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AP783-2018(43271)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación: 43271 Deibis Mildret Castro Caro FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP783-2018 Radicación: 43271 Aprobado Acta N. 065 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Deibis Mildred Castro Caro, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que condenó a la acusada como determinadora del delito de homicidio agravado.

HECHOS Fueron consignados en el fallo de segunda instancia, así: Según escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia en la noche comprendida entre el 21 y 22 de marzo de 2008 en el barrio “El progreso” de la ciudad de Rioacha (Guajira), en el inmueble donde habitaba Adolfo González Montes, operario de la mina del Cerrejón y miembro del sindicato SINTRACARBÓN, a quien le cubrieron con una bolsa plástica su cabeza y le cortaron el cuello por la parte que cercenó totalmente su tráquea.

Las labores investigativas dieron cuenta que los autores materiales del hecho fueron Rafael Antonio Díaz Fernández y Bernardo Enrique Povea Maza, quienes ejecutaron el homicidio por encargo de Víctor Manjarrez Malo y Deibis Mildret Castro Caro, esposa de la víctima, quienes sostenían una relación amorosa. ACTUACION PROCESAL 1. Luego de dos años de investigación la Fiscalía solicitó la vinculación al proceso de Deibis Mildret Castro Caro en audiencia de 5 de noviembre de 2010, presidida por el Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rioacha-Guajira.

En dicha diligencia se le atribuyó el cargo de homicidio agravado por las causales 1, 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, así como las genéricas de agravación descritas en los numerales 5 y 7 del artículo 58 del mismo estatuto. La indiciada rechazó el cargo. En esa misma fecha y por solicitud del ente fiscal se le impuso, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 1 de diciembre siguiente ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la OIT, dada la condición de sindicalista de la víctima, escrito en el que reiteró el cargo formulado en la audiencia de imputación. 3. El conocimiento del asunto se radicó en cabeza del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá-OIT que el 12 de enero de 2010, celebró audiencia de formulación de acusación en la que la defensa de la procesada dio cuenta de una causal de incompetencia, por considerar que al igual que los otros dos involucrados en estos hechos, Rafael Alonso Díaz Fernández y Bernardo Enrique Poveda Masa, cuya investigación se adelanta por cuerda separada, el conocimiento de la acusación contra Deibis Mildret Castro Caro, tenía que ser asumido por un juez del circuito de la Guajira y no por un juez de circuito especializado de OIT, toda vez que el hecho enrostrado no tiene ninguna relación con la militancia de la víctima en una organización sindical.

El Juez Décimo Penal del circuito Especializado de Bogotá- OIT, no acogió los argumentos propuestos por la defensa, motivo por el que remitió el proceso a la Sala de Casación Penal, para que dirimiera el conflicto de competencia. 4. La Corporación en auto de 19 de enero de 2011, concluyó que la competencia para adelantar el juicio sí radicaba en el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá-OIT. 5.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, esta autoridad continuó con la fase de juicio; es así que la audiencia de formulación de acusación culminó el 10 de febrero de 2011, dando paso a la vista preparatoria, la cual se llevó a cabo en sesiones de 7 de marzo y 19 de mayo siguientes. 6. La audiencia de juicio oral se instaló el 12 de septiembre posterior y culminó el 17 de noviembre hogaño, momento en el que la juez el caso anunció que emitiría fallo condenatorio. 7.

En sesión de 19 de diciembre se dio lectura a la sentencia en ese sentido, por lo que se impuso a la acusada la pena de 480 meses de prisión como determinadora de homicidio agravado. 8. Se alzó en apelación la defensa lo que motivó el pronunciamiento del Tribunal de Bogotá que en decisión de 11 de julio de 2012, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de 17 de noviembre de 2011 para que se rehiciera gran parte el juicio y se practicaran los testimonios de las personas señaladas de ser los autores materiales del hecho.

Se ordenó que la acusada continuara privada de su libertad, por cuanto la medida de aseguramiento no se vio afectada con la declaratoria de nulidad. 9. Agotado nuevamente el juicio, el 15 de abril de 2013 se emitió sentencia de primera instancia en la que se condenó a Deibis Mildret Castro Caro a la pena principal de 480 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 10.

