FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7830-2025 Radicación n.° 69015 (Acta n°. 287) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 38 de la Unidad de Justicia Transicional, Sub- Unidad de Bienes, contra el auto del 18 de marzo de 2024, mediante el cual un Magistrado la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de enero de 2024, en la que se admitió el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al bien inmueble identificado con matrícula CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 2 inmobiliaria No. 236-49286, dentro del proceso adelantado en contra del postulado MANUEL DE JESUS PIRABAN.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2. El 14 de marzo de 2019, en audiencia reservada y previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz, impuso la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble ubicado en la calle 21 No. 11 B-20 Manzana E Casa No. 5 Urbanización Los Molinos del Municipio de San Martín, Meta, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-49286. 2.1.
El apoderado de Dubier Patricia Ladino Ramírez presentó incidente de levantamiento a la suspensión de poder dispositivo del inmueble referenciado y el asunto fue asignado por reparto a un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien programó la audiencia en los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, para el 24 de enero de 2024, luego de una solicitud de aplazamiento. 2.2.
Un día antes de la fecha indicada, la Fiscalía 38 delegada, por intermedio de su asistente, remitió a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá copia de la incapacidad que le fue prescrita por medicina general para los días 23 y 24 de enero de 2024. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 3 2.3.
El 24 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de oposición y levantamiento de medidas cautelares, el Magistrado instaló la diligencia luego de culminar la presentación de las partes (apoderado de la solicitante, Ministerio Público, representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y representante de víctimas de la defensoría pública).
Respecto de la delegada de la Fiscalía, dejó constancia de su no comparecencia por su incapacidad médica y destacó que, en todo caso, su ausencia no afectaba la validez de la diligencia toda vez que posteriormente podía oponerse a la pretensión de levantamiento de la medida cautelar. 2.4. Concluida la intervención del abogado opositor, el Magistrado resolvió admitir la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, fijó la fecha de audiencia para dar traslado de dicha solicitud a los demás sujetos procesales y ordenó comunicar lo decidido a la Fiscal delegada.
El video de la audiencia, junto con los documentos correspondientes, fue remitido, el 8 de febrero de 2024, por correo electrónico a la Fiscalía y reenviado el 15 de marzo del mismo año. 2.5. Luego de una solicitud de aplazamiento presentada por la Fiscal 38, se llevó a cabo el 18 de marzo de 2024 la diligencia para continuar con el incidente de oposición y al darle la palabra al ente investigador para pronunciarse respecto de las pretensiones, solicitó la nulidad procesal dentro del trámite por desconocimiento del artículo 3391 del 1 “Artículo 339.
Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 4 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable en actuaciones que se rigen por la Ley 975 de 2005, por integración normativa prevista en el artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1069 de 20152. 2.6.
La magistratura «negó de plano» la solicitud de nulidad al tenor del artículo 127 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)3 y se pronunció de fondo concluyendo que no se afectó el debido proceso y, además, para la validez del acto no era necesaria la presencia de un delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2.7. Concluida la intervención de la judicatura, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y luego de darle la palabra a los no recurrentes, el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, denegó la apelación por falta de sustentación. 2.8.
Contra esa determinación la Fiscal interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación. defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
(…) El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado”. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 “Artículo 127. Incidentes y otras cuestiones accesorias.
Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 5 2.9. En proveído CSJ AP2942-2024 esta Sala declaró mal denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto del 18 de marzo de 2024 y concedió la alzada, al considerar que, la impugnante si atacó los fundamentos que soportaron la providencia del A quo frente a la negativa de decretar la nulidad del trámite de incidente de levantamiento de las medidas cautelares. 2.10.
Una vez devuelto el asunto al despacho de origen, aquel remitió el expediente a esta Corte para desatar el recurso de apelación. III. SOLICITUD DE NULIDAD 3. La Fiscalía solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, al considerar que se vulneró su derecho al debido proceso, como consecuencia de la realización de una audiencia pública sin su participación, pese a que previamente había justificado su inasistencia mediante una incapacidad médica válida. 3.1.
El 23 de enero de 2024, la asistente del ente investigador remitió al despacho judicial la excusa médica que acreditaba la incapacidad de la delegada para asistir a la diligencia programada el día 24 del mismo mes. A pesar de ello, la audiencia se llevó a cabo sin su presencia, lo cual afectó de manera sustancial su derecho de defensa y contradicción. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 6 3.2.
