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AP7831-2025(63089)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7831-2025 Radicación Nº 63089 Aprobado Acta No.287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 2 misma ciudad, que lo condenó por los delitos de aborto sin consentimiento y aborto preterintencional agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. A finales del 2012, DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA y A.B.T.1 decidieron emprender una vida en común en Medellín, justo cuando aquél laboraba como patrullero de la Policía Nacional en esa ciudad. 3. Dicha relación se desenvolvió en una dinámica de celos, abusos y maltratos, tanto físicos como psicológicos, por parte de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA hacia su pareja.

En ese contexto, en horas de la noche del 9 de octubre de 2014, el procesado se presentó en el lugar de trabajo de A.B.T. y, luego de una discusión, la empujó por unas escaleras, terminando la víctima con lesiones que finalmente la llevaron a abortar el bebé que esperaba con el acusado, quien conocía sobre el embarazo de su compañera sentimental2. 4.

Esperanzada en un cambio, A.B.T. creyó en las promesas hechas por RINCÓN DÁVILA a efectos de darle un giro a la forma como venía interactuando con ella. Sin embargo, el 20 de octubre de 2015, a escasas cuadras del 1 Se prescinde del nombre de la víctima, en protección anticipada de sus derechos, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. 2 A.B.T. tenía tres meses de embarazo.

Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 3 CAI de Belencito Corazón de Medellín, el mismo a dónde había sido trasladado dado su cambio de domicilio, DIEGO ALEJANDRO arremetió en contra de ella, ataque en el que le propinó múltiples patadas en el vientre, no valiendo para nada el hecho de saber sobre su avanzado estado de embarazo3.

Esta agresión condujo a que A.B.T. nuevamente perdiera a su hijo, cuyo padre era DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA, sin que la afectada pudiera hacer constar en la historia clínica la realidad de lo acontecido, pues temía por su vida y el implicado estuvo presto para impedir que develara lo realmente ocurrido. 5. Finalmente, se supo que el comportamiento del patrullero era conocido por algunos de sus compañeros, al punto que sus superiores se enteraron a su vez de la escalada violenta al interior del hogar, por lo que decidieron trasladar al uniformado al municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), con la posterior notificación de su destitución de la Policía Nacional.

Por su parte la agraviada se separó de RINCÓN DÁVILA en diciembre de 2015, a quien denunció, acompañada por un oficial para dichos efectos, tras informar ante altos mandos de la entidad su problemática. 3 La víctima tenía alrededor de 26 semanas de embarazo. Cuaderno de Primera Instancia No. 2, folio 93. Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 4 III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 6. El 26 de agosto de 20194, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó a DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA, en calidad de autor, los siguientes delitos: 6.1. aborto preterintencional agravado (por los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2014), de acuerdo con lo previsto en el artículo 1185 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con lo descrito en los artículos 1126, 1197 y 104 -numeral 1º- del Código Penal; y, 6.2. aborto sin consentimiento (por los sucesos del 20 de octubre de 2015), descrito en el artículo 123 de la Ley 599 de 20008, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 7º del artículo 58 del mismo estatuto penal9. 4 Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folio 63. 5 “ARTÍCULO 118.

PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad”. 6 “ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses (…)”. Pena aumentada por la Ley 890 de 2004. 7 Modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006. “ARTÍCULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad (…)”. 8 “ARTÍCULO 123.

ABORTO SIN CONSENTIMIENTO. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses”. Pena aumentada por la Ley 890 de 2004. 9 “7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#104 Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 5 Estos cargos no fueron aceptados por el procesado. 7.

Presentado el escrito de acusación10, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, ante el cual se formuló la misma el 27 de enero de 2020, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles11. 8. Celebrada la audiencia preparatoria12 y el debate oral y público13, el 18 de agosto de 202214 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA como autor de los ilícitos de aborto sin consentimiento y aborto preterintencional agravado.

En consecuencia, le impuso la pena de 98 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 9. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 24 de octubre de 202215, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad. 10 Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folios 66-71. 11 Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folios 83 y 84. 12 Se adelantó el 23 de septiembre de 2020.

