos metros? ¿Verla y reconocerla a cuántos metros? Claro, claro. ¿Pero cómo a cuántos metros podías reconocer a una persona? A diez metros, quince metros, se veía, y más afuera porque donde entraban de allá pa acá la carretera como es alumbrado público todo se veía claritico, uno veía de aquí hacia allá veía todo claritico, pero de allá pa acá casi no lo veían a uno, por lo que el alumbrado público casi no. ¿El alumbrado público a cuánto está más o menos de donde ocurrieron los hechos? Como 80 metros[footnoteRef:16]». [16: A record 1:14:31.] Tal y como puede verse, los testigos atrás relacionados – de cargo y de descargos -, coinciden en afirmar que si bien el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba oscuro, pues carecía de iluminación artificial, a poca distancia era posible ver los rasgos físicos de una persona.
Fue justamente la cercanía entre el acusado, y Juan Carlos y Diego Andrés Cuellar Alvarado, dado que el primero de ellos se les acercó a pedirles sus nombres, segundos antes de disparar su arma de fuego en contra de ellos y los occisos, lo que permitió que los testigos lo reconocieran cuando vieron su foto publicada en un periódico local.
Como segundo punto de disenso, asegura el recurrente que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, puesto que, pese a haberse demostrado que en la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el acusado laboraba en la mina Anacahuales, concluyó equivocadamente que ello era insuficiente para demostrar que se encontraba en ese lugar a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados.
En efecto, el a-quo aseguró lo siguiente: «También se planteó que el procesado se encontraba en otro lugar, laborando en la mina Anacahuales. Esta tesis defensiva no tiene sustento alguno, en la medida en que si bien se ha demostrado que para la época de los hechos el procesado estaba vinculado laboralmente a la Mina Anacahuales, también lo es que con lo allegado al juicio no se estableció fehacientemente que para el 20 de mayo de 2014 a las 9 de la noche se encontraba laborando.
Es más la propia defensa trajo un documento en que se denota con claridad que para los días 20 y 21 de mayo de 2014 el procesado no reportó producción alguna, lo que puede llevarnos más allá al punto de afirmar que en esos días el procesado no laboró». Y, esto dijo el ad-quem: «Suposición última que se oyó de los tres testigos de la defensa mencionados, quienes adujeron que WÍLMER ASCANIO SEPÚLVEDA era su compañero de trabajo, y que debía encontrarse en el lugar donde realizaban la labor de mineros el día en que sucedieron los hechos, pero ninguno de ellos estuvo en capacidad de asegurar que así sucedió, pues la costumbre es que los empleados permanezcan allá, pero no pudieron certificar y menos asegurar que de verdad el acá acusado estaba en ese sitio, máxime cuando el reporte de producción de trabajo de los días 20 y 21 de mayo de 2014, arrojó como resultado cero en favor del procesado, lo que quiere decir que de estar en su lugar de trabajo, ninguna labor realizó esos días; versiones que a pesar que buscaban ubicar al acusado en lugar diferente al de la ocurrencia de los delitos por los que fue acusado, pero que no pudieron lograrlo debido a lo contradictorio de las mismas con lo probado en el juicio oral».
La anterior confrontación pone de relieve que el ataque del censor desecha la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que el Tribunal haya distorsionado la prueba documental y testimonial introducida al juicio oral, según la cual el acusado Wílmer Ascanio Sepúlveda laboraba en la mina Anacahuales; lo que aquí aconteció es que la teoría de la defensa, referente a que su defendido se encontraba en la mina el día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, esto es, el 20 de mayo de 2014, a las 9:00 p.m., aproximadamente, no pudo comprobarse con los testimonios de Jovanis Contreras Payán y Néstor Javier Martínez Suárez, ni con los documentos introducidos al juicio.
Lo anterior, por cuanto Contreras Payán, si bien manifestó que el día 20 de mayo de 2014 el procesado laboró en la mina, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 pm, y que no aparece registro de salida, lo cual significaba que para esa fecha no abandonó ese lugar; precisamente con su testimonio se introdujo el formato que registra el ingreso y salida de los trabajadores, no encontrándose reseñado el ingreso de Wílmer Ascanio Sepúlveda para esa data; además, según el formato de productividad, no le aparece registrada producción alguna.
Adicional a lo anterior, el testigo Néstor Javier Martínez Suárez, aseguró que quien no figuraba en el registro de «ingreso y salida» de la mina Anacahuales, sencillamente, no había laborado allí para esa fecha. De otro lado, afirma el recurrente que los falladores le restaron credibilidad a los dichos de Jáner Andrés Ramírez Martínez y Yorman Andrés Patiño Vergel, ambos procesados por estos mismos hechos y quienes aseguraron que no conocían al acusado -y, además, que éste no había participado de modo alguno en su comisión-, por el sólo hecho de que Juan Carlos Cuellar Alvarado señaló a Wílmer Ascanio Sepúlveda como autor del mismo.