En su criterio, la actuación judicial desconoció la normativa aplicable según el principio de complementariedad, consagrado en el Decreto 1069 del 2015 y frente al cual el artículo 2.2.5.1.1.6 precisa que en lo no previsto de manera específica en la Ley 975 de 2005 y 1592 del 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y en lo compatible con la escritura del proceso regulado que lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 del 2014, las normas del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponde. 3.3.
Así, sostuvo que en el marco de la Ley 906 de 20044, en cuanto a requisitos de validez para adelantar cualquier tipo de audiencia pública no reservada, se exige la presencia de los sujetos procesales esenciales: el juez, el representante del ente acusador y el defensor. Por tanto, consideró que el acto jurídico adelantado el 24 de enero de 2024 carece totalmente de validez y es susceptible de ser nulitado no solo por haberse realizado sin la presencia de una parte esencial, sino por admitir el incidente sin que la Fiscalía pudiera pronunciarse al respecto y hacer parte de la diligencia. 3.4.
Ahora, en cuanto a la regulación de las causales de nulidad, al no estar expresamente contenidas en las normas 4 Se refirió a los artículos 288, 289, 293, 363 39 y 355 del Código de Procedimiento Penal. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 7 que regulan el sistema de Justicia y Paz, por integración normativa sustentó la solicitud de nulidad en los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que advierten que serán nulas aquellas actuaciones que afecten el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales, así como en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.5.
En ese mismo sentido, consideró que debía acudirse a esta figura como el remedio idóneo para salvaguardar los derechos al debido proceso de la Fiscalía pues el juez, al aceptar la realización de la diligencia sin su presencia, cercenó su deber de perseguir los bienes adquiridos ilícitamente en el marco del conflicto armado para reparar a las víctimas, presuntamente por los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. 3.6.
Además, puso de presente que el magistrado desconoció lo reglado en el artículo 204 del Código General del Proceso sobre el trámite que debe dársele a la excusa médica presentada oportunamente, fijando una nueva fecha en caso de aceptarla, así como la jurisprudencia sustentada en el fallo de tutela emitido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil5. 3.7.
Por otra parte, sostuvo que en este caso no puede hablarse de convalidación pues se socavó la participación de la parte más interesada en mantener vigente las medidas 5 CSJ Casación Civil, decisión del 30 de abril de 2021. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 8 cautelares y esta tampoco fue expresada de manera escrita como lo exige el artículo 136 del Código General del Proceso. 3.8.
En consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado desde el momento mismo de la intervención del abogado opositor, quien, en su criterio, incumplió requisitos legales esenciales establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y en «la sentencia 45268 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia»6, relacionados con el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
IV. LA DECISIÓN APELADA 4. El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con función de Control de Garantías negó de plano7 la solicitud de nulidad incoada por la delegada de la fiscalía, al tenor del artículo 127 del Código General del Proceso. Sin embargo, se pronunció de fondo sobre la solicitud y fundamento su decisión así: 4.1.
El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) facultó a quienes consideraran tener mejores derechos sobre bienes cautelados para presentar un incidente de oposición. Esta disposición estableció un procedimiento claro que incluyó la citación a una audiencia pública dentro de los 6 Audiencia del 18 de marzo de 2024, récord 35:38. 7 Teniendo en cuenta que esta Corporación confirmó la correcta sustentación y la procedencia del recurso de apelación al resolver el de queja (AP2942-2024), la decisión de rechazo del Magistrado no fue de plano; por tanto, no subsiste dicha expresión. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 9 cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por el mismo término para que ejerzan el derecho de contradicción. 4.2.
En este caso, la magistratura remitió copia de la demanda de levantamiento de medida cautelar y sus anexos al correo de la Fiscal delegada el 8 de febrero de 2024, a efectos de garantizar su derecho de contradicción, y adelantar en debida forma el traslado del que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Por tanto, no se limitó el tiempo de la parte para preparar su intervención. 4.3.
Si bien es cierto que en los procesos penales es obligatoria la presencia de los sujetos procesales, en este caso al tratarse de un debate sobre derechos patrimoniales, resultan aplicables las reglas propias del derecho procesal civil. Así, concluye que la audiencia fue legalmente válida, conforme al artículo 107, numeral 1, inciso 3, de este estatuto que permite la realización de diligencias incluso sin la presencia de las partes8. 4.4.