Carpeta de Primera Instancia No. 2, folios 1-7. 13 Se celebró los días 28 y 29 de octubre; y, 5 de noviembre de 2020; 9 de febrero y 5 de agosto de 2021; y, 25 de febrero y 7 de junio de 2022. Carpeta de Primera Instancia No. 2, folios 10-11, 14-15, 18-20, 31-34, 37-38, 42-43 y 46-47; respectivamente. 14 Carpeta de Primera Instancia No. 2, folios 155-180. 15 Carpeta de Segunda Instancia, folios 5-50.

Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 6 10. Contra la anterior determinación el apoderado de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA interpuso recurso extraordinario de casación16, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 11. El defensor formuló tres cargos, al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 11.1.

En el primero, alegó la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso de existencia por omisión. 11.1.1. En su sentir, el yerro recayó sobre las conversaciones que sostuvo A.B.T. (víctima) con Deisy Catherine Cárdenas Dávila (prima del procesado) en torno a los antecedentes y causas del primer aborto (preterintencional) que sufrió la denunciante; ello, adujo el censor, debido a que, pese a estipularse las mismas, no fueron valoradas por el Ad quem. 11.1.2.

Para el recurrente, del análisis de esos mensajes enviados entre la víctima y Deisy Catherine Cárdenas Dávila surge la necesidad de replantear la valoración que de otros medios probatorios efectuaron las 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 74-101. Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 7 instancias para declarar la responsabilidad penal del procesado. 11.1.3.

También, como sustento del reproche, sostuvo que, lo considerado por el Tribunal sobre estas conversaciones entre la víctima y la familiar del acusado, desconoce los términos de la estipulación probatoria efectuada con la fiscalía; esto es, “que entre A.B.T. y el señor DIEGO ALEJANDRO RINCON DAVILA (sic) se presentaron conflictos de pareja, como se extrae de las conversaciones estipuladas, y que efectivamente la señora A.B. estuvo hospitalizada para ese 9 de octubre del 2014”17.

Lo anterior, debido a que “el tribunal se sustrajo si quiera de ver el archivo que se allegó en una USB, para ser valorado y que por estar consignado en una estipulación probatoria se da por ciertas las manifestaciones de dicha conversación”18. 11.1.4. Por consiguiente, luego de copiar las imágenes de las conversiones referidas, aseveró que en estas no se evidencia o no se menciona la supuesta violencia de la que dice fue víctima A.B.T., sino su estado de salud, “precario para soportar el embarazo aunado a las dolencias físicas”19. 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 77. 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 77. 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 83.

Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 8 11.1.5. En consecuencia, solicitó casar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA del delito de aborto preterintencional agravado, ante las dudas existentes frente a la materialidad y su participación en los hechos acaecidos el 9 de octubre de 2014. 11.2.

En el segundo cargo, alegó un falso juicio de identidad por cercenamiento. Cuestionó la valoración que el Ad quem realizó de la historia clínica de la víctima, en la que, según su criterio, analizada integralmente, se advierte que A.B.T., en efecto, para el 20 de octubre de 2015, padecía “desórdenes menstruales y hormonales”20, sin que en ningún momento refiriera como causa de los abortos el presunto maltrato físico por parte del implicado.

Por tanto, requirió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y a absolver a RINCÓN DÁVILA de la conducta punible de aborto sin consentimiento. 11.3. El último reproche, igualmente, lo postuló por la senda del falso juicio de identidad. Argumentó que el yerro recayó en lo considerado por el Tribunal sobre el testimonio del perito Juan Sebastián Velandia, que practicó una inspección a la información extraída del teléfono celular que para la fecha de los hechos usaba A.B.T. Ello, como quiera que, según lo narrado por ese testigo, se “dejó constancia que el usuario desconocido del 20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 98.

Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 9 cual se originaron los mensajes amenazantes y procaces (sic) [a la víctima] no puede ser vinculado con el número de Alejandro y el número similar que aparece en el teléfono de A. no se pudo vincular tampoco con el acusado”21. Así, adujo que, contrario a lo referido en la sentencia recurrida, las manifestaciones de A.B.T. en torno a las supuestas intimidaciones por parte del procesado no encuentran ninguna corroboración probatoria.

V. CONSIDERACIONES 12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política22, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-23 y 18424 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar. 13.

De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 100. 22 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 23 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 24 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 10 mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia. 14.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. 15.

Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 11 procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 16.

En este caso, los cargos propuestos por la defensa de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA no serán admitidos, por cuanto carecen de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Primer cargo. Falso juicio de existencia 17. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que el juez o el cuerpo colegiado, en la motivación de la sentencia, omitió valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión).

