Casación No. 51599 Luz Ángela Jaramillo Mejía Juan Manuel Segura Varela Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente AP7830-2017 Radicación No. 51599 (Aprobado Acta No. 396) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los citados como coautores del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el trece (13) de octubre de dos mil (2000), cuando Luz Ángela Jaramillo Mejía, para entonces gerente de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, “Granahorrar” —hoy Banco BBVA— con sede en Ibagué, Tolima, y Juan Manuel Segura Varela, otrora abogado externo de dicha entidad, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria tanto contra la sociedad “Construcciones El Edén Ltda.”, como respecto de Carlos Eduardo Sendoya Mejía, Oscar Osorio Nieto, Irma Sofía Osorio de Vélez, Álvaro Enrique Narváez Medina y Ricardo Antonio Cadavid Franco, para obtener el pago de la obligación hipotecaria otorgada a largo plazo contenida en el pagaré número 701800025232 por valor de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000,oo) —equivalente a 6954,4052 UPAC—, suscrito el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Este último, el veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), libró mandamiento de pago y, luego de agotar el trámite procesal correspondiente, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), profirió sentencia de primera instancia donde declaró probadas las pretensiones de la parte actora, decisión que al ser impugnada por los demandados, fue revocada el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior [de Ibagué], al considerar que debían “prosperar las excepciones” entre otras, de “tacha de falsedad”, propuesta por Sendoya Mejía, en tanto “la obligación que se intentaba ejecutar, correspondiente a un crédito individual otorgado exclusivamente a Construcciones El Edén Ltda., fue incorporada en un pagaré creado para una obligación distinta, a saber, un “crédito constructor” del cual eran deudores [personas] diferentes a la mencionada constructora [es decir, el Consorcio integrado por Construcciones El Edén y Carlos Eduardo Sendoya Mejía] y que se supo se encontraba debidamente cancelada”.
Con fundamento en esos hechos fueron vinculados mediante diligencia indagatoria Luz Ángela Jaramillo Mejía[footnoteRef:1] y Juan Manuel Segura Varela[footnoteRef:2], a quienes por separado se les resolvió su situación jurídica provisional en relación con el delito de fraude procesal sin imponerles medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. A su vez, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado. [1: Folios 55 a 58 del cuaderno 2.] [2: Folios 153 a 156 ídem.] [3: Folios 81 a 110 y 164 a 179 ídem.] Una vez se admitieron las demandas de constitución de parte civil presentadas a nombre de Construcciones El Edén Ltda., Irma Sofía Osorio de Vélez[footnoteRef:4] y Carlos Eduardo Sendoya Mejía[footnoteRef:5] e, igualmente, se vinculó al Banco BBVA como tercero civilmente responsable[footnoteRef:6], se clausuró la investigación y el 17 de junio de 2011 se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción a favor de Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela[footnoteRef:7]. [4: Folios 30 a 32 del cuaderno 3.] [5: Folios 31 a 33 del cuaderno 1 del tercero civilmente responsable.] [6: Folios 32 a 34 del cuaderno 2 de la parte civil.] [7: Folios 87 a 110 del cuaderno 3.] Apelada esa determinación por el apoderado de Construcciones El Edén Ltda. e Irma Sofía Osorio de Vélez y directamente por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, el 28 de noviembre de 2011, en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, fue revocada y, en consecuencia, se profirió resolución acusatoria contra Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela, como coautores del delito de fraude procesal[footnoteRef:8]. [8: Folios 179 a 211 ídem.] La etapa de la causa originalmente correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en donde se cumplió la audiencia preparatoria y se dio inicio a la vista oral, tras lo cual se continuó en el homólogo Juzgado Séptimo[footnoteRef:9], en el que se agotó en varias sesiones, así que el 25 de octubre de 2016 se condenó a Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela como coautores del delito de fraude procesal, a las penas de 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo caución prendaria. [9: En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSATA 13-050 del 24 de julio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.] Esa decisión fue apelada por los defensores de Jaramillo Mejía y Segura Varela, siendo confirmada el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué. Inconformes los apoderados de Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela con esa determinación, presentaron recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS Libelo allegado en representación de la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía: Una vez el defensor pone de presente que está legitimado para impugnar la sentencia por cuanto le irroga un perjuicio a la acusada Jaramillo Mejía y, a su vez, señala que en este caso se debe acudir a la casación ordinaria en razón de la pena vigente para el delito de fraude procesal, propone dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente: Primer cargo: Al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente denuncia la falta de congruencia fáctica de la sentencia frente a la resolución acusatoria.
En ese sentido, una vez refiere, con apoyo en criterio de autoridad, que la acusación hace parte de la estructura del proceso y que debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, contener una imputación tanto fáctica como jurídica, siendo la primera de ellas inmodificable, pone de presente que la imputación se erige en un aspecto que sirve para garantizar el derecho de defensa, pues fija los límites del debate en la etapa del juicio acerca de la responsabilidad del acusado.
En esa medida, expresa que ese límite se traduce, entre otros aspectos, en el principio de congruencia, conforme al cual no se puede condenar a una persona por cargos que no se le hayan deducido en la resolución acusatoria. Puntualiza al respecto, que mientras que la imputación tanto subjetiva como fáctica es “absoluta”, es decir, no es posible variarla en la fase del juicio, la jurídica es “relativa”, toda vez que es viable su modificación, siempre y cuando no se agrave la situación del procesado.
Ahora, frente al caso de la especie, inicialmente señala que cuando se calificó el mérito probatorio del sumario, se lo hizo con preclusión de la instrucción, por cuanto, en síntesis, se concluyó que los procesados no estaban incursos en el delito de fraude procesal, toda vez que ignoraban que el pagaré que utilizaron ante la judicatura para hacer efectiva la obligación que tenía la compañía Construcciones El Edén Ltda. con Granahorrar, se había integrado por error con las firmas de otro pagaré, de modo que como la conducta de aquellos no había sido dolosa, no era posible atribuirles el ilícito en cita.
Posteriormente, recuerda que tras ser apelada esa decisión, fue revocada y, en consecuencia, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué profirió resolución acusatoria contra Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela por el delito de fraude procesal. Al respecto aduce que en dicha determinación los hechos se dividieron en dos momentos con el fin de establecer cuáles eran penalmente relevantes y cuáles no, así que allí se concluyó que los relacionados con la presentación de la demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré cuyas firmas no le correspondían al título valor, circunstancia que desconocían los procesados, no daban lugar a deducirles el delito de fraude procesal en razón de la ausencia de dolo.
De otra parte, la Fiscalía ad quem dedujo que sí había lugar a predicarles la conducta punible en cita a los implicados Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela, respecto de los hechos relativos a que tras las excepciones de fondo propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, entre ellas, la inexistencia de la obligación y como petición subsidiaria la tacha de falsedad del pagaré, los acusados decidieron seguir adelante con el proceso ejecutivo, a pesar de conocer lo anterior, al punto que Segura Varela reformó la demanda para conjurar la oposición de Sendoya Mejía. También recuerda el censor, que en la decisión de segunda instancia de la Fiscalía, para evidenciar la conducta desviada de los procesados, se puso de presente la existencia de dos créditos.
En efecto, uno hipotecario de largo plazo que no se había cancelado, en donde los deudores eran Construcciones El Edén Ltda., Ricardo Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina, Oscar Osorio Nieto e Irma Sofía Osorio de Vélez, el cual se había contraído para adquirir una oficina y en el que nada tuvo que ver Carlos Eduardo Sendoya Mejía; y otro llamado “constructor” de corto plazo en el que este último, junto con los atrás mencionados, integraron un consorcio para levantar un edificio, el cual se pagó oportunamente.
Por tanto, la Fiscalía ad quem, siguiendo lo concluido en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo, sostuvo que le asistió la razón tanto a Carlos Eduardo Sendoya Mejía acerca de que no tenía por qué responder por el crédito hipotecario, como a Construcciones El Edén Ltda., Ricardo Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina, Oscar Osorio Nieto e Irma Sofía Osorio de Vélez, toda vez que las firmas del pagaré que sirviera de sustento para adelantarles el proceso ejecutivo correspondía a otro crédito, es decir, el adquirido por Sendoya Mejía y los recién citados para levantar un edificio, así que se concluyó que los acusados, al conocer de tal circunstancia, han debido adoptar inmediatamente las medidas necesarias para conjurar el engaño, no obstante, persistieron en sus pretensiones.
Señala entonces el demandante, que es claro que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la preclusión de la instrucción proferida por el instructor a quo respecto del primer momento de los hechos investigados, es decir, los relativos a la presentación de la demanda con fundamento en el pagaré falso. Así mismo, el censor también puso de presente que era evidente que la preclusión había sido revocada respecto del segundo momento de los hechos, esto es, el referido a que los encausados siguieron adelante con el proceso ejecutivo a pesar de conocer de la falsedad del pagaré, motivo por el que se les dictó resolución acusatoria por el delito de fraude procesal.
En esa medida, el recurrente refiere que ese segundo momento de los hechos fue el objeto del debate en el juicio. No obstante, recuerda que en la sentencia de primera se le reprochó a los procesados que pese a conocer de la falsedad del pagaré, promovieron la demanda ejecutiva con fundamento en él. En ese sentido, recordó el censor, que el juzgador a quo, en relación con la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, indicó que contó con la oportunidad de verificar que el pagaré era espurio, pues tuvo en sus manos toda la documentación, a partir de la cual fácilmente podía identificar la falsedad del título valor, de manera que el fallador de primer grado descartó que hubiese incurrido en un error, sobre todo teniendo en cuenta que el pagaré originalmente respaldó una deuda de naturaleza distinta que ya se había cancelado y cuyo crédito se había manejado separadamente en Granahorrar.
Ahora, en relación con el procesado Juan Manuel Segura Varela, recuerda el libelista, que en el fallo de primer grado se indicó que su situación era diferente a la de la acusada Jaramillo Mejía, pues como éste desconocía la falsedad del pagaré, debía responder por el delito de fraude procesal porqué pese a conocer, a raíz de las excepciones planteadas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, que el título era apócrifo, reformó la demanda ejecutiva para excluir al recién citado con el propósito de conjurar la oposición que éste había propuesto, de modo que de forma dolosa continuó con el cobro de la obligación con un título valor espurio.