El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa de la acusada; el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 16 de octubre de 2013 que fue confirmatoria de la decisión de primera instancia. 11. Esta última fue recurrida en casación por la defensa de Castro Caro, motivo por el que el proceso fue remitido a esta Corporación el 20 de febrero de 2014. 12.

El asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado Gustavo Malo Fernández, según acta de fecha 21 de febrero de 2014. 13. El Magistrado que temporalmente reemplazó al Dr. Gustavo Malo, Dr. Luis Fernando Bolaños Palacio, el 18 de enero pasado, manifestó su impedimento para conocer del recurso de casación por haber integrado la sala de decisión del Tribunal de Bogotá que emitió la sentencia de segunda instancia, razón por la que solicitó su separación del caso. 14.

El impedimento fue aceptado por la Sala en auto de 24 de enero de 2018, razón por la cual el asunto quedó reasignado a este despacho. En consecuencia, se asume el conocimiento y se procede a calificar la demanda de casación promovida por la defensa de la acusada, en orden a establecer si cumple los requisitos para ser admitida. LA DEMANDA En el acápite que en el que la recurrente enuncia el decurso procesal, lanza una crítica contra la forma en la que el juez intervino en el interrogatorio de los testigos, lo cual puso en evidencia su parcialidad en el caso.

Así mismo critica la apreciación probatoria acogida por el fallador con base en la que construyó los indicios de responsabilidad contra la acusada, indicando que nunca se demostró el motivo que tendría ésta para ordenar la muerte de su esposo, ya que el cobro de un seguro de vida no fue una tesis acogida por el sentenciador; añade que tampoco se demostró a quien pertenecía el número celular con el que la procesada se comunicó en la madrugada del 22 de marzo de 2008 –fecha de los hechos-.

Muestra su desacuerdo con la conclusión del Tribunal acerca de que fue Deibis Mildred, la persona que facilitó las llaves para que los homicidas entraran sin dificultad a la casa de la víctima, ya que los autores materiales indicaron que fue Víctor Manjarrez Malo, el hombre que les entregó las llaves, sin que hicieran mención a la procesada.

Resalta la censora la manipulación de la que dio cuenta Rafael Antonio Díaz Fernández por parte de la Fiscalía al indicarle al testigo lo que tenía que decir en su declaración, incluso suministrándole el nombre de la acusada para que la mencionara en su testimonio. Los cargos contra la sentencia se proponen como sigue: 1. Nulidad por violación del debido proceso.

La irregularidad la concreta en la decisión del fallador de segundo grado de decretar la nulidad del proceso con el fin de que se practicaran los testimonios de los dos señalados ejecutores el homicidio por haber sido decretados en audiencia preparatoria. Tal determinación es calificada por la defensa como una extralimitación de competencia por parte del Tribunal, cuando decidió invalidar el proceso habiendo sido convocado para que se pronunciara sobre un recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado.

Aclara que el motivo por el que la juez de primera instancia se negó a la práctica de dichos testimonios, pese a que se habían decretado en la vista preparatoria, obedeció a la salvaguarda al derecho a la no autoincriminación que cobijaba a los deponentes y a la manifestación que hicieron en juicio acerca de su intención de no rendir testimonio, toda vez que estaba pendiente que se emitiera sentencia en el proceso en su contra por estos mismos hechos.

La decisión del juez no fue controvertida por el ente fiscal, no obstante lo cual el Tribunal se arrogó el rol del acusador, asumiendo una facultad reservada para las partes, y en consecuencia, dispuso que el juicio se rehiciera, cuando ya había precluido la oportunidad a la parte interesada para que manifestara su desacuerdo con la decisión del a quo.

En sustento de su afirmación, la censora cita la casación 19960 de marzo 20 de 2003, sobre el principio de preclusividad. Frente a este reparo se concluye en la demanda que se rompió el equilibrio del juicio, puesto que la decisión del Tribunal al anularlo resultó desventajosa para la procesada, pues habiéndose culminado el juicio en su contra, se cambiaron la reglas establecidas para favorecer la acusación de la Fiscalía. Las normas que se consideran violadas con los artículos 29 de la constitución 357, 359, 374, 381, 382 y 394 de la Ley 906 de 2004. 2.