Se destacó además que el artículo 128 del Código General del Proceso regula expresamente el trámite de los incidentes, permitiendo su desarrollo con base en el escrito del incidentante y el traslado a los demás intervinientes, como en 8 Artículo 107, numeral 1, inciso 3: “Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes”.
CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 10 efecto ocurrió. La Fiscalía recibió toda la documentación y tuvo oportunidad para ejercer su contradicción de forma adecuada. 4.5. La delegada de la fiscalía solo se refirió al artículo 133 del Código General del Proceso, pero no indicó en qué causal sustentó su pretensión de nulidad y la judicatura tampoco advirtió su configuración, toda vez que no se presentó agravio alguno. 4.6.
El auto proferido en audiencia del 24 de enero de 2024 (adminisibilidad de la demanda de levantamiento de medida cautelar), por ser de impulso o trámite, no es susceptible de recursos9. Además, otorgó un término prudencial para que la delegada del ente Fiscal preparara su contradicción a la demanda y presentara la oposición pertinente, acto que no se ha adelantado por la petición de nulidad invocada. 4.7.
En consecuencia, concluyó que no existieron fundamentos fácticos ni jurídicos suficientes para decretar la nulidad, razón por la cual procedió a negarla. V. RECURSO DE APELACIÓN 5. La Fiscal delegada manifestó que la solicitud de nulidad no se fundó en la falta de traslado o en un envío incompleto de documentación, como erróneamente lo 9 Artículos 90 y siguientes del Código General del Proceso.
CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 11 interpretó el despacho, sino en la realización de una audiencia “sin la presencia de una de las partes indispensables, como es la fiscalía general de la nación”. 5.1. Destacó que, sí son aplicables las normas contenidas en la Ley 906 de 2004, por remisión que hace el Decreto 1069 de 2015 bajo el principio de integración normativa; y, si en gracia de discusión se privilegiara la aplicación del Código General del Proceso, bajo dicho canon también estaría viciada de nulidad la actuación, por adelantarse una audiencia sin la presencia de una de las partes indispensables para integrar el contradictorio. 5.2.
Además, sostuvo que no incurrió en la omisión de no indicar la causal de nulidad, pues sustentó su pretensión en la vulneración del debido proceso, para lo cual citó disposiciones del Código del Procedimiento Penal y del Código General del Proceso (artículo 133 numeral 6) así como jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (CSJ AC2312-2020). 5.3.
La magistratura nada dijo sobre la incapacidad medica que ella presentó, la cual justificaba la reprogramación de la diligencia; pues bajo la óptica del artículo 204 del Código General del Proceso tal pronunciamiento debió hacerlo a través de auto separado. 5.4. Consideró que las normas del procedimiento penal no pueden ser desconocidas en un trámite donde la Fiscalía, CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 12 como representante de las víctimas, tiene un papel sustancial para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Por tanto, iniciar el trámite de levantamiento de una medida cautelar sin el cumplimiento de los requisitos legales, y sin permitir la intervención del ente acusador, lesiona gravemente estos principios. 5.5.
Por lo anterior, solicitó se revoque el auto apelado y se declare la nulidad de la audiencia realizada el 24 de enero de 2024, por haberse efectuado sin la presencia de la Fiscalía, en contravía del debido proceso y de las garantías mínimas que rigen la validez de las actuaciones judiciales. VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 6. Durante el traslado de los no recurrentes, el apoderado de la incidendante se mostró conforme con lo resuelto por la judicatura. 7.
Por su parte, la delegada del Ministerio Público pidió conceder la apelación, con fundamento en que sí fue sustentada en debida forma y atacó los argumentos de la decisión cuestionada. Además, consideró que la presencia de la Fiscalía era indispensable en la audiencia cuestionada, pues su ausencia, debidamente justificada mediante incapacidad médica, no podía ser desconocida sin afectar el ejercicio pleno de sus funciones y derechos procesales.
CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 13 7.1. Además, consideró que, sin importar la normativa que se aplique, ya sea civil o penal, la configuración del contradictorio exige la presencia de las partes esenciales. Y al tratarse de la Fiscalía, resultaba procedente haber programado la diligencia para garantizar su participación. 8.