O también que le concedió valor probatorio a un elemento de juicio jamás recaudado a la actuación procesal y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 12 Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que, frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 18.

En el presente caso, el recurrente no propuso ninguna omisión del contenido material de un medio de prueba aportado al proceso. Tan solo presentó una serie de afirmaciones acerca de las inferencias que debieron realizarse respecto de una estipulación probatoria, relativa a las conversiones que sostuvo A.B.T. (víctima) con Deisy Catherine Cárdenas Dávila (prima del procesado) en torno a los antecedentes y causas del primer aborto (preterintencional) que sufrió la denunciante.

Además, contrario a lo aseverado por el censor, en clara oposición al principio de corrección material, según el cual, se deben ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal, en el fallo de segundo grado no se omitió que las partes acordaron dar por demostrado ese suceso. En efecto, en el mismo se precisó que se estipuló el hecho consistente en que “entre la postulada víctima y el acusado se presentaron conflictos de pareja.

Igualmente se acepta como hecho al margen de cualquier controversia que para el 9 de octubre del 2014 la señora A.B. estuvo hospitalizada”25. 25 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 16. Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 13 19. En este orden, surge claro que los argumentos del censor, según los cuales, a partir de la citada estipulación debió concluirse que no se demostró la supuesta violencia padecida por A.B.T. (víctima), sino su estado de salud “precario para soportar el embarazo aunado a las dolencias físicas”26, de ninguna manera puede ser acogido a esta altura de la actuación, por cuanto la sentencia de segunda instancia cuenta con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla frente a otras posturas jurídicas que no lleven a demostrar un error en la decisión que solucionó el caso.

De ahí que presentar aserciones conforme a las cuales el aborto padecido por la denunciante, el 9 de octubre de 2014, obedeció a sus condiciones de salud y no a las supuestas agresiones por parte del procesado es un simple ejercicio especulativo, pues en ningún momento establece la concurrencia de un yerro susceptible de ser abordado en casación. Solamente indica que hay opiniones diferentes a la autorizada por la ley para resolver el asunto. 20.

Además, el problema de índole probatorio planteado por el demandante es absolutamente intrascendente como alegato de instancia, ya que la condena emitida en contra de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA por el delito de aborto preterintencional 26 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 83. Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 14 agravado se fundamentó en el testimonio de A.B.T. (víctima), a partir del cual, el Tribunal consideró lo siguiente27: Resumida de esta manera la intervención de la víctima en juicio, inicialmente cabe destacar que al igual que para la primera instancia es claro que el diligenciamiento cuenta con prueba directa en relación con los dos eventos aquí escrutados, ofreciendo la agraviada un testimonio que en términos generales se advierte coherente, natural y espontáneo, ofreciendo una narrativa hilvanada y lo suficientemente circunstanciada y rica en detalles para comprender desde esta arista que en un primer evento el acusado se presentó en su trabajo y la empujó, sufriendo esta lesiones que a la postre ocasionaron que perdiera el bebé que esperaba la pareja, mientras que en un segundo evento le propinó una brutal golpiza que desencadenó nuevamente en la pérdida del bebé que ya contaba con seis meses.

De otra forma dicho, el relato de la agraviada ofrece suficientes elementos que indefectiblemente vinculan con toda contundencia y sin ambages al acusado como autor doloso de la criminalidad investigada, para el caso, de una conducta de aborto preterintencional agravado y otra constitutiva de aborto sin consentimiento agravado. (…) Dicho de otra manera, si se tiene en cuenta que el aborto preterintencional supone lesiones dolosas cuyo resultado excede la voluntad del agente, esto fue lo que la víctima de 27 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 25, 27 y 29.

Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 15 manera pormenorizada e hilvanada precisamente detalló frente al primer evento aquí ventilado, negando en todo caso que el aborto sobreviniera a causa de problemas hormonales o quistes en los ovarios. (…) Contrario entonces a lo que estima el censor, para esta Magistratura también el testimonio de la víctima deviene nítido, coherente, contundente, creíble y circunstanciado, develando sin ambages las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los abortos vistos, sin evidencias de motivos soterrados para mentir y por lo tanto digno de toda credibilidad; pero, además, resulta refrendado por otros medios de prueba arrimados oportuna y legalmente a la actuación, corroborando el ciclo de violencia y maltrato que venía soportando a manos del acusado, el cual fue ganando en intensidad y explica que la víctima se sintiera atemorizada y en un primer momento no dejara constancia sobre el verdadero origen de sus lesiones. 21.