La segunda censura se promueve como la violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que la sentencia fue proferida con base en una prueba que había sido excluida del proceso. Luego de hacer algunas precisiones dogmáticas respecto del falso juicio de legalidad, acude nuevamente a la argumentación del cargo de nulidad para indicar que son los testimonios de Povea Maza y Díaz Fernández los que fundan la condena contra Deibis Mildret Castro, los cuales fueron practicados con violación del debido proceso por las razones que se expusieron para soportar el primer reproche.

Añade que estas declaraciones jamás debieron hacer parte del conjunto probatorio por los motivos que expuso el juez de primer grado cuando decidió no practicarlas pese a su previo decreto, en aras de salvaguardar el derecho a la no auto incriminación en cabeza de los testigos. Precisa que la sentencia del Tribunal se soporta en los citados testimonios que se practicaron finalmente por la declaratoria de nulidad con trasgresión del debido proceso de la acusada.

Agrega que de no haberse tenido en cuenta tales declaraciones, la sentencia debió ser necesariamente absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, puesto que el recurrente debe citar las normas que se consideran infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción con base en posturas personales y producto de la especulación. También oportuno es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. « Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica».

(CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007). Todo lo anterior en aras de que el recurrente no incurra en cualquiera de las situaciones que da lugar a la inadmisión de la demanda, tal y como lo indica el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 2.1 Frente a los presupuestos de adecuada fundamentación de un cargo de nulidad que es el que se postula como principal, el mismo tiene que ser claro y preciso con indicación completa de sus presupuestos fácticos, la razón del quebranto al derecho al debido proceso, el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

La demandante acierta en la elección de la causal y en la identificación de la irregularidad sustancial, pero son escasos los argumentos para demostrar la trascendencia del yerro, lo que para este caso específico implican acreditar que la decisión de condena se funda exclusivamente en los testimonios de los dos autores materiales del hecho, los cuales fueron practicados por orden del Tribunal Superior de Bogotá. Acierta la defensa al sostener la incorrección de la decisión del juez de segundo grado de 11 de julio de 2012, cuando dispuso anular el proceso para que dos de los testigos fueran escuchados en juicio.

El Tribunal soportó su determinación en un fundamento fáctico equivocado al dar por cierto que fue la juez de conocimiento quien impidió la declaración de los dos testigos –autores materiales-, afectando el derecho a la verdad de la víctimas y el adecuado ejercicio del contradictorio, por cuando de su decisión de oponerse a la práctica de esas declaraciones, no corrió traslado a las partes.

El motivo por el que el fallador de segundo grado decretó la nulidad del juicio se soporta en que a causa de las previsiones de la juez sobre las garantías constitucionales debidas a los procesados, diciéndoles que no estaban obligados a declarar porque sabía que fueron procesados por los mismos hechos y la sentencia no estaba ejecutoriada, y por eso dijeron que no declaraban, y aquí se presentó la irregularidad.

Contrario a la percepción del Tribunal, la juez de conocimiento no hizo nada distinto a dar cumplimiento al mandato del artículo 385 de la Ley 906, advirtiendo a los testigos que estaban cobijados por su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos, ello por razón de que estaban siendo procesados por los mismos hechos atribuidos a la acusada Castro Caro, a lo que éstos respondieron que no deseaban declarar, sin que frente a ello la judicatura contara para ese momento con algún mecanismo para conminar a los coacusados –aun siendo procesados en otro trámite- a rendir testimonio.

En manera alguna se trató de una decisión de la juez de la causa de imposibilitar la práctica de los testimonios previamente decretados, pues más allá de las advertencias propias de la práctica de la prueba testimonial en cabeza del juez, la funcionaria no ejerció ningún tipo de maniobra para persuadir a los declarantes a tomar la decisión de no declarar.