Así las cosas, el demandante sostiene que no obstante que en la sentencia de primer grado se adujo que los hechos por los cuales se le deducía responsabilidad a los procesados Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela eran diferentes, conforme viene de reseñarse, recuerda que en la resolución acusatoria se indicó que eran los mismos, valga decir, que se les imputaba el delito de fraude procesal porque pese a conocer, a partir de las excepciones planteadas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, que el pagaré era falso, procedieron a reformar la demanda para seguir adelante con el proceso ejecutivo sin la oposición de Sendoya Mejía. De otra parte, en cuanto hace referencia al fallo de segunda instancia, recuerda el actor que allí se sostuvo que se le deducía responsabilidad a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía con fundamento en que a pesar de que conoció que el pagaré era espurio, lo entregó para que con fundamento en él se iniciara el proceso ejecutivo.
Ahora bien, respecto del incriminado Juan Manuel Segura Varela, asegura el censor, el Juzgador ad quem concluyó que se le deducía compromiso penal por cuanto a pesar de que desde el principio conoció de las irregularidades del pagaré, con fundamento en él adelantó el proceso ejecutivo, así que con la reforma de la demanda lo que hizo fue poner de manifiesto su designio inicial de dar curso a la ejecución con fundamento en un título valor falso.
En esa medida, aduce el libelista, es evidente que el Tribunal mantuvo la variación de la imputación fáctica frente a la deducida en la resolución acusatoria. De otra parte, una vez el demandante resume la imputación fáctica que le fuera endilgada en la convocatoria a juicio a los procesados Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela, así como la que se les atribuyó en las sentencias de primer y segundo conforme se dejó expuesto en líneas anteriores, concluye que los juzgadores de instancia se apartaron de aquella imputación. Al respecto pone de presente que mientras que en el pliego de cargos se dedujo el delito de fraude procesal con base en el segundo momento de los hechos, valga recordar, el relativo a que tras las excepciones planteadas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, los acusados, en lugar de dar por terminado el proceso ejecutivo, persistieron en su trámite a sabiendas de la falsedad del pagaré que le servía de sustento; en las sentencias de primer y segundo grado, respecto de la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía, se incluyó el primer momento, esto es, aquel relativo a que a pesar de conocer desde el comienzo que el pagaré era espurio, promovió la acción ejecutiva.
En esa medida, el recurrente concluye que en el caso de la especie se faltó al principio de congruencia. Al respecto expone que la trascendencia de tal situación estriba en que con fundamento en la imputación deducida en la resolución acusatoria en relación con la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, fue que el apoderado de ésta planteó su defensa, mas no en relación con la imputación que se le dedujo en los fallos de instancia, valga recordar, que la citada conocía de la falsedad del pagaré al momento de dar inicio al proceso ejecutivo.
Adicionalmente, el censor expresa que como consecuencia de lo anterior, la procesada no pudo ejercer el derecho de defensa, pues limitó su actividad a controvertir la imputación fáctica deducida en la resolución acusatoria, es decir, la relativa a que a pesar de enterarse de la falsedad del pagaré, a raíz de las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, continuó con el curso de proceso ejecutivo en donde se reformó la demanda.
Por tanto, concluye el impugnante, el cambio de la imputación fáctica en los fallos de instancia afectó las garantías fundamentales de la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía, toda vez que su abogado centró la defensa en la que se le dedujo en la resolución acusatoria. Añade que como es claro que en este caso se desconoció el principio de congruencia, ello conduce a la afectación del derecho de defensa, circunstancia que indica, se erige como causal de nulidad.
Así las cosas, sostiene que esa causal en el asunto de la especie es insubsanable, vistos los postulados que gobiernan las nulidades, pues una vez analiza que se da cada uno de ellos[footnoteRef:10], señala frente al de trascendencia que es evidente que concurre, toda vez que a la procesada se le condenó por un hecho diferente al que se le dedujo en la resolución acusatoria del cual no tuvo oportunidad de defenderse. [10: Taxatividad, protección, instrumentalidad, convalidación, residualidad y trascendencia.] Por tanto, pide casar la sentencia y que se reponga la actuación desde el fallo de primer grado.
Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el demandante denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, a raíz de errores de hecho. Con el fin de demostrar ese reproche, una vez pone de presente la dificultad que envuelve hacerlo en razón de la falta de congruencia en relación con la imputación fáctica entre la resolución acusatoria y las sentencias de primer y segundo grado, aspecto que recuerda, denunció en la censura que antecede, señala que los hechos deducidos por el fallador a quo se contraen a dos momentos.
El primero, cifrado en que a pesar de que los procesados Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela conocían de la falsedad del pagaré donde los obligados eran Construcciones El Edén Ltda., Ricardo Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina, Oscar Osorio Nieto, Irma Sofía Osorio de Vélez y Carlos Eduardo Sendoya Mejía, en todo caso promovieron con el mismo un proceso ejecutivo.
El segundo, se fundó en que la conducta de Juan Manuel Segura Varela fue diferente a la de Luz Ángela Jaramillo Mejía, por cuanto aquél, al presentar la demanda ejecutiva, desconocía la falsedad del pagaré, de manera que solo vino a saber de ésta cuando Carlos Eduardo Sendoya Mejía propuso excepciones alegando la tacha de falsedad del referido título valor y pese a ello continuó con el proceso Ahora, luego de que el recurrente señala que en las sentencias de primera y segunda instancia se le dedujo responsabilidad a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía en el delito de fraude procesal por cuanto en su condición de gerente de la sucursal de Granahorrar de Ibagué le entregó el pagaré al abogado —y aquí también procesado— Juan Manuel Segura Varela para que promoviera un proceso ejecutivo, a pesar de que a simple vista era posible detectar la irregularidad de ese título valor; el censor confronta el desarrollo de tal proceso con la vinculación de la citada a la referida institución financiera, con el fin de evidenciar que para el momento en que el abogado Segura Varela presentó la reforma a la demanda con el fin de excluir a Carlos Eduardo Sendoya Mejía, la implicada Jaramillo Mejía ya no trabajaba con esa entidad crediticia. Posteriormente, el recurrente recuerda las funciones que la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía debía desarrollar en Granahorrar, con el fin de poner de presente que ninguna se relacionaba con la revisión de títulos valores, el cobro de cartera o la iniciación de procesos judiciales, pues esa labor le correspondía al Área de Crédito y Cartera de la entidad financiera en mención. Así las cosas, a juicio de recurrente, no era posible predicarle responsabilidad a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía en relación con una tarea que le correspondía a la dependencia anotada, amén de que jamás tuvo en sus manos los documentos con los que el abogado Juan Manuel Segura Varela inició el proceso ejecutivo.
Por tanto, con el propósito de dar sustento a lo anterior, denuncia los siguientes errores de hecho: Falso juicio de existencia por omisión: Lo hace consistir en no haberse valorado el manual de funciones de Granahorrar (F. 221 a 227, C. 4), en donde se establecían las que le correspondía desarrollar a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía en razón del cargo que desempeñaba para la época de los hechos.
Expresa el libelista sobre el particular, que de haberse apreciado dicho manual se habría concluido que la acusada no tenía la función de revisar títulos valores y de allí que no era posible deducirle el delito de fraude procesal. Falso juicio de identidad: El censor lo predica de la valoración que se hizo del testimonio del abogado externo de Granahorrar Jaime Enrique Salazar Palacios (F.110 a 117, C. 4), pues afirma que si bien éste manifestó que la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía, al momento del otorgar el poder para iniciar los procesos ejecutivos constataba si había mora, por cuanto podía ocurrir que entre la preparación de los documentos y la firma del mandato el deudor se pusiera al día con el crédito, también puntualizó que la implicada no revisaba dichos documentos, precisión que dice el actor, no tuvieron en cuenta los sentenciadores de instancia, incurriendo por tanto en el cercenamiento de dicha declaración. En esa medida, el defensor sostiene que si dentro de las funciones de la incriminada no estaba la de revisar los títulos valores y tampoco lo hacía en relación con los documentos, como lo sostuvo el abogado externo Jaime Enrique Salazar Palacios, entonces no se le podía deducir responsabilidad.
Falso juicio de identidad: En esta oportunidad el impugnante lo hace recaer en la valoración del dicho de Ruby Esperanza Cardozo Ramírez (F. 117 a 121, C. 4) y lo cifra en que el mismo se mutiló, pues si bien la citada dio cuenta de las reuniones que se celebraban sobre casos “delicados” entre la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía, en calidad de gerente, Rodolfo Barrios Patiño, en su condición de jefe del Área de Crédito y Cartera, y la inicialmente citada, como auxiliar de esa área; el defensor aduce que no se tuvo en cuenta que en las que ella participó no se trató el asunto de las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, así que de esto se sigue, dijo el actor, que no era posible concluir, a partir de la declaración de la señora Cardozo Ramírez, que la inculpada supiera del caso de Sendoya Mejía a través de esas reuniones.
Falso juicio de identidad: En esta ocasión el censor lo contrae a que se dejó de valorar el testimonio de Judith Díaz García (F. 127 a 137, C.4), en concreto en punto de que la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía no revisaba los documentos que garantizaban los créditos, de manera que, aduce el defensor, se cercenó su dicho al concluir, a partir de él, que sí lo hacía junto con el jefe del Área de Crédito y Cartera Rodolfo Barrios Patiño. Falso juicio de identidad Se predica del testimonio del abogado externo de Granahorrar José Efraín del Río Olivera, toda vez que, a juicio del actor, en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que éste deponente sostuvo que para efectos de iniciar los procesos ejecutivos se entendía con Rodolfo Barrios Patiño, quien además precisó que la inculpada Luz Ángela Jaramillo Mejía en modo alguno le entregó documentos.
Falso juicio de identidad: En este caso lo predica de la valoración del dicho del abogado externo de Granahorrar Antonio María Melo Medina (F. 156 a 164, C. 4) y lo hace consistir en que no se tuvo en cuenta que este deponente puso de manifiesto que a quien se le presentaban los informes sobre la gestión en los procesos era al Área de Crédito y Cartera a cargo de Rodolfo Barrios Patiño, mas también, que los abogados no tenían autonomía para manejar los casos, pues recibían instrucciones de la institución financiera cuando se proponían excepciones y nulidades.