El Tribunal valoró los testimonios rendidos por los testigos de descargo, de la siguiente manera: «Lo anterior, contrasta y controvierte a su vez, lo dicho por los testigos de descargo allegados por la defensa, quienes se contradijeron entre sí. (…) Así, del análisis de estos dos testimonios, se denota una necesaria contradicción entre ambas versiones, que se logró evidenciar, por medio del trabajo de la Fiscalía en sede de contrainterrogatorio, dado que la representante de ese ente, a través de sus preguntas, pudo demostrar la debilidad que se predica nuevamente de la teoría de la defensa, puesto que de los dichos de YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL y JÁNER ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, el primero manifiesta que únicamente se contactaba con el segundo por vía telefónica para coordinar las reuniones con los vigilantes, mientras que el segundo afirma que se reunía personalmente con el primero para coordinar las mismas.
De igual forma YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL dice que dialogaba con los celadores cuando percibió un fogonazo (se entiende fuego en la oscuridad producido por los adictos para consumir sustancias estupefacientes), lo que lo alertó de la presencia de aquellos y a la vez aprovechó para causarles la muerte, versión que contradice la forma que desde el principio se tiene como concebidos los hechos, que no es otra que por medio de una retención ilícita por parte de los celadores, que les impedía a las víctimas moverse, y mucho menos continuar consumiendo sustancias estupefacientes, se esperó y adecuó la llegada del homicida quien sin más, se bajó de la motocicleta en la que venía como pasajero, y previo requerimiento a sus víctimas de no querer verlos nunca más, empezó a dispararles uno a uno».
Tal y como puede verse, la afirmación del recurrente resulta contraria al principio de corrección material, pues, no es cierto que el Tribunal le haya restado credibilidad a los testimonios referidos, por el solo hecho de que Cuellar Alvarado señaló al acusado como el responsable de los hechos investigados. El ad-quem valoró tales medios de convicción, de cara a su valor intrínseco y extrínseco, restándole poder suasorio a dichas evidencias luego de contrarrestarlas con el resto de medios de prueba practicados en el juicio oral, lo que torna la crítica del recurrente en un simple desacuerdo con las deducciones derivadas del proceso valorativo efectuado en torno a esos elementos de juicio, más no la mutación de su contenido material, lo cual anula la presencia del falso juicio de identidad denunciado.
Entonces, si lo pretendido por el censor era atacar las inferencias lógicas que de esos medios de prueba extractó el fallador, ha debido proponer un cargo por falso raciocinio; sin embargo, tampoco podría reconocerse este tipo de error, porque ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia exhibe como desconocida. Finalmente, asegura el recurrente que el hecho de que a Patiño Vergel se le incautó el arma de fuego con la que se efectuaron los disparos que les produjeron la muerte a las víctimas, el día en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados, revela que fue éste y no Wílmer Ascanio Sepúlveda, quien cometió el delito.
Sobre el tema, esto dijo el a-quo: «Ahora, que las vainillas recuperadas hayan coincidido con la pistola incautada al hoy testigo YORMÁN ANDRÉS PATIÑO VERGEL no significa que fue este quien perpetró el crimen, sino que dicha arma al menos fue disparada en aquel lugar, lo que indudablemente conecta la acción de limpieza social al amparo de los vigilantes con la pertenencia de PATIÑO VERGEL a la organización al margen d la ley.
A eso se suma que el testigo señaló que utilizó una pistola Glock punto 40, pero el perito señaló que se trataba de una Springfield». Y esto el ad-quem: «De esta misma manera, la Sala no puede negar la claridad de la hipótesis alegada por la Fiscalía y sus testigos, que a pesar de ser controvertida por la Defensa en sede de contrainterrogatorio, la duda que se reclama es insuficiente para crear un estado de incertidumbre sobre la materialidad de los hechos descritos en la acusación, esto por cuanto es cierto que el arma usada para consumar los homicidios – Springfield- le fue hallada a YORMÁN ANDRÉS PATIÑO VERGEL en el momento de su captura, lo real es que él mismo, no pudo reconocerla, pues afirmó que los homicidios los había ejecutado con una pistola Glock punto 40, lo que indica que desconocía que el arma usada para realizar los homicidios, fue la misma que se encontró en su poder».
La Corte no advierte ningún exabrupto de raciocinio que deslegitime los argumentos expuestos por los jueces de instancia, pues, en efecto, el hecho de que a Yorman Andrés Patiño Vergel se le hubiese incautado el arma con la que se produjo la muerte a las víctimas, no implica, irremediablemente, que haya sido esta persona quien hubiese perpetrado el delito, máxime cuando al momento de rendir su testimonio Patiño Vergel aseguró lo siguiente: «¿Cuántas personas de la organización las usan? Pues, cuando yo las tenía en mi poder yo no dejaba que más nadie las usara sino nosotros no más. Ósea mi persona y los tres pelaos que yo tenía, mas nadie.