En ese orden, el argumento del Tribunal acerca de que se vulneró el derecho de las víctimas a conocer la verdad, no tiene asidero alguno, pues la negativa de los testigos a rendir declaración fue producto de su propia decisión, más no una situación atribuible a la actuación del juez de primer grado, quien frente a la determinación de los individuos a los que la Fiscalía les estaba atribuyendo la coautoría material del hecho, no podía requerirlos para que declaran como lo afirmó el Tribunal.

Tampoco la nulidad decretada podía soportarse en una trasgresión del derecho de partes e intervinientes a oponerse a las decisiones judiciales, ya que ninguna adoptó la juez sobre el particular como para que tuviera la obligación de correr traslado de la misma a los sujetos procesales e interesados reconocidos. Simplemente, una vez se hicieron las advertencias de ley al testigo y se le informó sobre su derecho a no auto incriminarse y a guardar silencio, los declarantes manifestaron que no deseaban declarar, razón por la que fueron retirados de la sala por parte de las autoridades carcelarias.

Tal panorama demuestra el desatino del Tribunal al invalidar el juicio, absteniéndose de resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En efecto, bajo una equivocada presentación de los antecedentes del proceso, así como de una errada interpretación sobre el derecho a la no autoincriminación, el ad quem sostuvo que dicha garantía solo es predicable respecto del acusado cuando debe declarar en su propio juicio, más no cuando le corresponde hacerlo en el juicio de un tercero. Cabe aclarar que el derecho a la no autoincriminación, se orienta principalmente a proteger a quien tiene la condición de procesado, pues como tal puede guardar silencio, callar parcialmente la verdad o elegir decir lo que resulte más conveniente para sus intereses, siempre que no haga imputaciones falsas contra terceros.

Empero, oportuno es interrogarse si la misma garantía opera respecto de quien no estando vinculado a un proceso es llamado a rendir testimonio y falta a la verdad, pues de hacerlo se vería inmerso en el delito de falso testimonio. La conclusión no puede ser otra de que así debe ser, ya que el derecho a no ser conminado a declarar en contra de sí mismo, no depende de la posición que se ostente dentro del proceso ni puede ser un privilegio solo para el acusado, pues lo relevante es que el testimonio implique una declaración sobre la propia conducta, caso en el cual, las consecuencias punitivas de faltar al juramento o aquellas que se derivan de negarse a declarar, no puede ser el instrumento de obtención de la verdad.

La incorrecta interpretación del Tribunal sobre la garantía a la no autoincriminación, en donde además sobrepuso el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre la muerte de su padre, no podía sustentar la decisión de invalidar el juicio; su intervención en el caso debió limitarse a resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, el cual se emitió sin que los testimonios de los coacusados hiciera parte del conjunto probatorio.

En ello asiste razón a la demandante, ya que realmente logra identificar una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Sin embargo, se queda corta a la hora de demostrar que de la equivocada decisión del Tribunal se generó una situación desventajosa para el procesado, dirigida a que al juicio ingresara prueba testimonial que reforzara la prueba indiciaria que afloró en la sentencia. Lo anterior por cuanto en el fallo recurrido en casación, si bien se apreciaron los testimonios de los dos autores materiales del delito cuando se practicaron por orden de Tribunal, momento para el cual los declarantes ya habían sido condenados por estos hechos y decidieron declarar, no es cierto que la sentencia se funde en estas dos declaraciones, habida cuenta que el ad quem tuvo en cuenta además indicios de responsabilidad construidos a partir de circunstancias como el interés que manifestó la acusada a una de sus empleadas de querer deshacerse de su esposo; el hecho que para el día del homicidio los ejecutores ingresaron al inmueble sin forzar la cerradura como si hubieran contado con la llave de la puerta; la afirmación de una testigo de confianza de la pareja quien indicó que las llaves de la casa solo estaban en posesión de los esposos; la llamada que a la madrugada en la que se cometió el hecho recibió la acusada a su celular de un número desconocido y que no pudo explicar; el pago de $71.000.000 con el que se benefició Castro Caro por un seguro de vida de su esposo.

No se ocupa la demandante en demostrar que de estas circunstancias valoraras en conjunto no era pasible deducir la responsabilidad de la acusada como determinadora del homicidio de su esposo, ya que era carga de la demandante acreditara que las inferencias del Tribunal desconocen la sana crítica; contrario a ello se conforma con afirmar que el fallo recurrido en casación se soporta en esos dos testimonios.