Ahora bien, una vez el recurrente recuerda que en las sentencias de instancia se sostuvo que la responsabilidad de los procesados Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela partía desde puntos diferentes, conforme lo dejó anotado inicialmente, evoca que en lo que atañe a la implicada Jaramillo Mejía, se la condenó porque a pesar de conocer que el pagaré era espurio, inició el proceso ejecutivo y de allí que se le predicó subjetivamente el delito de fraude procesal.
Por tanto, con el fin de demostrar la inocencia de la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía, el censor procede a identificar los argumentos de los juzgadores de instancia, a efectos de rebatirlos con base en los errores de valoración probatoria señalados en precedencia. Al respecto indica que el sustento del fallador a quo para condenar a la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía radicó en que: (i) Antes de otorgar el poder tuvo a su disposición toda la documentación; sin embargo, señala el actor, con los testimonios de los abogados externos José Efraín Del Río Oliveros, Antonio María Melo Medina y Jaime Enrique Salazar Palacios, se evidenció que éstos recibían directamente los documentos del Área de Crédito y Cartera a cargo de Adolfo Barrios Patiño, circunstancia que por igual refirieron las empleadas de Granahorrar Ruby Esperanza Cardozo Ramírez y Judith Díaz García. (ii) De acuerdo con la modalidad del crédito que respaldaba el pagaré, era imposible que la enjuiciada, en calidad de gerente con amplia experiencia, no advirtiera la irregularidad en el título valor; no obstante, según se viene de precisar, aseveró el censor, la acusada no tuvo los documentos en su poder, puesto que como lo sostuvieron los abogados externos arriba identificados, la entrega de los mismos la hacía el Área de Crédito y Cartera.
(iii) Carlos Eduardo Sendoya Mejía puso de presente en dos oportunidades la situación irregular en el título, valga decir, al proponer las excepciones y al radicar un derecho de petición ante Granahorrar indagando sobre el estado de su crédito; frente a lo cual, asegura el defensor, si bien la acusada respondió ese derecho de petición, precisa que en esa ocasión Sendoya Mejía no le puso de manifiesto el error en el pagaré. En cuanto a las excepciones, el defensor aduce que el hecho de proponerlas no implica que fueran conocidas por la enjuiciada, pues como lo indicó el abogado externo Antonio María Melo Medina, los informes sobre los procesos se presentaban al Área de Crédito y Cartera, de donde se sigue que no es cierto que Sendoya le hubiera puesto en conocimiento a la encartada la irregularidad en el título valor.
(iv) No es posible que se trate de un simple error humano, pues lo cierto es que jamás apareció el pagaré original; frente a lo cual el demandante expone que si bien Adolfo Barrios Patiño señaló que cuando se presentaban problemas de “traspapelación de documentos” se acudía a un “manejo interno”, a juicio del libelista ello se opone a la prueba testimonial, la cual lo “desmiente de manera demoledora”, puesto que en el Área de Crédito y Cartera, que el citado dirigía fue donde se falseó el pagaré. De otra parte, el impugnante indica que el juzgador ad quem le dedujo responsabilidad a la encartada con fundamento en que: (i) Personalmente verificaba el estado de la obligación que iba a ejecutar antes de otorgar el poder, amén de que en su calidad de gerente ejercía un control del crédito, lo cual, por su objetividad, no requería de especiales conocimientos contables o jurídicos; no obstante, afirma el recurrente, Ruby Esperanza Cardozo Ramírez y Judith Díaz García coincidieron al afirmar que esa labor de verificación le correspondía al Área de Crédito y Cartera.
(ii) La procesada tenía un contacto directo con la documentación de la obligación, la que luego remitía a los abogados externos, por tanto, podía conocer la situación jurídica de cada crédito, función que en manera alguna era extraña atendiendo su calidad de gerente, pues, por el contrario, era consustancial a ese cargo; frente a lo cual, aduce el censor, es claro que no se tuvo en cuenta el manual de funciones del empleo que desempeñaba la acusada, amén de que la referida labor le correspondía al Área de Crédito y Cartera.
(iii) El análisis de los documentos no demandaba un profundo análisis, pues bastaba confrontar los datos que obraban en la misma documentación; ante lo cual el demandante aduce que esa labor le correspondía al Área de Crédito y Cartera. (iv) Por la experiencia de la acusada podía diferenciar entre un pagaré que respaldaba un crédito “constructor” y uno “individual”, toda vez que frecuentemente realizaba ese diligenciamiento, sobre lo cual el censor aduce que esa tarea la correspondía al Área de Crédito y Cartera.
(v) A pesar de haberse retirado la inculpada de Granahorrar, su aporte en el delito se concretó en haber entregado el pagaré perteneciente a un crédito “constructor” y no “individual”, que era el que se pretendía ejecutar judicialmente. En relación con este aspecto el actor señala que los documentos eran entregados por el Área de Crédito y Cartera.
Así las cosas, sostiene que los reparos sobre la valoración de las pruebas que denunció, rebaten los argumentos que sirvieron para proferir la condena en contra de la procesada. Por tanto, el recurrente expresa que la única actuación de la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía fue la de otorgarle poder al abogado Juan Manuel Segura Varela, lo cual no es punible, por tanto, pide casar la sentencia y absolver a la citada del delito de fraude procesal.
Demanda allegada a nombre de Juan Manuel Segura Varela: Una vez el censor señala que le asiste interés para recurrir en casación por cuanto apeló el fallo y el mismo le irroga un perjuicio al procesado Segura Varela, propone dos censuras, cuyo alcance, en resumen, es el siguiente. Primer cargo: Acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pues cuando se profirió ya había prescrito la acción penal en relación con el delito de fraude procesal.
Al respecto expresa el defensor, luego de traer a colación los principios que gobiernan las nulidades y de recordar la forma como éstas se deben alegar en sede de casación, que la extinción de la acción penal por el paso del tiempo se verificó el 28 de noviembre de 2016, es decir, antes de que se profiriera el fallo de segundo grado. Añade sobre el particular, que en el caso de la especie el Tribunal no declaró la extinción de la acción penal por prescripción, puesto que aplicó el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar de que es claro que el mismo está ligado a los casos que se tramitan bajo el procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004.
Señala que el error del juzgador de segundo grado radicó en que concluyó que, por ser el delito de fraude procesal de ejecución permanente, y el mismo haberse cometido hasta el 6 de septiembre de 2010[footnoteRef:11], cuando ya estaba vigente la Ley 890 de 2004, entonces ésta se debía aplicar al sub judice. [11: Cuando la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dejó sin efectos la causa del fraude.] Expresa que en este asunto, durante la ejecución del delito de fraude procesal, estuvieron vigentes tres modelos de juzgamiento, es decir, los contemplados en el Decreto 2700 de 1991 y en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Expone a su vez que como la Ley 906 de 2004 no derogó la Ley 600 de 2000, ello supuso la coexistencia de dos regímenes procesales, de manera que la Corte Suprema de Justicia, para establecer cuál de ellos se debía aplicar en los casos de delitos permanentes, acudió a la “tesis de la razón objetiva” (CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586), señalando que debía estarse al vigente al momento de dar inicio a los actos de investigación o de instrucción. En esa medida, concluye el censor, como la investigación en el caso de la especie se inició dando aplicación a la Ley 600 de 2000, entonces no era posible echar mano a un instituto propio de la Ley 906 de 2004, como lo es el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, puesto que éste se justificó para potencializar los preacuerdos, negociaciones y allanamientos y, a su vez, mantener la proporcionalidad de las penas en los casos tramitados por la Ley 906.
Así las cosas, asegura el libelista, “es incomprensible” que el Tribunal haya aplicado el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a la conducta que en este caso se investigó y juzgó con fundamento en la Ley 600 de 2000. Recuerda que tal como la defensa lo planteó al apelar la sentencia de primer grado, al procesado se le sorprendió con ese incremento punitivo, toda vez que con anterioridad el mismo no se le había endilgado, pues si bien en la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se dijo que la pena mínima era de 6 años, nada se indicó acerca de la máxima.
En esa medida, el recurrente considera que como el marco legal indicado por la Fiscalía a quo al calificar el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción no cambió al proferirse la resolución acusatoria en segunda instancia, pero además, en esa primera ocasión se refirió que la pena iba de 4 a 8 años y en la diligencia de indagatoria ninguna mención se hizo al aumento consagrado en la Ley 890 de 2004; el censor concluye que se debe mantener la punibilidad señalada conforme lo prevé la Ley 599 de 2000.
Finalmente, precisa que el error puesto de presente es trascendente, toda vez que permitió imponer una sanción a pesar de que el Estado ya no tenía potestad para hacerlo, en razón de la prescripción de la acción penal, de manera que concluye que es clara la utilización indebida del artículo 453 del Código Penal y la correlativa falta de aplicación del artículo 83 ibídem.
Añade que como la pena máxima para el delito de fraude procesal es de 8 años y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Estatuto Punitivo ella se reduce a la mitad sin que sea inferior a 5 años tras la resolución acusatoria y ésta, en el caso de la especie es de fecha 28 de noviembre de 2011, es claro que para el 28 de noviembre de 2016 operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Por tanto, pide casar la sentencia y declarar la prescripción de la acción penal. Segundo cargo: Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial en razón de errores de hecho por falso raciocinio, lo que dice, dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 29 y 453 del Código Penal, así como a la falta de aplicación de los artículos 12, 22 y 32-10 ibídem.
Luego de hacer referencia al alcance de los errores de hecho por falso raciocinio, señala que en el caso de la especie en efecto se demostró la existencia de un título valor parcialmente falseado con el cual se inició una acción ejecutiva por parte del procesado Juan Manuel Segura Varela en calidad de apoderado de Granahorrar. Así mismo, indica que en este asunto el debate se centró en si el acusado tuvo conocimiento de ese hecho al accionar, así como en torno de la reforma de la demanda que él mismo propuso, en donde solicitó la exclusión como demandado de Carlos Eduardo Sendoya Mejía. El censor recuerda sobre el particular, que en la sentencia de primer grado se concluyó que cuando el procesado reformó la demanda para excluir a Carlos Eduardo Sendoya Mejía como demandado y, por tanto, solo dejó en esa condición a Construcciones El Edén Ltda., Ricardo Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina, Oscar Osorio Nieto e Irma Sofía Osorio de Vélez, con ello evidenció su dolo, puesto que su propósito era excluir a Sendoya Mejía de la demanda, toda vez que éste había propuesto excepciones y alegado que el titulo valor era falso porque no lo había firmado, de manera que con la reforma garantizaba la exigibilidad de la deuda con base en ese título espurio respecto de quienes sí debían la obligación. Al respecto expresa el recurrente, que si bien la reforma de la demanda está prevista en la ley, a partir de ella se le dedujo el dolo al procesado, tras considerar los juzgadores de instancia, que si bien la deuda era real, Granahorrar, al no contar con el título valor que la respaldara, ha debido adelantar un proceso para la cancelación y reposición del mismo, teniendo en cuenta que nunca apareció, mas no tomar las firmas del título de otra obligación donde aparecían los mismos deudores salvo uno (Sendoya Mejía), la cual ya había sido cancelada.