¿A es que usted habla de tres pelaos, que estaban con usted ese día? No, los tres pelaos que trabajaban pa mí y yo les prestaba las armas para que fueran e hicieran los trabajos. ¿Y les prestaba las armas y esos muchachos también las utilizaban? Claro, me las prestaban, y no las prestaban para jugar. ¿Hacían parte de la organización? Sí señora[footnoteRef:17]». [17: A record 3:19:17.] En conclusión, las deficiencias de sustentación reclaman inadmitir el cargo. 2.
Segundo cargo: (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho presupone el siguiente contenido: (i) la identificación del medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificación de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación;
(iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; (v) la determinación de las normas constitucionales o legales infringidas; y, por último, (vi) la acreditación de la evidencia y de la trascendencia del error. A este efecto, lo primero que advierte la Corte es que el censor a lo largo de la sustentación del cargo se refiere de forma indistinta a la « lógica » y a la «experiencia » como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que constituye una violación al principio de identidad, dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que confunde las características de la regla de la sana crítica que se invoca como afectadas.
En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-[footnoteRef:18], es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»[footnoteRef:19].
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.[footnoteRef:20]»[footnoteRef:21]. [18: CSJ SP de 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606.] [19: COPI M., Irving y COHEN, Carl.
Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.] [20: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] [21: CSJ AP de 25 de marzo 03 de 2015, Rad. 45235.] A lo anterior se suma que lo que denomina el libelista, indistintamente, principios lógicos y reglas de la experiencia, se constituyen en afirmaciones personales, fundadas en su concepción de cómo deben interpretarse las pruebas, con la pretensión de imponer su particular criterio a los juicios valorativos de las instancias, partiendo de simples conjeturas, lo que resulta ajeno al escenario del recurso extraordinario de casación. En este sentido, cabe recordar que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto de presentación de la defensa en el alegato de cierre del juicio oral[footnoteRef:22] y el recurso de apelación[footnoteRef:23] propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores. [22: Del record 07:55 a 1:40:33.] [23: A folios 166 a 170, carpeta del juzgado.] La Sala observa que en ambos escenarios lo planteado por el defensor fue amplia y profundamente examinado, con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.
Así, el recurrente asegura que en el juicio oral se demostró (i) que el acusado está vinculado laboralmente con la mina Anacahuales; (ii) que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos fueron percutidas por el arma de fuego hallada a Yorman Andrés Patiño Vergel; y, (iii) que este último se atribuyó la autoría del comportamiento investigado; por lo que no podía inferirse «en sana lógica que Wílmer Ascanio, es el autor de ese hecho», resultando insuficiente el señalamiento que hizo Juan Carlos Cuellar Alvarado en contra del procesado, para predicar su responsabilidad por los hechos objeto de investigación dentro de este asunto.
Como se ve, el censor no acreditó ninguna hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio, por cuanto no señaló lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. Tampoco indicó el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, ni se refirió a la correctamente aplicable, ni mucho menos demostró la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la condena del imputado[footnoteRef:24], lo que sin dudarlo da al traste con la pretensión casacional. [24: Entre otros, en CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382;
CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024.] Contrario a ello, se limitó a discrepar de las conclusiones del ad-quem, con la intención de anteponer su personal criterio sobre el del fallador, incurriendo en el error de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que el mismo no se destina a la prolongación del debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una decisión amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
De otro lado, refiriéndose al señalamiento que hizo Juan Carlos Cuellar Alvarado en contra del implicado, en torno de las condiciones de visibilidad el día en que ocurrieron los fatídicos hechos, asevera: «resulta imposible que a la luz de la luna, en lugar despoblado, la forma como sucedieron los hechos, haya sido capaz de hacer un señalamiento de una persona que no conocía, y que en medio de esas condiciones, se haya cansado de mirarle el rostro, lo cual es ilógico y atenta contra el sentido común, y que por la brevedad del tiempo en que ocurrieron los hechos, diga que se cansó el testigo de mirarle el rostro al sicario, y máxime cuando dice que le alumbró la cara con el celular y si ello fue así, lo más probable en ese momento, es que haya quedado como encandilada y lógicamente no podría observar».
Nuevamente se advierte que el recurrente soslayó las exigencias formales que el error de hecho por falso raciocinio demanda para su demostración, pues, en primer lugar, omitió señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; omisión que, como se ha dicho con insistencia, da al traste con la pretensión del recurrente, pues, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la fijada por los juzgadores en las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción; de ahí la importancia de su desarrollo.