La apoderada de la víctima, en cabeza de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que no presentaría observaciones sobre lo que fue materia de recurso. 9. Por último, el representante de víctimas coadyuvó la nulidad pretendida por la delegada de la Fiscalía. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10. De conformidad con lo establecido en los artículos 2610 y 6811 de la Ley 975 de 200512, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido 10 “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen (…)”. 11 “Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días”. 12 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 14 el 18 de marzo de 2024, por un Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la Fiscal delegada ante el Tribunal. 11. En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por la recurrente. 12.
En consideración al objeto de la apelación, la Sala debe establecer si acertó la primera instancia al rechazar la solicitud de nulidad de la audiencia del incidente de levantamiento de medidas cautelares invocada por la Fiscal delegada. Con el propósito de resolver esta cuestión, se harán unas breves precisiones sobre el incidente de oposición a terceros y luego, se resolverá el caso concreto.
El incidente de oposición de terceros en la Ley de Justicia y Paz 13. La Ley 975 de 2005 regula los aspectos relacionados con la investigación, juzgamiento, sanción y acceso a beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, que hayan participado como autores o partícipes en hechos delictivos cometidos durante su pertenencia a dichos grupos, siempre CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 15 que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir al proceso de reconciliación nacional. 14.
En ese sentido, las actuaciones adelantadas en virtud del proceso de justicia transicional obedecen a los parámetros previstos en la mencionada regulación y en las normas que la complementan (Ley 1592 de 2012 y Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 1069 de 2015). Por ende, sus etapas se encuentran reglamentadas y su aplicación se realiza teniendo en cuenta los principios y las reglas que se consagran13. 15.
Sin embargo, en lo no regulado expresamente por ese cuerpo normativo, en virtud del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, se aplicará el Código de Procedimiento Penal. A su vez, el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 contempla la integración normativa con el Código de Procedimiento Civil, en los aspectos no regulados de forma expresa. Por su parte, el artículo 626 del Código General del Proceso derogó el anterior Código de Procedimiento Civil y, en su artículo 1°, extendió su aplicación «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…), en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
Por consiguiente, las normas del Código General del Proceso resultan aplicables al trámite del incidente de levantamiento de medidas cautelares en el marco de la Ley de Justicia y Paz14. 13 CSJ, AP431-2023 rad. 60151. 14 CSJ, AP2140-2016, rad. 46313, reiterado en AP4212-2025, rad. 66600. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 16 16.
En los términos del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, los terceros de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio, se encuentran legitimados para solicitar el levantamiento de dichas cautelas. 17. Consciente de tal posibilidad, el legislador incorporó un escenario procesal para que, sin suspender el curso del proceso y en defensa de los derechos que se estiman menoscabados con la imposición de las medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, un tercero cuente con la oportunidad real de acreditar probatoriamente que ostenta sobre el bien afectado un mejor derecho que debe ser respetado. 18.
El citado precepto normativo indica que el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar se desarrollará así: […] Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los 5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 17 Este incidente no suspende el curso del proceso. 19.
Adicionalmente, el artículo 56 del Decreto 3011 de 2013, prevé la posibilidad, en dicho trámite, de que el Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala competente pueda decretar y practicar las pruebas solicitadas, de las cuales correrá traslado a las partes e intervinientes. Nulidades en el proceso de Justicia y Paz 20. La Ley 975 de 2005 no reguló lo relativo a la nulidad de las actuaciones.
Sin embargo, por la remisión normativa dispuesta en el artículo 62 ibidem, son aplicables las causales de nulidad previstas en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, a saber, (i) nulidades derivadas de afectaciones de la actuación por derivar una prueba ilícita, (ii) nulidades por falta de competencia del juez y (iii) nulidades por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales15 21.
Esta corporación ha indicado que no toda irregularidad en el trámite da lugar a la declaratoria de nulidad, dado que eso solo procede ante la ocurrencia de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o 15 Cfr. SP116-2023, rad. 55800, reiterada en AP660-2024 rad. 60279. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 18 rompan con las garantías de las partes e intervinientes.
Por esta razón, quien alega la configuración de esa medida excepcional debe: (i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; (ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; (iii) precisar la fase en que se produjo; (iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto, y (v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación16. 22.
Igualmente, la Sala ha dicho que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar, así: […] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, - principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, 16 CSJ, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124;
CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; CSJ, AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695, AP2751-2024, rad. 61440. Entre otras. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 19 dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas- y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-17. [Negrillas fuera del texto original]. 23.