De igual manera, la Sala advierte la incoherencia del cargo cuando el mismo demandante, por un lado, alegó el falso juicio de existencia por omisión, pero, por otro, reconoció que el Tribunal sí valoró las conversaciones entre la víctima y la familiar del acusado, solo que, en su parecer, desconoció los términos de la estipulación probatoria efectuada con la fiscalía; según la cual, se tuvo por acreditado que “entre A.B.T. y el señor DIEGO ALEJANDRO RINCON DAVILA (sic) se presentaron conflictos de pareja, como se extrae de las conversaciones estipuladas, y que efectivamente la señora A.B. estuvo Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 16 hospitalizada para ese 9 de octubre del 2014”28.

De esta forma, el demandante desconoció el principio lógico de no contradicción, pues a nadie le es permitido afirmar, respecto de una idéntica situación, que algo era y no era al mismo tiempo29. 22. Entonces, aunque el recurrente planteó el error de hecho porque que el Tribunal no valoró la estipulación probatoria que, en su sentir, descartaba la hipótesis según la cual el aborto que padeció la víctima el 9 de octubre de 2014 fue producto de las agresiones de su pareja, para ese entonces, DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA; lo cierto es que esta postura no evidencia la pretermisión probatoria formulada en un inicio sino la exposición de una lectura diferente a la sostenida por las instancias. 23.

Entonces, como lo que en últimas debate el defensor es la credibilidad que las instancias le otorgaron al testimonio de A.B.T. (víctima) sobre las agresiones que sufrió de parte del procesado y que llevaron a la pérdida, en dos ocasiones, del bebé que estaba esperando, la Corte ha sostenido al respecto que ello no es recurrible en sede del extraordinario recurso de casación, a menos que el demandante demuestre, por la vía del error fáctico por falso raciocinio, la transgresión de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia; lo 28 Cuaderno de Primera Instancia, folio 53. 29 Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844.

Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 17 cual en este asunto no se alegó ni muchos menos acreditó el censor. Por tanto, el cargo no se admitirá. Segundo y tercer cargos. Falso juicio de identidad 24. Cuando en sede de casación se propone un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que el juez plural, en la motivación del fallo, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes al relato (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal o por las instancias su exclusión tendría que conducir a una decisión distinta a la adoptada. 25. El abogado de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA, pese a que materialmente aludió a dos falsos juicios de identidad en su reproche, no demostró una anomalía de tal índole.

Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 18 26. En primer lugar, el casacionista sostuvo que el Ad quem cercenó la historia clínica de la víctima, de acuerdo con la cual, analizada integralmente, se advierte que A.B.T., en efecto, para el 20 de octubre de 2015, padecía “desórdenes menstruales y hormonales”30, sin que en ningún momento refiriera como causa de los abortos el presunto maltrato físico por parte del implicado.

Es decir, el demandante solo reclamó la inferencia de responsabilidad penal realizada por el Tribunal sobre el particular; ataque que, en sede de casación, debe hacerse bajo la modalidad del falso raciocinio, en tanto sea contraria a la sana crítica, lo que no se aprecia en este caso. 27. De igual manera, se advierte que los fundamentos de la demanda de casación al respecto no se ajustan a la realidad procesal.

No es cierto que el Tribunal haya cercenado la historia clínica de la víctima, solo que, no le dio a tal circunstancia -el estado de salud de A.B.T.- el alcance probatorio pretendido por el defensor. Sobre el particular, en la providencia censurada se consignó que31: (…) más allá de los medios probatorios reseñados que vinculan claramente los abortos de la víctima con acciones violentas como causa de los mismos, en la anotación de la historia clínica de la paciente de fecha 21 de enero de 2016 la doctora ADRIANA MARÍA MORA ZAPATA consigna en el acápite de los hallazgos lo siguiente: “Ovarios de forma y 30 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 98. 31 Sentencia de Segunda Instancia, folios 44 y 45.

Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 19 ecogenicidad normal, sin lesiones quísticas ni sólidas ” y en las conclusiones: “ecografía normal”, lo que necesariamente pugna con la tesis del origen quístico de los abortos pregonada por el propio acusado. A lo anterior se suma este aseguró durante su paso por el juicio que contaba con documentos que acreditan dicha problemática de salud de su expareja, pero sin ocuparse de arrimarlos a la foliatura, además de alegar que el médico que atendió a la paciente durante el primer aborto le expuso que la causa fueron precisamente los quistes en los ovarios, y que esta no podría quedar en embarazo hasta que se tratara dicha patología, no obstante, previo a los hechos la mujer tuvo un hijo sano que para la época alcanzaba los 12 años y luego de la separación nació una niña. En fin, que en la historia clínica en términos generales y dentro de lo que resulta legible, se alcanza a apreciar que no se observaron masas ni colecciones pélvicas, lo que apunta en la misma dirección que el testimonio de la médica forense SANDRA MILENA BEDOYA RESTREPO y las conclusiones a las que llegó en el caso de la víctima, quien tras analizar la historia clínica de la paciente concluyó que los abortos fueron producto de la violencia de pareja que había presentado en fechas específicas, así los galenos tratantes en su oportunidad no hayan observado, detallado ni discriminado de alguna manera las posibles lesiones que resultaban visibles, pues pudo suceder que en ese específico momento no lo fueran, y en tal virtud centraran sus esfuerzos en la integridad física de la Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 20 paciente y del nasciturus, estando claros a su vez que en todo caso prima el criterio ilustrado del galeno en cuanto a lo que anota con base en la percepción directa. 28.

En segundo lugar, el recurrente no estableció cuál sería la modalidad (tergiversación, adición o cercenamiento) del falso juicio de identidad alegado frente a las aserciones del testimonio del perito Juan Sebastián Velandia, que practicó una inspección a la información extraída del teléfono celular que para la fecha de los hechos usaba A.B.T. Ello, como quiera que, según su criterio, el experto “dejó constancia que el usuario desconocido del cual se originaron los mensajes amenazantes y procaces (sic) [a la víctima] no puede ser vinculado con el número de Alejandro y el número similar que aparece en el teléfono de A. no se pudo vincular tampoco con el acusado”32. 29.

En palabras del Tribunal, Juan Sebastián Velandia relató en juicio lo siguiente: Como parte de este mismo grupo de testigos se escuchó al perito JUAN SEBASTIÁN VELÁNDIA, a quien le correspondió extractar cierta información del móvil entregado por la víctima, un teléfono celular marca Sony, concretamente del chat del WhatsApp, explicando el procedimiento y herramientas forenses utilizadas para la extracción lógica y también una manual a base de fotografías, así como lo que tiene que ver con los hallazgos que termino (sic) plasmando en el informe del 27 de enero 32 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 100.

Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 21 de 2016, agregando que aisló el dispositivo para que no pudieran entrar nuevos mensajes que contaminaran o modificaran los existentes. Al revisar los chats llamó su atención un número marcado como “desconocido”, línea 3016970893. Los chats del contacto identificado como desconocido a su vez fueron enviado a otro contacto denominado “abogada”, tenían fecha del 17 de diciembre.

Según el perito en estos mensajes se observa como una discusión de pareja, se menciona a la víctima, se leen amenazas, y procede a leer algunos de los escritos, en los que alguien que se identifica como policía asegura que a él le van a creer y a ella (la víctima) no, que tiene rosca y lo van a trasladar cerca, que así como mató a su aborto la iba a matar a ella, que buscara su moto en el infierno, que él tiene familia, una mamá, mientras que ella estaba sola.

Por su parte la mujer le solicita a su interlocutor que la deje en paz, tranquila, mientras que este usa palabras de alto calibre. Igualmente se lee otro mensaje en el que esta persona manifiesta que, aunque le pidió que no lo hiciera, la víctima contó lo ocurrido y se las iba a pagar, y continúa explicando el perito que el usuario vincula un número a su chat con el nombre que quiera, este será el que continúe identificándolo sin que aparezca el número de la línea. 30.

Por consiguiente, la propuesta del censor no estuvo dirigida a cuestionar el contenido verdadero o falso de las manifestaciones del testigo Juan Sebastián Velandia, sino que, simplemente propuso su propia visión del asunto en cuanto a que las manifestaciones de A.B.T. Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 22 en torno a las supuestas intimidaciones por parte del procesado no encuentran ninguna corroboración probatoria. 31.