Ahora, una vez el demandante señala que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable y, a su vez, recuerda que puede cometerse con dolo, culpa o preterintención, indica que en el caso del delito de fraude procesal la conducta se debe cometer con dolo, respecto del cual añade, que se entiende que lo hay cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, es decir, cuando aparecen demostrados los elementos cognoscitivo y volitivo.
Añade que cuando, como en este caso, existe una discrepancia entre lo representado y lo realmente ocurrido, se está ante un error de tipo, el cual, si recae sobre el aspecto objetivo de la tipicidad, esto es, sobre alguno de sus componentes, excluye el dolo porque afecta el elemento cognitivo del mismo, incidiendo así en la responsabilidad.
Luego hace alusión al contenido del artículo 32-10 del Código Penal y afirma que como en el caso de la especie el procesado inició la acción ejecutiva ignorando que estaba realizando el aspecto objetivo del supuesto de hecho previsto en el artículo 453 del Código Penal, pues desconocía que el pagaré base de la reclamación era falso y por ende que su actuar era fraudulento y en consecuencia dirigido a inducir en error al juez, es claro que obró bajo error de tipo, por tanto indica el actor, al no tener conocimiento de que realizaba el aspecto objetivo del tipo de fraude procesal su conducta deviene en atípica.
Posteriormente, el defensor hace referencia a que el Tribunal, al confirmar el fallo de primer grado concluyó, en relación con la responsabilidad del procesado, que no era posible predicar su ajenidad en la alteración del pagaré, pues a simple vista, al elaborar la demanda, pudo percatarse de que se estaba ante una obligación “constructor” y no “individual”, que era la que pretendía ejecutar, toda vez que Jaime Enrique Salazar Palacios, al ser interrogado acerca de si un abogado externo, teniendo en sus manos la documentación podía identificar la obligación allí contenida, respondió que por la escritura de hipoteca sí era factible saber.
Adicionalmente, el censor recordó que el Juzgador ad quem afirmó, con el fin de demostrar la responsabilidad del acusado, que con la actitud que asumió al reformar la demanda terminó corroborando su designio delictual, pues continuó con el trámite del proceso ejecutivo utilizando el pagaré como medio fraudulento. Así mismo, el actor indicó que el Juez plural también rechazó el hecho de que el inculpado amparara su conducta en el poder que se le confirió e, igualmente, la excusa de que solo pretendía salvaguardar los intereses de Granahorrar, pues conforme lo refirió José Efraín Del Río Olivera, los abogados externos contaban con autonomía, entre otras cosas, para evitar situaciones contrarias a derecho.
Expuesto lo anterior y una vez el impugnante hace referencia a que en materia penal está proscrita la responsabilidad objetiva, aduce que basta observar la sentencia impugnada para percatarse que uno de sus pilares fue el poder que Luz Ángela Jaramillo Mejía, en calidad de gerente de la sucursal de Granahorrar en Ibagué, le confirió al procesado para que iniciara la acción ejecutiva, así que dice el demandante, esa circunstancia, absolutamente objetiva, se tuvo como suficiente para condenar al acusado.
Acto seguido el libelista afirma que de conformidad con lo indicado al comienzo, el propósito en esta censura es demostrar que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica de manera trascendente al apreciar las pruebas. Así las cosas, señala que el procesado, frente al caso de la especie, simplemente actuó en la condición de abogado, profesión liberal reconocida y protegida por la legislación nacional y el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, hace alusión al Octavo Congreso de la Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado el 27 de agosto de 1990 en La Habana, con el fin de recordar que allí, entre otras obligaciones y responsabilidades de los abogados con sus clientes, se encuentra la relativa a prestarle asesoramiento y la de velar por sus intereses.
Señalado lo anterior, el defensor afirma que conforme lo sostuvo el procesado desde su diligencia de indagatoria y luego a lo largo del proceso, su conducta se limitó a ejercer el derecho de postulación dentro del proceso ejecutivo que dio origen al caso de la especie, conducta que dice, estuvo respaldada en normas tanto sustanciales como procesales, pero también en el principio de confianza legítima del apoderado con su cliente.
En esa medida, asegura el libelista, se equivocaron los juzgadores de instancia al derivarle responsabilidad al acusado tras ponerlo en el mismo nivel que su poderdante, a pesar de que los roles de cada uno fueron distintos. En ese sentido, aduce que la experiencia enseña que la labor de los abogados en los procesos ejecutivos hipotecarios se limita a seguir las órdenes de la entidad financiera, sin tener injerencia alguna en la confección y custodia del título valor, en relación con lo cual asegura que cobra vigencia la presunción de autenticidad de los títulos a que se refiere el artículo 793 del Código de Comercio.
Agrega al respecto que como “los testigos” señalaron que el procesado simplemente recibía la documentación y el poder para presentar la demanda respectiva, pero además, precisa el censor, éste provenía de una prestigiosa entidad financiera, concluye que esto permite construir la regla de la experiencia conforme a la cual “siempre o casi siempre que un abogado recibe un pagaré de un banco para iniciar un proceso ejecutivo se presume que el título valor es auténtico”, así que afirma que en el caso particular eso fue lo que concluyó el implicado.
Por tanto, es claro que creyó que estaba actuando conforme a derecho cuando presentó la demanda, así que solo tiempo después se vino a dar cuenta de que jurídicamente no era posible tener a Carlos Eduardo Sendoya Mejía como desmandado, en concreto al recibir la instrucción de Granahorrar para que reformara la demanda y así lo hizo. Al respecto recuerda que el inculpado en su injurada sostuvo que lo único que hizo, al reformar la demanda, fue enderezar el proceso excluyendo a Sendoya Mejía, todo lo cual está autorizado en la ley.
En esa medida, el defensor asevera que no se demostró el dolo en la conducta del procesado, pero sí su error de tipo, toda vez que nunca conoció que el título valor era fraudulento y, por ende, tampoco supo que había inducido en error al juez civil. El recurrente agrega que el hecho de que hayan prosperado las excepciones propuestas por los demandados, no quiere decir que el procesado hubiese actuado fraudulentamente, pues si hubiera sabido desde el comienzo los hechos que puso de presente Carlos Eduardo Sendoya Mejía al contestar la demanda, es claro que no lo había incluido en la demanda ejecutiva, así que por ello acudió a la figura de la reforma de la demanda para excluirlo.
Estima entonces el libelista, que los juzgadores de instancia tomaron las acciones de quienes entregaron la documentación para el cobro judicial como si fueran propias del procesado, a efectos de deducirle responsabilidad, a pesar de que como se ha visto, su compromiso penal solo se funda en que como abogado hizo lo que la ley le permitía. En suma, afirma el recurrente, lo que se demostró en este asunto es que el acusado fue apoderado de Granahorrar, que presentó una demanda ejecutiva confiando en que los documentos y el pagaré que le habían entregado eran legítimos e, igualmente, que una vez se enteró que le asistía la razón al demandado Carlos Eduardo Sendoya Mejía, reformó la demanda para excluirlo del proceso, teniendo en cuenta para el efecto que jurídicamente era posible seguir adelante contra los otros demandados, pues la obligación en efecto existía. En esa medida, aduce el impugnante, no aparece elemento demostrativo alguno acerca de que el encartado conociera de la ilicitud de su actuar y que a sabiendas de ello voluntaria y conscientemente hubiera decidido realizarlo.
Ahora, una vez el defensor sostiene que los errores denunciados en relación con la apreciación de las pruebas son trascendentes y que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, pues es claro que éste actuó bajo error de tipo, pide casar la sentencia y, en consecuencia, que sea absuelto. CONSIDERACIONES: 1. Sobre el alcance del recurso de casación: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa presunción. En esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.
En ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como guía los principios que gobiernan el recurso de casación, particularmente el principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo propuesto en la demanda se baste a sí mismo para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o realidad material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.
De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo de acuerdo con la causal aducida y el motivo que les dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en un error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué es necesaria la intervención de la Corte para el cumplimiento de los fines del recurso antes señalados.
Así las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el estudio formal de las censuras planteadas por los demandantes. 3. Sobre las demandas en particular: Libelo allegado en representación de la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía: Primer cargo: En suma el recurrente denuncia que en el caso de especie una fue la imputación fáctica deducida en la resolución acusatoria y otra la que se atribuyó en las sentencias de instancia, motivo por el cual se faltó al principio de congruencia, lo que a su vez dio lugar a desconocerle a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía el derecho defensa, comoquiera que no tuvo oportunidad de controvertir los hechos adicionales así irregularmente endilgados.
En esa medida, conviene recordar que tal como se dejó expuesto en el acápite introductorio de esta decisión sobre el alcance del recurso de casación, uno de los aspectos que se debe analizar al estudiar la formalidad de una censura, es si el vicio que a través de ella se denuncia reviste trascendencia, pues de no tenerla lo que se impone es su inadmisión. En el caso de la especie se evidencia que en efecto el reproche que ocupa la atención de la Sala carece de trascendencia, pues el demandante no tiene en cuenta el contenido del fallo y de la resolución acusatoria, con lo cual adicionalmente falta al principio de objetividad o realidad material.
Con el fin de mostrar que el vicio in procedendo pregonado por el defensor de la incriminada Luz Ángela Jaramillo Mejía no es trascendente, se impone hacer un recuento de la imputación fáctica deducida en la resolución acusatoria, con el fin de confrontar su contenido en ese puntual aspecto con la deducida en la sentencias de instancia, así como lo resuelto en ellas.
Sobre el particular cabe precisar, según se dejó expuesto inicialmente al hacer el recuento de la actuación procesal, que la Fiscalía a quo, al calificar el mérito probatorio del sumario, lo hizo con preclusión de la instrucción, determinación que al ser impugnada por los apoderados de la parte civil fue revocada, así que se profirió resolución acusatoria, conforme se precisará más adelante.