Lo anterior da cuenta de que la declaratoria de nulidad es un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insaneable la cual, en ningún caso, puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en nimias irregularidades18. Análisis del caso concreto 24. En el presente asunto, la delegada de la Fiscalía solicitó la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de enero de 2024, argumentando que esta se realizó sin su presencia, a pesar de haber informado el día anterior a la Secretaría del Tribunal sobre una incapacidad médica que le impedía asistir.
Frente a dicha solicitud, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad, al considerar que la inasistencia de la Fiscalía a la audiencia en la que se admitió la solicitud de levantamiento de medida cautelar no implicó la vulneración de sus garantías fundamentales. 17 CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116. 18 CSJ, SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750;
AP, 17 oct. 2012, rad. 39741. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 20 25. Como primer punto, es importante mencionar que el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 como principio de integración normativa, prevé que, en los temas no regulados en ella, se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte la Ley 906 de 200419, remite en virtud del principio de integración al Código de Procedimiento Civil20. 26. En este caso, al no estar expresamente regulado en la Ley 975 de 2005 el procedimiento aplicable a la nulidad por irregularidades en la audiencia, resultan aplicables, por vía de integración normativa, las causales previstas en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 200421.
En este sentido, la Fiscal sustentó de manera adecuada la solicitud de nulidad, al invocar la vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales, en contraste con lo afirmado por el magistrado de la Sala de Justicia y Paz. 27. No obstante, también es cierto que, conforme al principio de integración normativa, los jueces de Justicia y Paz pueden aplicar supletoriamente tanto el Código de Procedimiento Penal como el Código General del Proceso, según la naturaleza del trámite.
Por ello, al tratarse en este caso de un incidente de levantamiento de medida cautelar sobre bienes, es decir, de contenido patrimonial, resulta procedente acudir a las disposiciones del Código General del 19 “Artículo 25. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. 20 CSJ, AP2883-2023, rad. 62159. 21 CSJ, AP660-2024 rad. 60279, AP2751-2024, rad. 61440.
CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 21 Proceso22 para suplir los vacíos normativos de la ley especial23. 28. Establecida la causal invocada por la recurrente, corresponde a esta Sala determinar si se vulneró el derecho al debido proceso de la Fiscalía con ocasión de la audiencia celebrada el 24 de enero de 2024, la cual se llevó a cabo en ausencia de su delegada, pese a que previamente se había comunicado una incapacidad médica. 29.
De acuerdo con la regulación aplicable, el trámite del incidente de oposición a la medida cautelar previsto en la Ley 975 de 2005 se estructura en varias etapas: (i) la solicitud debe ser promovida por la persona interesada antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos; (ii) un Magistrado con funciones de control de garantías debe convocar a una audiencia para que el solicitante presente las pruebas que respalden su pretensión;
(iii) dichas pruebas deben ser puestas en conocimiento de la Fiscalía y de los demás intervinientes, otorgándoseles un término común de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de contradicción; (iv) agotada esta fase, el Magistrado resuelve el incidente; y (v) si la solicitud prospera, se ordena el levantamiento de la medida, en caso contrario, continúa el trámite de extinción de dominio.
En este último evento, «la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.» 22 CSJ, AP144-20025 rad. 66502, AP724-2023 rad. 61108, AP2202-2024 rad. 61097. 23 CSJ, AP431-2023 rad. 60151. CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 22 30. En este caso, antes del inicio de la audiencia del 24 de enero de 2024, la Secretaría de la Fiscalía remitió un correo electrónico informando lo siguiente24: «De manera atenta y de acuerdo con las instrucciones de la señora fiscal 38 ante el Tribunal me permito enviar la incapacidad médica otorgada a la Delegada tanto por el día de hoy como por el día de mañana, lo anterior habida cuenta que por parte del despacho del Doctor Manuel Bernal Parra – Magistrado con Función de Control de Garantías de las Salas de Justicia y Paz, se había programado diligencia dentro del radicado del asunto de la referencia. Igualmente, y con el fin de preparar la intervención de la Fiscalía, solicito de manera respetuosa el envío de la documentación radicada por el abogado incidendante». 31.