La lógica del extraordinario recurso no implica la realización oficiosa e indiscriminada de una providencia de última instancia, sino el estudio de la legalidad o constitucionalidad de la sentencia del Tribunal a partir de un enfoque crítico que aluda a la existencia de un error relevante en la decisión. Si el recurrente no es convincente en este sentido, y si la Sala no observa de bulto la necesidad de proteger una garantía judicial o un derecho fundamental, la consecuencia lógica será la de no admitir el escrito. 32.

Por consiguiente, en últimas, en este asunto, la crítica del recurrente corresponde a su particular criterio en torno a la credibilidad que debía otorgársele al testimonio de A.B.T., a partir del cual las instancias encontraron acreditadas las razones por las que no se dejó constancia de las agresiones físicas del procesado a la víctima en su historia clínica; y, además, se determinó que, en efecto, la afectada fue objeto de amenazas por parte de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA.

Debate este que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura. Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 23 Estas circunstancias, en la sentencia de segunda instancia, se abordaron así:33 Contrario entonces a lo que estima el censor, para esta Magistratura también el testimonio de la víctima deviene nítido, coherente, contundente, creíble y circunstanciado, develando sin ambages las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los abortos vistos, sin evidencias de motivos soterrados para mentir y por lo tanto digno de toda credibilidad; pero, además, resulta refrendado por otros medios de prueba arrimados oportuna y legalmente a la actuación, corroborando el ciclo de violencia y maltrato que venía soportando a manos del acusado, el cual fue ganando en intensidad y explica que la víctima se sintiera atemorizada y en un primer momento no dejara constancia sobre el verdadero origen de sus lesiones.

(…) Advera a su vez que no denunció los hechos “porque yo aún vivía con él, y ya sabía lo que hacía en el trabajo en cuanto a muchas cosas ilegales ya le tenía mucho miedo, él me amenazaba mucho, también pasaba armado en la casa”, y llegó a amenazarla de muerte cuando ella en cierto punto de la relación le dijo que si las cosas seguían así lo iba a denunciar en el comando en el que laboraba, incluso llegó a enviarle este tipo de mensajes por WhatsApp.

(…) En cuanto a los mensajes amenazantes, advera que los primeros provenían del número de uno de los teléfonos 33 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 20, 23, 24 y 29. Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 24 celulares del acusado, posteriormente apareció otro número, pero, como no había tenido problemas con otra persona asevera con toda contundencia que, “obviamente era él", recordando uno en el que este le decía “que había matado mi aborto, otro en que me decía que yo estaba sola me insultaba.." le decía que él era policía, sabía lo que tenía que decir y hacer, que a él si le iban a creer, que le había dicho que no hablara y lo hizo, y llegó al punto de enviarle una foto de un ataúd. El otro número del que le llegaron mensajes amenazantes lo guardó como “desconocido”, y lo recuerda exactamente, 3016970893, aclarando que cuando estuvo con los oficiales de la policía en la MEVAL de Medellín, el “general” de allí precisamente llamó a ese móvil y el acusado fue quien contestó. El alto mando le dijo al patrullero que se presentara inmediatamente en su oficina y posteriormente fue cuando lo enviaron a “San Vicente del Caguán”, aceptando que no tiene constancia de dicha llamada.

Por su parte entregó su teléfono móvil por varios días a la Fiscalía para que se analizaran y extractaran los mensajes en su contra. Para la época de los hechos, continúa informando la deponente, el acusado tenía dos números de teléfonos celulares que tan solo variaban en los dos últimos dígitos, ya que uno termina en 893 y el otro en 839. 33.

En este orden, claro deviene que, en realidad, lo que cuestionó el demandante en dichos aspectos no es un asunto relacionado con la distorsión del contenido fáctico Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 25 de determinado medio de prueba, sino con la postulación de una manera diversa de valoración probatoria a la planteada por las instancias, forma de razonar inútil a esta altura de la actuación, pues cuando se cuestiona el fallo de segundo grado en sede de este extraordinario recurso es necesario desvirtuar la presunción de que el Tribunal obró con acierto y conforme a la ley.

Por tanto, los reproches segundo y tercero tampoco serán admitidos. 34. En consecuencia, ante la deficiente sustentación de los cargos, y como tampoco se encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 35.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 26 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA, contra la sentencia emitida el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AABEAD72B3E3BD613BD04591BA8812270B1CB07D45C95128AC370A6FD7B1E863 Documento generado en 2025-11-14 Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 28