En esa medida, es del caso señalar que es en relación con la convocatoria a juicio de segunda instancia que se debe realizar la confrontación en punto de la imputación fáctica, con el fin de determinar que en las sentencias de instancia no se desbordó de manera trascendente su contenido. En el pliego de cargos se precisó en relación con los hechos, lo siguiente: …el debate se centra en si en el caso confluye o no el dolo de defraudar a la justicia, análisis que, visto el desarrollo de los acontecimientos investigados y los esbozados que hacen los impugnantes, debe hacerse tomando como referencia dos momentos diferentes, uno inicial cuando el abogado externo del banco Granahorrar, Juan Manuel Segura Varela presentó, a instancia de la representante legal de esa entidad crediticia, Luz Ángela Jaramillo, demanda ejecutiva en contra de “Construcciones El Edén”, Oscar Osorio Nieto, Irma Osorio de Vélez, Ricardo Cadavid, Álvaro Enrique Narváez y Carlos Eduardo Sendoya Mejía con base en un pagaré que ninguno de ellos otorgó y, otro, a partir del instante en que la ejecutante, fundada en las excepciones alegadas por el abogado Sendoya Mejía procede a reformar la demanda.
Ahora bien, se observa que en relación con el primer momento, es decir, el relativo a la presentación de la demanda ejecutiva por parte del procesado Juan Manuel Segura Varela con base en el mandato conferido por la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía y con sustento en el pagaré espurio, la Fiscalía ad quem concluyó: …en el caso que se analiza los procesados no sabían o no conocían que el pagaré utilizado para la ejecución era falso, ni, en consecuencia, orientaron su voluntad al engaño de la justicia para obtener una sentencia injusta y favorable a sus intereses, [pues] no hay dolo en los términos exigidos por el artículo 22 del Código Penal… por lo tanto, tal y como lo postula la defensa, la conducta imputada a los procesados no es dolosa dado que obraron motivados por un error, esto es, sin la representación de que su conducta es típica de fraude procesal, configurándose “…la contrapartida del dolo llamada error de tipo, pues si el dolo es, según las voces del artículo 22 CP, el actuar con el conocimiento de la concurrencia de los elementos que constituyen la descripción típica respectiva y querer su realización, el error de tipo es precisamente —en su primera modalidad— actuar desconociendo o no representándose por error invencible de la concurrencia en su conducta de esos elementos”[footnoteRef:12], ausencia de dolo que… conduce a la atipicidad subjetiva de la conducta y, por consiguiente, a la atipicidad del comportamiento… motivo por el cual se confirma en este aspecto concreto aspecto la resolución [de preclusión] confutada. [12: “C. S. de J., Sentencia del 6 de junio de 2005… proceso 22299.”] En esa medida, es incontrastable que los hechos relativos a la presentación de la demanda ejecutiva con base en el pagaré espurio quedaron excluidos de la imputación fáctica de la resolución acusatoria.
De otra parte, en relación con el segundo de los momentos de los hechos, es decir, el relativo a la reforma de la demanda con fundamento en las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, la Fiscalía ad quem puntualizó: El segundo momento objeto de estudio tiene que ver con el instante en que la entidad ejecutante, motivada por las excepciones postuladas por el abogado Carlos Eduardo Sendoya Mejía, procede a reformar la demanda… En ese sentido, una vez el instructor de segundo grado hizo un recuento acerca de lo alegado en las excepciones, así como del trámite del proceso ejecutivo y de la sentencia civil de primera instancia, agregó: Apelado ese fallo civil por los ejecutados [el cual le había concedido las pretensiones a la parte demandante], la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué decidió, el 6 de septiembre de 2010, declarar probadas las excepciones… y la tacha de falsedad, en consecuencia, declaró la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, ordenando condenar en costas y perjuicios a la parte ejecutante (F. 53 a 86, C. 3), al encontrar probado que las firmas que avalaban el pagaré presentado para el cobro judicial por parte del banco Granahorrar correspondían a una obligación diferente a la ejecutada que, además, había sido debidamente cancelada.
Como se aprecia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al declarar probadas las excepciones y la tacha de falsedad propuestas por los ejecutados, no hizo cosa distinta que recoger las mismas razones que en esencia en oportunidad anterior ya había alegado el abogado Carlos Eduardo Sendoya Mejía como sustento de las mismas excepciones y la tacha, luego, si en el caso de Sendoya Mejía, el banco y su apoderado, una vez tuvieron cabal entendimiento de los mecanismos de defensa que utilizó [el citado,] procedieron a la reforma de la demanda para excluirlo de la ejecución, debieron hacer lo propio en el caso de los demás coejecutados, una vez noticiados de los mismos postulados defensivos, sin embargo, contrariamente a la conducta procesal asumida frente a las excepciones y a la tacha propuesta por Sendoya Mejía, persistieron en seguir adelante con la ejecución, a pesar de que, se reitera, la situación de éstos era exactamente la misma que la de aquél, tal y como lo destacó la Sala Civil Familia en la providencia mencionada, al referirse a la procedencia de las excepciones presentadas por los ejecutados… (…) Consideró [la Sala Civil Familia del Tribunal], tal cual lo había explicado en su oportunidad Sendoya Mejía y, posteriormente lo hicieron los otros demandados, que “las firmas puestas en la segunda hoja del pagaré ejecutado, correspondían a las firmas puestas en hojas en blanco por Construcciones El Edén, sus socios y Carlos Eduardo Sendoya Mejía para el otorgamiento de los pagarés que respaldaban el crédito constructor, crédito de especial categoría que se aceptó como cancelado por Granahorrar.
Entonces, si también del examen conjunto de esas pruebas puede darse por acreditado que el crédito contenido en el pagaré base de la ejecución, no es un crédito constructor, sino un crédito individual otorgado exclusivamente a Construcciones El Edén Ltda., queda en evidencia el indebido diligenciamiento del pagaré, toda vez que las firmas que le dan vida, fueron proporcionadas para la creación de otro título valor que garantizaba obligaciones distintas previamente canceladas” (F. 81 y 82, C. 3).
(…) Retomando la misma línea argumental, una vez el banco y su apoderado se enteran que la situación que cobijaba al demandado Sendoya Mejía también se predicaba de los demás demandados, en lugar de asumir la misma postura, insistieron en sus iniciales pretensiones y persistieron en ellas aún después de agotado el debate probatorio, que, a propósito, en nada cambió el talante de las excepciones de fondo y de la tacha de falsedad originales. [Por tanto,] no hay razón válida alguna para que el banco y quien lo representaba en el proceso ejecutivo, siguieran en el error pues, todas esas particularidades que hacían notoria la falsedad del pagaré y, por consiguiente, el error en que inicialmente se había incurrido, que fueron advertidas por Sendoya Mejía y conocidas por la entidad ejecutante y su apoderado judicial, fueron también esgrimidas con esa misma rigurosidad postulatoria por los demás ejecutados, conocimiento plausible que también fue propiciado por el debate que se dio al interior del proceso ejecutivo, del cual no pudo ser ajena la gerente y representante legal de Granahorrar, dado su interés en el asunto, la controversia que el caso había generado y que el banco se constituyó en la fuente de donde devino la prueba que sirvió de fundamento para que las excepciones de fondo prosperaran.
(…) De esta manera, encuentra esta Delegada razón a lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que los procesados al advertir que el señor Sendoya Mejía no había otorgado el pagaré que se le estaba cobrando y, por consiguiente, que habían cometido un error, situación que por la falsedad del título alagada se hacía extensiva a los demás ejecutados, en lugar de adoptar las medidas necesarias y suficientes de forma inmediata y eficaz, persistieron en sus pretensiones y en el trámite del proceso ejecutivo hasta su culminación con sentencia, actualizando de este modo y en ese momento el delito de fraude procesal, toda vez que con tal postura exhibieron de consuno una conducta engañosa a través de la cual indujeron en error al servidor judicial con el propósito de obtener una sentencia contraria a la ley.
Así las cosas, es indudable que la imputación fáctica por la que fueron acusados los procesados se contrajo al referido segundo momento que, en esencia, consistió en que a pesar de que estos conocieron, por razón de las excepciones planteadas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, de la falsedad del pagaré, procedieron a reformar la demanda para excluir al citado y así poder persistir en el proceso ejecutivo con base en dicho título valor frente a otras personas, induciendo por esta vía en error al funcionario judicial, a fin de obtener una decisión favorable pero contraria a derecho.
Ahora, con el propósito de hacer la respectiva confrontación de esa imputación fáctica con la señalada en las sentencias de instancia, se impone traer a colación la que se dedujo en estas decisiones sobre el particular, en orden a establecer que, de manera trascendente, no se da el supuesto de hecho alegado por el censor. En la sentencia de primer grado, en el acápite correspondiente a los hechos, al hacerse alusión a lo sucedido, se observa que se hizo mención a que la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, como gerente de Granahorrar en la ciudad de Ibagué, y el implicado Juan Manuel Segura Varela, en la condición de abogado externo de la referida entidad crediticia, presentaron demanda ejecutiva contra Carlos Eduardo Sendoya Mejía, la empresa Construcciones El Edén Ltda. y sus socios —es decir, Ricardo Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina, Oscar Osorio Nieto e Irma Sofía Osorio de Vélez—, para exigir la cancelación de un pagaré por $43.200.000 con el que se garantizaba un crédito individual a largo plazo.
Igualmente, se dijo que “los demandantes, conociendo que el cobro realizado a través del proceso ejecutivo resultaba improcedente, pues no le era exigible a las personas naturales demandadas… [porque el] documento resultaba espurio para ese propósito… permitieron que el proceso continuara, al punto de obtener sentencia de primera instancia… favorable a los intereses de los demandantes”.
En la parte considerativa del fallo del a quo se expresó: …ahora bien, está demostrado al interior del asunto que el título fue falseado en esa área [se hace alusión al Área de Crédito y Cartera de Granahorrar] y que ellos [los empleados del área en cita] eran los encargados de todo lo concerniente con esa documentación; sin embargo, la conducta por la cual se procede en contra de Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela, no es la de falsedad en documento privado —título valor—, como quiera que, de un lado, no hay prueba para tal acusación en contra de ellos y, de otro lado, la conducta fue prescrita en fase de instrucción, lo que se reprocha en este asunto, es que una vez los procesados actualizaron su conocimiento frente a la falsedad del pagaré y por lo tanto, sabedores de que no era posible exigir la obligación dentro del proceso judicial, debieron retirar la demanda o reponer dentro de la misma el título valor, pues aunque la deuda fuera legítima, no podía utilizarse como base de la ejecución un medio fraudulento.