Por último, indicó que el hecho de que no existiese reporte de producción en la mina, respecto de Wílmer Ascanio Sepúlveda, para los días 20 y 21 de mayo de 2014, no descarta, per se, que el implicado «estuviese realizando otra actividad en la mina, o la producción no se contabiliza día a día, o simplemente se encontraba de permiso o enfermo, en fin, admite varias posibilidades, vulnerando eventualmente el principio lógico de casualidad, consecuente con lo expuesto».
En este punto debe reiterarse que cuando se acusa la violación de los principios de la lógica, es menester precisar en concreto cuál de los cuatro principios de la lógica formal reconocidos por la doctrina y por esta Corte en su jurisprudencia ha sido vulnerado, esto es, el de identidad, el de contradicción, el del tercero excluido o el de razón suficiente.
Como se ve, el «principio lógico de la casualidad » (especie de remisión al acaso, la suerte, el capricho, en un mundo gobernado por el azar) al que acude el recurrente, no es un principio de la lógica formal, por lo que no es posible referir la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración probatoria, concretamente, por la violación de las reglas de la lógica, aludiendo a tal enunciado.
Ahora bien, el ad-quem con acierto indicó, sobre el documento donde constan los reportes de producción de trabajo de los días 20 y 21 de mayo de 2014, de la mina Anacahuales, lo siguiente: «el reporte de producción…arrojó como resultado cero en favor del procesado, lo que quiere decir que de estar en su lugar de trabajo, ninguna labor realizó esos días »; siendo eso, justamente, lo que esa prueba documental arroja, por lo que no se advierte error alguno en la valoración realizada por el fallador.
En conclusión, el cargo debe inadmitirse. 3. Tercer cargo: (subsidiario) «In dubio pro reo, Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, en la apreciación probatoria» Afirma el censor que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan serias dudas acerca de la responsabilidad de su representado en los hechos investigados, para lo cual se remite al cargo primero de la demanda.
En consecuencia, se imponía la aplicación del principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia a favor de Wílmer Ascanio Sepúlveda. En este punto debe indicarse que la alegación atinente a la supuesta vulneración del principio en cuestión, opera con independencia de otras causales o cargos y reclama de específica argumentación, pues, a la afectación puede llegarse por variados caminos, desde la violación directa de la ley, hasta la indirecta por errores de hecho o de derecho.
Cuando se denuncia la falta de aplicación de dicho principio por la vía indirecta, al recurrente le corresponde demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba, para lo cual debe indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, y la especie de falso juicio en que se incurrió. Igualmente, el libelista deberá acreditar la trascendencia del error y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada.
En esa medida, el casacionista tendrá que identificar la duda que no fue dilucidada ni superada durante la valoración probatoria adelantada por el fallador, con tal de que aquella configure una incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado. Se advierte que el recurrente al alegar que fue vulnerado el principio en cuestión, en lugar de acudir a una específica causal para demostrarlo, convirtió la discusión en colofón de los cargos antes postulados, omitiendo demostrar que el Tribunal incurrió en indebida apreciación probatoria al no encontrar acreditadas las dudas por él referidas, y evidenciar que esa incertidumbre cuenta con la virtualidad de resquebrajar la certeza exigida para condenar, incumpliendo así las exigencias decantadas por esta Corporación para la debida fundamentación del cargo propuesto.
Pero, independientemente de cualquier irregularidad formal, es lo cierto que, en tanto, basado el cargo en la suerte de lo que se alegó en el primero de ellos, visto que se demostró su impropiedad, motivo por el cual fue inadmitido, ya carece de soporte la tesis aquí sostenida, derivando fatal la inadmisión. 4. Conclusión Tal y como quedó visto, la demanda no fue fundamentada en debida forma; en la práctica, se constituye en un alegato de instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Por lo que, como quiera que no se sustentó un error de hecho en la sentencia, sino la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria allí contenida, la demanda se inadmitirá. Contra la determinación que se adopta, procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en la decisión CSJ AP 12 de diciembre de 2005, rad. 25006. 5.
Casación oficiosa No obstante la decisión de inadmitir la demanda de casación, impera señalar que una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado sin éxito, en caso de ejercitarse, el mecanismo de insistencia, las diligencias deben retornar al Despacho del Magistrado Ponente para, de manera oficiosa, proveer la Corte acerca del quebranto de las garantías del procesado, específicamente el debido proceso, por cuanto fue condenado por delitos que no le fueron imputados ni fáctica ni jurídicamente.
Cabe precisar, como lo tiene dicho la Corte, que no se dispondrá la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, puesto que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Wílmer Ascanio Sepúlveda por su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero: Agotado el trámite de la insistencia, retorne la actuación a la Sala, a fin de pronunciarse de oficio, atendiendo a lo expuesto en la motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 35