En tal medida, el reparo de nulidad no cuenta con la argumentación suficiente para motivar un fallo de fondo por parte de la Corte. 2.2 Ahora respecto del segundo reparo que se encamina por la senda del falso juicio de legalidad, puesto que en criterio de la recurrente el fallo se estructuró a partir de pruebas que habían sido excluidas del proceso, esta censura se encuentra incorrectamente propuesta.

Es desacertado señalar que las declaraciones de Rafael Antonio Díaz y Bernardo Enrique Povea fueron excluidas del conjunto probatorio y que pese a ello se apreciaron en la sentencia, ya que estas declaraciones se practicaron en el juicio que debió repetirse, momentos para los cuales los deponentes ya se encontraban condenados por los hechos motivo de este pronunciamiento y por esa razón los testimonios no se practicaron en desmedro del derecho a guardar silencio o a la no autoincriminación. Ahora bien, si el ataque de la demandante se deriva del antecedente que dio lugar a la práctica de estas declaraciones –declaratoria de nulidad del Tribunal-, se confunde al asumir que la juez en cuya presencia los testigos ejercieron su derecho a guardar silencio, calificó de ilícitas o ilegales tales declaraciones y por eso no las practicó y que aun así el Tribunal lo ordenó. En manera alguna el motivo por el que no se escuchó en testimonio de Rafael Díaz y Bernardo Povea, tuvo que ver con la ilicitud o ilegalidad de estas probanzas, sino con la decisión de los deponentes de no declarar, dado que eran acusados por los mismos hechos endilgados a Deibis Castro Caro.

El soporte del cargo de falso juicio de legalidad aunque pretende postularse de manera diferente a como se hizo con el reparo de nulidad, en últimas critica que los testimonios de estos dos individuos se hubieran practicado y apreciado en la sentencia. Como se advirtió al estudiar los requisitos de postulación y argumentación de la censura principal de nulidad, asiste razón a la demandante cuando señala que la decisión que anuló el juicio que se desarrolló sin la práctica de estas dos declaraciones, fue violatorio del debido proceso, pero como también lo indicó la Sala, dicha irregularidad no es relevante frente a la construcción de la prueba indiciaria que también sustentó el fallo de condena.

En tal medida, el reparo de falso juicio de legalidad se encuentra incorrectamente propuesto, pues en realidad no se dirige a demostrar que el fallador fundó la sentencia en una prueba excluida por ilícita o ilegal, que no lo fue, o en una que merezca este calificativo por parte del juez de casación, sino que pese a lo acontecido en el juicio que se invalidó, de todas maneras los testimonios se hubieran practicado, supuesto que evidentemente dista de los presupuestos de correcta fundamentación del error de derecho por falso juicio de legalidad.

Además el segundo reproche de la demanda, plantea la misma discusión expuesta en el cargo de nulidad, respecto del cual la Corte ya hizo el análisis correspondiente para concluir que se aparta del principio de trascendencia que regula la postulación de nulidades en sede extraordinaria, indispensable para motivar un estudio del fondo del asunto a través de una sentencia de casación. 2.3 Por último, al inicio del libelo se hacen una serie de críticas en punto de la valoración de algunas circunstancias por parte del Tribunal.

Tales inconformidades no fueron ajustadas a los errores de apreciación probatoria demandables en casación, tampoco a través de las causales que la ley regula en forma taxativa; simplemente se trata de una exposición acerca de los desacuerdos de la demandante con los razonamiento del fallador, los cuales se fundan en su propia percepción acerca del alcance que debió otorgar a ciertos hechos y que se plantean abiertamente sin el rigor jurídico que se hace en sede extraordinaria, además de que no guardan relación con los dos cargos propuestos.

Corolario lo expuesto, la demanda presentada por la defensora de Deibis Mildret Castro Caro, se inadmite. 3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde CSJ AP 12 Dic. 2005, radicado 24.322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Deibis Mildret Castro Caro. Contra esta decisión es voluntad del demandante agotar el mecanismo de insistencia. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIO Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19