No obstante, se permitió que, bajo esas condiciones, los servidores públicos continuaran —inducidos en error— adelantando el proceso ejecutivo, obteniendo así una sentencia de primera instancia a favor de las pretensiones de la parte demandante, de donde se desprende claramente que los procesados, conociendo la situación anómala mencionada, tenían pleno dominio sobre el hecho delictivo en el entendido que pudieron sencillamente retirar la demanda, no obstante, se insiste, continuaron con la misma.
En estos hechos, el comportamiento asumido por el abogado reviste mayor reproche, como quiera que reformó la demanda y excluyó a Carlos Eduardo Sendoya Mejía para supuestamente enderezar la actuación, pero en realidad, lo único que perseguía era ejecutar la obligación, sin importarle que dentro del proceso se estuviera cometiendo un delito.
De otro lado, en el aparte del fallo de primer grado denominado “De la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de Luz Ángela Jaramillo Mejía en la misma”, con el propósito de desvirtuar que la procesada había actuado determinada por un error, se hizo un recuento del trámite interno que se seguía en Granahorrar en relación con los procesos ejecutivos, particularmente con el fin de poner de presente que la citada estaba al tanto de lo que sucedía en torno de esas acciones, tras lo cual se concluyó que “no es de recibo para el despacho que… [la mencionada] desconociera los avatares de este asunto y que el título era espurio”, así que luego se trajo a colación el episodio en el que Sendoya Mejía le solicitó a la citada que le informara el estado de su crédito, la que le indicó que “el crédito «constructor», es decir el que se le otorgó a Construcciones El Edén Ltda. y a Carlos Eduardo Sendoya Mejia, fue cancelado como usted lo manifiesta”, a raíz de lo cual el juzgador a quo concluyó que “por lo anterior es claro que la gerente conocía de la situación particular del señor Sendoya Mejía” lo que desvirtuaba el error alegado.
Se aprecia entonces, que contrario a lo afirmado por el demandante, la imputación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia para condenar a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, fue la misma que se dedujo en la resolución acusatoria. Por tanto, lo que se observa es que el recurrente, con el propósito de dar sustento a la censura, no tiene en cuenta el contenido del fallo de primer grado.
Ahora, cabe señalar que aun cuando al censor no le asiste legitimidad para alegar la falta de congruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia en relación con el incriminado Juan Manuel Segura Varela, se tiene que en este caso tampoco le asiste la razón. En efecto, de entrada debe decirse que si bien en el fallo del a quo se afirmó que “la actuación de Segura Varela es diferente a la asumida por la gerente de Granahorrar Luz Ángela Jaramillo Mejía”, ello se indicó para poner de presente el rol que aquel cumplió en relación con el proceso ejecutivo, mas no para significar que la imputación fáctica deducida en su contra en la resolución acusatoria fuese distinta de la atribuida a la citada.
De ello dan cuenta los siguientes apartes del fallo de primera instancia impugnado: El despacho, luego de analizar todos los elementos materiales probatorios, establece que, en efecto, la actuación de Segura Varela es diferente a la asumida por la gerente de Granahorrar Luz Ángela Jaramillo Mejía, pues es claro que éste, en los albores del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta Ciudad, concretamente frente a la presentación de la demanda, desconocía de la falsedad del documento, pues no tuvo forma de anticipar la situación, como claramente lo demostró el defensor, al no tener ninguna injerencia previa con el título valor objeto de reproche; sin embargo, es nítido para este servidor que una vez el enjuiciado actualizó su conocimiento frente a la ilicitud de su proceder, dejó de obrar determinado por un error y, por ende, incurrió en el delito por el cual se procede en su contra.
(…) Frente a Juan Manuel Segura Varela resultan inanes sus argumentos defensivos cuando pretende haber obrado inducido por un error por la actitud de los demandados frente a las excepciones propuestas —prescripción de la acción cambiaria, inexistencia de la obligación y falta de causa para la acción ejecutiva—, así como la del trámite inadecuado del proceso; pues como se ha ilustrado insistentemente Carlos Eduardo Sendoya Mejía, desde el año 2003 ya había dado a conocer la situación anómala dentro del proceso ejecutivo y el abogado que lo adelantaba —procesado en este asunto—, ante la posibilidad de fracasar en sus pretensiones y arrojar resultados negativos en su gestión frente a la entidad bancaria, optó por maniobras fraudulentas revestidas de legalidad que, a la postre, fueron determinantes para que el Juez Cuarto Civil del Circuito fallara a su favor, quedando claro que su única preocupación era salvaguardar a toda costa el destino del proceso, incluso con la exigencia de la obligación soportada en un título valor falso.
De otro lado, ciertamente, tras lo anterior el Juzgador a quo afirmó: Ahora, debe hacerse énfasis que el reproche jurídico penal que se hace no recae en la reforma que se hizo de la demanda para excluir a Carlos Eduardo Sendoya Mejía, pues ello está regulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aquí lo que se cuestiona es el conocimiento previo frente a la falsedad del pagaré y que aun así se haya presentado la demanda y adelantado el trámite ejecutivo induciendo en error al servidor como quedó visto.
Como se puede observar, en ese aparte no se sindica a nadie de esa situación, sino que simplemente se explica que esa circunstancia quedó por fuera del derecho civil para ingresar a los terrenos del derecho penal, toda vez que alguien que sí sabía y cuya identidad se desconoció, falseo el pagaré con unas firmas que no le pertenecían, pues correspondían a otro título valor de la misma naturaleza.
En suma, es indudable que entre la resolución acusatoria y la sentencia de primera instancia no hay lugar a predicar la falta de congruencia en lo que se refiere a la imputación fáctica. Ahora, en lo que atañe al fallo de segundo grado, de entrada debe recordarse que confirmó en su integridad el de primera instancia, lo que de suyo significa que avaló, entre otros aspectos, la imputación fáctica que se indicó por el Juzgador a quo y de allí que preliminarmente deba decirse que tampoco faltó al principio de congruencia. Cabe señalar que la refrendación de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal en punto de la imputación fáctica no fue tácita sino expresa.
En efecto, esto se evidencia desde el comienzo de la parte considerativa del fallo del ad quem, pues en ella se trascribió el aparte de la sentencia del Juzgador a quo en donde justamente se precisó cuál es la imputación fáctica, el cual incluso transliteró la Sala en precedencia en las páginas 47 y 48, para evidenciar que entre la resolución acusatoria y el fallo de primer grado se respetó el principio de congruencia. De otra parte, cierto es que el Tribunal, a pesar de lo señalado anteriormente, afirmó insularmente que era evidente que el designio delictivo de la procesada “de atentar contra la eficaz y recta impartición de justicia surgió ex ante y no durante el proceso civil”, no obstante, también lo es que ello se dijo para responder a uno de los argumentos esgrimidos por la acusada al apelar personalmente la sentencia de primera instancia, en concreto, en punto de que ella, en calidad de gerente de Granahorrar en la ciudad de Ibagué, no había participado en la falsedad del pagaré pues no se encargaba del trámite orientado a alistar los documentos para iniciar los procesos ejecutivos por parte de la entidad que regentaba en ese lugar.
Tan cierto es que insularmente se hace ese tipo de afirmaciones en el fallo del ad que m, que enseguida de ello en la decisión se hizo un exhaustivo análisis con el fin de responderle a la procesada que sí se encargaba de revisar los documentos y el estado de la deuda, contrario a lo que ella sostuvo, mas no que simplemente firmaba los poderes para dar comienzo a las acciones judiciales.
De otra parte, en relación con el procesado Juan Manuel Segura Varela, lo que se observa es que el Tribunal afirmó, que por la forma como se había falseado el pagaré, el citado fácilmente habría podido identificar su adulteración, mas no que hubiese conocido desde el principio que el título valor fuera espurio y a pesar de ello se hubiera prestado para utilizarlo para iniciar el proceso ejecutivo.
Ahora, cierto es que en un par de ocasiones (páginas 45 y 46 del fallo del ad quem ) se leen expresiones en ese último sentido, mas ellas son exiguas y aisladas, amén de que de manera expresa el Tribunal precisó: Sin embargo, admitiendo en gracia de discusión que el acusado no logró percatarse de las notables inconsistencias que evidencia el pagaré y presentó la demanda ejecutiva hipotecaria conforme a los términos del poder conferido, resulta inexplicable que una vez uno de los demandados, es decir, Carlos Eduardo Sendoya Mejía, la contestó excepcionando tacha de falsedad, hubiese optado por reformar la demanda excluyendo de la misma a este último… cuando como bien lo precisara el a quo, lo jurídicamente correcto era haberla retirado.
Es que nótese que con la actitud asumida por el enjuiciado al reformar la demanda en las condiciones anotadas, quizá creyendo que con ello diluiría su responsabilidad en la afectación del bien jurídicamente protegido de la eficaz y recta impartición de justicia, terminó corroborando su designio delictual… al continuar con el tramite ejecutivo hipotecario… y de esa manera mantuvo en error al Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, quien, como consecuencia del mismo, profirió una sentencia contraria a la ley… Del mismo modo, mal puede considerarse que la decisión del encausado de seguir adelante la ejecución sobre la base de un medio fraudulento se justificaba y amparaba por el mandato conferido y la salvaguarda de los interese económicos de la institución financiera, pues en estos casos, dadas las circunstancias, los abogados externos contaban con autonomía profesional para adoptar las medidas necesarias, precisamente con el fin de evitar situaciones contrarias a derecho… La reconstrucción de lo concluido por el Tribunal en punto de la imputación fáctica, pone de manifiesto que en modo alguno desconoció la deducida en la resolución acusatoria, como también que el recurrente, con el fin de sustentar la supuesta falta de congruencia, convenientemente dejó de lado el contenido de la actuación. Así las cosas, tal como se anunció desde el comienzo, como quiera que el reparo carece de trascendencia, se impone su inadmisión. Segundo cargo: Si bien el recurrente denuncia que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, lo cual dice, dio lugar a condenar a la procesada por el delito de fraude procesal; se observa que los yerros que pregona en ese sentido son el fruto de ignorar el contenido del fallo, así como de tratar de imponer su apreciación personal, motivo por el cual desde ahora se anuncia que, tal como sucedió con la anterior censura, la presente también se inadmitirá. Ahora, debido a que el defensor inicialmente alega un conjunto de errores de hecho y luego, a partir de ellos, intenta rebatir los fundamentos del fallo impugnado; inicialmente se mostrará que esos yerros no se materializaron y, posteriormente, se evidenciará que por tal motivo la sentencia se mantiene incólume.