De dicha comunicación, se entiende que la Fiscalía informó de la situación por la que no podía asistir a la audiencia, no solicitó su reprogramación y pidió al despacho que le enviaran la documentación radicada por el apoderado de la opositora, a la cual tienen derecho las partes para ejercer su derecho de contradicción y preparar su intervención. 32.
Cabe destacar que, conforme al artículo 204 del Código General del Proceso25, la inasistencia a una audiencia 24 Cuaderno Principal 1, folio 79. 25 Artículo 204. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumada de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario. // Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.
Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa.
CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 23 puede justificarse si se presenta prueba sumaria de justa causa antes de su celebración, y el juez debe pronunciarse mediante auto sin recurso. No obstante, en este caso, si bien no se profirió un auto específico resolviendo la excusa médica, el Magistrado hizo alusión en audiencia a dicha situación, lo cual permite entender que tuvo conocimiento de la misma y que no consideró necesario reprogramar la diligencia. 33.
Ahora bien, no puede afirmarse que esta omisión haya vulnerado las garantías procesales de la Fiscalía. En efecto, la audiencia del 24 de enero de 2024 correspondía a la etapa inicial del trámite, en la que únicamente se admitió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y se dispuso el traslado de las pruebas. No se había dado inicio aún a la fase de contradicción. La Fiscalía recibió copia del video de la diligencia y los documentos pertinentes, y fue convocada posteriormente a la audiencia del 18 de marzo de 2024, escenario procesal en el que podía ejercer plenamente su derecho de contradicción, lo cual hace improcedente el alegato. 34.
En respaldo de lo anterior, se tiene que la propia Fiscalía solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 28 de febrero de 202426. En esa ocasión, la petición fue tramitada y aceptada mediante auto del 27 de febrero de la misma anualidad27, reprogramándose la diligencia en La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso”. 26 Cuaderno Principal 1, folio 93. 27 Ibid., folio 99.
CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 24 garantía del derecho de intervención del ente acusador. Este hecho evidencia que la magistratura ha observado de manera razonable las garantías procesales presentadas en el curso del incidente de levantamiento. 35. Respecto del argumento planteado por la recurrente, según el cual la presencia de la Fiscalía en la audiencia en que se sustentó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar resulta indispensable para garantizar la protección de los derechos de las víctimas en el contexto del conflicto armado, es preciso señalar que el procedimiento aplicable establece que dicha intervención debe tener lugar con posterioridad al traslado de las pruebas aportadas por el incidentante.
Solo una vez surtido ese traslado por el término de cinco (5) días hábiles, la Fiscalía está habilitada para sustentar sus pretensiones, ejercer el derecho de contradicción y solicitar las pruebas que considere pertinentes para oponerse a la solicitud. De otro lado, importa precisar que al acto procesal mencionado, sí compareció los representantes de: (i) ministerio público, (ii) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y (iii) apoderado de víctimas de la Defensoría del Pueblo. 36.
En la audiencia celebrada el 24 de enero de 2024 no se practicaron pruebas ni se resolvió de fondo el incidente; únicamente se admitió su trámite. De hecho, el proceso permanece abierto y se encuentra pendiente del decreto de CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 25 pruebas, así como de la intervención de todas las partes e intervinientes, a fin de que el juez pueda adoptar una decisión sobre la solicitud.
En consecuencia, la formulación de una nulidad en esta etapa resulta anticipada y desproporcionada. 37. Finalmente, esta Corporación considera que la interposición de un recurso de nulidad frente a una actuación que, en el estado procesal actual, no reviste trascendencia alguna para la validez del trámite ni para el ejercicio efectivo del derecho de contradicción, resulta improcedente.
Además, dicha actuación contraviene los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia, particularmente en un proceso orientado a garantizar que los bienes adquiridos por grupos armados organizados en el marco del conflicto armado sean destinados a la reparación integral de las víctimas. 38. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión del magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, al no evidenciarse una afectación sustancial al debido proceso que justifique la anulación de la actuación cuestionada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 26 RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión del magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá del 18 de marzo de 2024 que resolvió negar la nulidad presentada por la Fiscal 38 delegada ante el Tribunal.
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCACE11D0DF8A5D9BDF96463E879B94A24D3A320D6C299BBADEA83D196C408ED Documento generado en 2025-11-14 CUI 11001225200020230020502 Radicación 69015 MANUEL DE JESUS PIRABAN 28