En ese sentido, se tiene que carece de fundamento el falso juicio de existencia por omisión que pregona el censor porque no se valoró el manual de funciones de Granahorrar en donde se establecían las tareas que le correspondían a la procesada en su condición de gerente de la sucursal de esa entidad financiera en Ibagué. En efecto, desconoce el libelista que no es necesario mencionar un medio de conocimiento por su nombre para entender que ha sido valorado, pues basta que en el fallo se haga referencia a su contenido para poder predicar que en efecto se apreció. Eso es lo que sucedió en el caso particular, pues tanto el juzgador de primer grado como el de segunda instancia efectivamente hicieron mención, a partir de su contenido, del manual de funciones que correspondía a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía. De ello da cuenta el fallo del a quo cuando hizo referencia a que “Luz Ángela Jaramillo Mejía, como gerente de la entidad financiera, actuó en su representación para exigir, por medio de apoderado judicial, el pago de una obligación hipotecaria”, pues repárese que en el referido manual se indica, como funciones de la citada, la de “1. administrar y controlar los procesos de venta en la zona de influencia” y “23.
Realizar las demás funciones inherentes al cargo”, de manera que si el dinero es uno de los productos que ofrecía Granahorrar en razón de su condición de institución financiera y aquella era la gerente y por ende debía velar por los procesos de venta, es claro que sí se hizo referencia al contenido del manual de funciones en la sentencia. Es más, el Juzgador a quo también mencionó las funciones que se vienen de indicar al hacer el recuento —con apoyo en el dicho de Ruby Esperanza Cardozo, Judith Díaz García y Rodolfo Barrios Patiño, empleados de Granahorrar— de la participación de la inculpada Luz Ángela Jaramillo Mejía en el trámite interno en orden a adelantar los procesos ejecutivos encaminados a recuperar la cartera.
Además, lo propio hizo el fallador ad quem. De otra parte, el falso juicio de identidad que alega el defensor respecto del testimonio de Jaime Enrique Salazar Palacios, fundado en que éste no afirmó que la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía revisaba los documentos para iniciar los procesos ejecutivos y ello no fue tenido en cuenta por los falladores de las instancias; tampoco tiene asidero.
En efecto, se observa que cuando los juzgadores de instancia hicieron referencia al dicho de Jaime Enrique Salazar Palacios, se limitaron a sostener que éste había manifestado que la implicada Luz Ángela Jaramillo Mejía le otorgaba el poder una vez constataba que la obligación estaba en mora. Así las cosas, asunto distinto es que otros declarantes, como por ejemplo Rodolfo Barrios Patiño, empleado de Granahorrar, hayan dado cuenta que a la inculpada se le pasaban todos los documentos para iniciar el proceso ejecutivo, quien los revisaba y firmaba el poder respectivo.
El falso juicio de identidad alegado en relación con el testimonio de Ruby Esperanza Cardozo Ramírez, empleada de Grahahorrar, apoyado en el hecho de que como en las reuniones a las que ésta asistió no se trató el asunto de las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, a partir de ese dicho no era posible afirmar que la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía se enteró de las mismas; tampoco tiene sustento.
Basta remitirse a los fallos de instancia para percatarse que la versión de Ruby Esperanza Cardozo Ramírez no sirvió para concluir por parte de los juzgadores que la acusada sabía de la excepciones, pues ello se logró a través de la prueba indiciaria, toda vez que si la referida deponente sostuvo que cualquier situación “delicada” se llevaba al Comité de Crédito al que asistían la implicada Luz Ángela Jaramillo Mejía como gerente, Rodolfo Barrios Patiño, en calidad de Jefe de Crédito y Cartera, y Cardozo Ramírez como Auxiliar de Crédito y Cartera; pero además, el abogado externo José Efraín Del Río Olivera sostuvo que si en un proceso se proponía la tacha de falsedad inmediatamente lo comunicaba a Granahorrar, de esto se siguió que la enjuiciada se había enterado de las referidas excepciones.
De esa prueba indiciaria dio cuenta el a quo en los siguientes términos: En síntesis, los abogados externos y el personal de la entidad bancaria que fueron traídos a juicio como testigos, se mostraron coherentes y concordantes al afirmar que todo el trámite de la documentación recaía en el Área de Cartera y Crédito (sic); no obstante, de una u otra forma, la gerente conocía de las inconsistencia que se podían presentar en los procesos judiciales de cobro de cartera, ya por los informes que recibía o por la reuniones que realizaba con cierta periodicidad, por lo que no es de recibo para el despacho que Luz Ángela Jaramillo Mejía desconociera los avatares de este asunto y que el título era espurio, como lo pretende su defensor.
El falso juicio de identidad que el censor predica en relación con el dicho de Judith Díaz García, cifrado en que se dejó de valorar que la citada sostuvo que la procesada no revisaba los documentos con los que se iban a adelantar los proceso ejecutivos, por igual es infundado, pues esa afirmación de la testigo fue valorada por el fallador de primera instancia y la desestimó tras confrontarla con el dicho de Rodolfo Barrios Patiño, quien aseguró que sí lo hacía. El falso juicio de identidad fundado en que no se tuvo en cuenta que el abogado externo de Granahorrar José Efraín del Río Olivera sostuvo que para efectos de iniciar los procesos ejecutivos se entendía con Rodolfo Barrios Patiño y que la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía no le entregó los documentos correspondientes, resulta contrario a lo señalado en los fallos de instancia, por cuanto basta remitirse a ellos para evidenciar que en estos no se afirmó cosa contraria, como incluso se puede apreciar en la transcripción que se viene de realizar.
El falso juicio de identidad basado en que no se valoró que el abogado externo de Granahorrar Antonio María Melo Medina expresó que a quien se le presentaban los informes sobre la gestión de los procesos era al Área de Crédito y Cartera de la referida institución financiera, si bien se presentó, es intrascendente, en tanto que indiciariamente en la sentencia se determinó que la enjuiciada Luz Ángela Jaramillo Mejía se enteraba por otros medios de los casos delicados o importantes, conforme se dejó expuesto líneas arriba.
De otra parte, como quiera que el recurrente, a partir de la denuncia de los errores hecho que se vienen de analizar, extrae los que a su juicio fueron los fundamentos tanto de la sentencia de primera instancia como de la de segundo grado con el propósito de desvirtuarlos, se procede a evidenciar que como los yerros que alegó son infundados —salvo uno, el cual es intrascendente—, ello permite afirmar que su esfuerzo es estéril.
Para el efecto, no debe perderse de vista que, contrario a lo sostenido por el libelista y según se indicó al revisar las formalidades de la primer censura, la imputación fáctica deducida a la implicada en la resolución acusatoria y con base en la cual se la condenó, radicó en que a pesar de haberse enterado de las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, quien alegó la falsedad del pagaré que sirvió de sustento para que la implicada le iniciara un proceso ejecutivo, pero además, que la deuda que tenía ya la había cancelado, la procesada, a través de su apoderado, reformó la demanda excluyendo al citado y prosiguió con la acción frente a otros demandados induciendo en error al juez civil para así obtener un fallo favorable.
Cabe agregar que sobre la capacidad del medio fraudulento para inducir en error al funcionario judicial y, por tanto, poder predicar el delito de fraude procesal, esta Sala ha señalado: Presentar a cobro judicial unas letras de cambio bajo el conocimiento que no responden a una obligación real, como lo hizo el procesado, constituye mecanismo artificioso idóneo para inducir en error al servidor público con el propósito de obtener decisiones contrarias a la ley, pues no otra cosa podía entenderse del hecho declarado probado de que la deuda respaldada por la letra de cambio presentada para su cobro judicial, ya había sido cancelada…[footnoteRef:13] [13: CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 45078.] Ahora bien, en relación con la sentencia de primera instancia, como el primer argumento que critica el defensor es que la procesada no tuvo a su disposición la documentación, basta remitirse al dicho de Rodolfo Barrios Patiño, tal como se señaló en el fallo, para evidenciar lo contrario.
Frente al argumento del Juez a quo relacionado con que la documentación era entregada a los abogados externos por el recién citado en calidad de Jefe del Área de Crédito y Cartera, a pesar de que en efecto así fue, ello es intrascendente vista la imputación fáctica arriba precisada por la que a su vez se condenó a la implicada. El argumento que alude el actor acerca de que pese a la notoriedad de la falsedad en el pagaré la procesada no la detectó no obstante tenerlo a su disposición así como el resto de la documentación, por igual es intrascendente, visto los fallos de instancia y la imputación fáctica que se le dedujo en la convocatoria a juicio a la encartada.
El argumento relativo a que si bien Carlos Eduardo Jaramillo Mejía le cursó una solicitud a la procesada acerca del estado de su crédito, en ese momento no le puso de presente la irregularidad que se presentaba con el pagaré y, a su vez, el hecho de que el citado propusiera las excepciones no quiere decir que la procesada se hubiera enterado de ellas, es intrascendente, si se observa que en la sentencia indiciariamente se concluyó que por el rol de gerente que desempeñaba la procesada y las reuniones que hacía con los empleados del Área de Crédito y Cartera, en donde se trataban los casos más “delicados”, se concluyó que se había enterado de la falsedad del título valor.
El argumento cifrado en que por un error humano el pagaré se integró con las firmas de otro pagaré, también es intrascendente, vista la imputación fáctica que se le dedujo a la enjuiciada en el pliego de cargos y se la condenó, pues en la acusación en modo alguno se le endilgó que hubiera participado en tal irregularidad. En lo que tiene que ver con los argumentos que a juicio del censor sirvieron de sustento a la sentencia de segunda instancia, se tiene que el primero, relativo a que el Tribunal sostuvo que la encartada personalmente verificaba el estado de la obligación cuando en verdad esa función la cumplía el Área de Crédito y Cartera es intrascendente, vista la imputación fáctica que se le dedujo en la resolución acusatoria y por la que se le condenó. El argumento conforme al cual como en la sentencia no se tuvo en cuenta el manual de funciones de la procesada, entonces no se reparó en que ella no tenía el deber de revisar los documentos para así poderse enterar de la situación del pagaré, es intrascendente, pues basta confrontar la imputación fáctica que se le dedujo en la resolución acusatoria y por la que se le condenó, a efectos de percatarse que ese hecho no sirvió de fundamento al fallo.
El argumento fundado en que la revisión de los documentos no requería de conocimientos profundos por parte de la procesada para percatarse de la falsedad, por igual es intrascendente, si se tiene en cuenta la imputación fáctica que se le dedujo a la implicada en la convocatoria a juicio y por la cual se le condenó. El argumento basado en que por la experiencia de la encartada habría podido identificar fácilmente que el pagaré no respaldaba un crédito “individual” sino uno “constructor”, por igual es intrascendente, vista la imputación fáctica que se le atribuyó a la incriminada en el pliego de cargos y por la cual se le condenó. El argumento relativo a que a pesar de que la inculpada se retiró de Granahorrar, su aporte en el delito consistió en que entregó un pagaré de un crédito “individual” para cobrar uno “constructor”, igualmente es intrascendente, si se confronta la imputación fáctica que se le endilgó en la resolución acusatoria y por la cual se le condenó. En resumen, como los errores de hecho que alega el recurrente son el fruto de su particular visión de la sentencia y a su vez, no tuvo en cuenta la imputación fáctica que se le atribuyó a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía tanto en la resolución acusatoria como en el fallo, de ello se sigue, como se anotó inicialmente, que la censura debe ser inadmitida.
Demanda allegada en representación de Juan Manuel Segura Varela: Primer cargo: Si bien el libelista denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, pues cuando ésta se profirió la acción penal había prescrito, se evidencia que para arribar a esa conclusión no tuvo en cuenta lo señalado en el fallo acerca de la pena que se debe tener en cuenta en el caso de la especie.
Al respecto de entrada debe señalarse que el defensor, para sustentar la censura, parte de una postura equivocada. En efecto, contrario a lo que considera, en el sub judice no se aplicó el aumento general de penas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de modo que todos sus argumentos al respecto son inanes como enseguida se verá. Si bien se coincide con el demandante en que el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, en lo que se aparta la Sala es en la razón por la cual el Juzgador ad quem no tuvo en cuenta la pena de 4 a 8 años de prisión prevista para el delito de fraude procesal en el texto original del artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
En ese sentido, se tiene que el motivo por el cual en el fallo confutado no se aplicó la pena original prevista en el artículo 453 del Estatuto Punitivo, obedeció a que como el delito fraude procesal es de ejecución permanente y en el caso de la especie tal infracción se cometió hasta el 6 de septiembre de 2010[footnoteRef:14], para esta fecha ya estaba vigente el artículo 11 de la Ley 890 del 7 de julio de 2004 que lo modificó. Es del caso señalar que esa misma postura se expuso en la resolución acusatoria, contrario a lo afirmado por el libelista. [14: Fecha en la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dio por probadas las excepciones, reconociendo a su vez la tacha de falsedad del pagaré que servía de sustento a la acción ejecutiva adelantada por Granahorrar y dio por terminado el proceso, entre otras determinaciones (folio 85 del cuaderno 3).] Cabe recordar que en esa norma se consagró: Artículo 11.
El artículo 453 del Código Penal quedará así: “Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
Así mismo, resulta necesario mencionar que el artículo 15 de la Ley 890 dispuso: Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. Así las cosas, de lo anterior se sigue que a partir del 7 de julio de 2004 el delito de fraude procesal pasó de tener una pena de 4 a 8 años de prisión a una de 6 a 12 años.
Es del caso agregar, tal como lo refirió el Tribunal, que la sucesión de leyes en relación con los delitos permanentes no da lugar a la aplicación de la favorabilidad ultra-activa de la ley penal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 31407). Así las cosas, como la sanción a tener en cuenta en este asunto para calcular la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal es la de 6 a 12 años de prisión y, de conformidad con lo preceptuado en el original artículo 86 del Código Penal —aplicable a este asunto por tramitarse bajo la Ley 600 de 2000—, proferida la resolución acusatoria, lo cual ocurrió en el sub judice el 28 de noviembre de 2011, comienza a correr un nuevo término igual a la mitad del máximo de la sanción, de esto se sigue que para la época del fallo de segunda instancia (21 de julio de 2017) no había prescrito la acción penal, contrario a lo que aseguró el demandante.
En esa medida, es clara la falta de trascendencia de la censura que se analiza, pues parte de supuestos legales distintos a los que se aplicaron acertadamente por el Tribunal, motivo por el cual se inadmitirá. Segundo cargo: Como en esencia el impugnante denuncia el fallo por haber violado indirectamente la ley sustancial tras incurrir en error de hecho por falso raciocinio, lo que dice, dio lugar a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación del artículo 32-10 ibídem, pues a pesar de que el procesado no conocía de la falsedad del título al presentar la demanda, se le dedujo su coautoría en el delito de fraude procesal, pero además, alega que no se tuvo en cuenta que simplemente actuó en ejercicio del poder que se le confirió en Granahorrar, así que no se le podía deducir una responsabilidad eminentemente objetiva, como tampoco penal porque conforme a derecho reformó la demanda, de esto se sigue que la censura planteada en esos términos debe ser inadmitida.
En efecto, de entrada se advierte que el censor propone argumentos excluyentes y, a su vez, no tiene en cuenta la imputación fáctica que se señaló en la sentencia, a partir de la cual al procesado Juan Manuel Segura Varela se le dedujo responsabilidad en el delito de fraude procesal. Sobre este último particular se hace necesario mencionar que, como se dejó ampliamente expuesto al analizar la formalidad del primer cargo de la demanda presentada a nombre de la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía, la imputación fáctica que se le dedujo a ésta y al inculpado Segura Varela se contrajo a que tras las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía en donde alegaba, entre otras cosas, la falsedad del pagaré que servía de sustento al proceso ejecutivo que se le adelantaba en su contra junto a otros, Segura reformó la demanda excluyendo como demandado al citado, a fin de poder continuar con la acción ejecutiva respecto de los restantes demandados que sí eran deudores morosos, por lo cual, con un título espurio, obtuvo una sentencia favorable por parte del juez civil que conoció del asunto.
Precisada la imputación fáctica deducida en la sentencia, que es del caso subrayar, es la misma que se atribuyó al procesado en la resolución acusatoria, de esto se sigue que toda la argumentación del recurrente orientada a demostrar un error de tipo fundado en que cuando el inculpado presentó la demanda no sabía que el pagaré era falso, carece de relevancia, pues ese no fue el acontecer que sustentó la sentencia sino el que se viene de señalar.
Ahora, si en gracia de discusión se intentara mantener el alegado error de tipo pero frente al hecho de que el procesado, enterado de la falsedad del pagaré a través de las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, siguió adelante con el proceso ejecutivo y obtuvo una sentencia favorable, sin lugar a dudas que tampoco se podría dar vía libre a la causal en cita, pues bajo las circunstancias recién aludidas, es imposible admitir como un hecho probado que el autor desconocía los elementos del tipo subjetivo, toda vez que, como se acaba de indicar, reformó la demanda para excluir a Sendoya Mejía como demandado, a sabiendas, para ese momento, de la falsedad que recaía sobre el título valor sustento de la acción ejecutiva.
De otra parte, resulta excluyente traer a colación en la misma censura que al procesado se le condenó con fundamento en la responsabilidad objetiva deducida a partir de haber aceptado un poder con el cual promovió el proceso ejecutivo de marras, pues esa clase de responsabilidad se atribuye por la simple realización de la fase objetiva del tipo penal, mientras que el error de tipo parte de que se actúa desconociéndose o no representándose los elementos objetivos del tipo.
Cabe señalar que en medio de ese conjunto de argumentos excluyentes y de la falta de rigor frente al contenido de la sentencia impugnada, el demandante alega, con el fin de librar de responsabilidad al procesado, que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, por cuanto no tuvo en cuenta la máxima de la experiencia conforme a la cual, “siembre o casi siembre que un abogado recibe un pagaré de un banco para iniciar un proceso ejecutivo se presume que el título valor es auténtico”.
Esa máxima de la experiencia hipotéticamente podría tener algún rendimiento si el hecho imputado se hubiese contraído a que el procesado recibió el pagaré para adelantar el proceso ejecutivo sin saber que era falso, no obstante, como ya se ha precisado, esa no fue la imputación fáctica que se le dedujo al inculpado en la sentencia, sino que la misma consistió en que a sabiendas, a raíz las excepciones propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, que el título era falso y que el citado no era deudor, decidió reformar la demanda para excluirlo del debate judicial y así allanar el camino para perseguir a los otros demandados que en efecto eran deudores morosos de Granahorrar.
En esa medida, el falso raciocinio alegado, al no relacionarse con la imputación fáctica que se dedujo en la sentencia, pierde toda relevancia. También adolece de ella, por la misma causa, todo el discurso acerca de las obligaciones y responsabilidades de los abogados litigantes. Ahora, de manera cándida el recurrente repite insistentemente que conducta del acusado se limitó a recibir un poder por parte de Granahorrar, tras lo cual promovió un proceso ejecutivo en el cual reformó la demanda por cuanto así está autorizado por la ley, no obstante, con esa postura pierde de vista que en medio se ese trámite supo que la base de la ejecución era un título valor falso, lo cual cambia la situación inocua que sofísticamente quiere mostrar.
Una cosa es echar mano de los institutos procesales propios de las acciones civiles y otro muy distinto es utilizar el delito (falsedad) para hacer ejercicio de ellos. Ahí estuvo la razón por la cual los juzgadores de instancia rechazaron la tesis de la simple actividad procesal del procesado como litigante y le derivaron responsabilidad penal.
Por tanto, no es admisible concluir que “presentar una demanda civil, cuando la misma encierra una condición fraudulenta, sea un acto inofensivo de cara al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia que el legislador pretende proteger a través del tipo penal” [footnoteRef:15]. [15: CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 45078.] En suma, como el demandante alega situaciones intrascendentes y ajenas a lo resuelto en el fallo confutado, se impone la inadmisión del cargo.
Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del proceso y la índole de las controversias, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 69