FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7829-2025 Radicación N° 66382 Acta N°. 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de José Alexander Moreno Córdoba (opositor), contra el auto del 7 de mayo de 2024, adoptado por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió no levantar las medidas cautelares de embargo, Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 2 secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien conocido como “La Brisas” identificado con la matrícula inmobiliaria N° 200-170765, ubicado en la zona rural del municipio de Algeciras (Huila).
II.
ANTECEDENTES 2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de febrero de 2019, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 200-170765, ubicado en la vereda El Paraíso, del municipio de Algeciras (Huila), conocido como “Las Brisas”. 3.
Lo anterior obedeció a la denuncia que de ese predio hicieron los postulados YESID ALEXANDER TORRES ROJAS y DIMAS PERDOMO YAGUE en versiones libres del 13 de agosto de 2015 y 22 de octubre de 2012 respectivamente, como perteneciente a las antiguas FARC-EP, columna móvil Teófilo Forero. 4. El 24 de mayo de 20231, José Alexander Moreno Córdoba (opositor), mediante apoderado judicial, presentó solicitud para adelantar el incidente de oposición a la referida medida cautelar, trámite admitido el 1° de junio del mencionado año2. 1 Primera instancia Cuaderno principal 1, fol. 2-19. 2 Ídem, fol. 26.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 3 5. El incidente se desarrolló en varias sesiones, entre el 5 de septiembre de 2023 y el 7 de mayo de 20243. En esta última fecha, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no levantó el gravamen que pesa sobre el referido inmueble. 6.
Contra de esa determinación el abogado del opositor interpuso recurso de apelación. III. DECISIÓN IMPUGNADA 7. La magistrada de primera instancia concluyó que, en este caso, José Alexander Moreno Córdoba no tiene legitimidad para instaurar el incidente de levantamiento de la medida cautelar del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 200-170765, puesto que no probó ostentar la posesión de este, al no ejercer actos de señor y dueño. 7.1.
Al respecto destacó que, el contrato de promesa de compraventa aportado con el propósito de acreditar la adquisición del predio contiene serias inconsistencias: (i). La promesa hace referencia a un predio de 93 hectáreas de extensión ubicado en la vereda El Silencio del municipio de Algeciras (Huila), mientras que el bien sujeto a medida cautelar 3 Ídem, fol. 66, 74-75, 116-119, 144-150, 285-286, 302-305 y 346-347.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 4 tiene una extensión de 53 hectáreas y 9,068 m2; y se encuentra ubicado en la vereda El Paraíso del mismo ente territorial. (ii). El documento, al referirse a los linderos, menciona “la escritura número 170765 de 02 de abril de 2003 de la Notaría segunda de Neiva (Huila), matrícula inmobiliaria número 200- 162401” por lo que se puede advertir que el predio cautelado no corresponde al bien vendido a José Alexander Moreno Córdoba.
(iii). Al hacer un recuento sobre la propiedad del bien, refirió que el contrato de promesa sólo se relaciona a la anotación N° 1 que aparece en la matrícula inmobiliaria N°. 200-170175 en la que se menciona la transferencia del bien al señor Ricardo Zamudio Montilla, pero no se hace alusión a la anotación N° 288, del 5 de agosto de 2008, en la que se transfirió totalmente la propiedad al señor Alonso Galindo Cortes. 7.2.
Agregó que, esta información no puede verse como una equivocación consignada exclusivamente en el documento que acredita el negocio jurídico, pues, en las declaraciones juramentada extra-juicio el señor Alonso Cortes Galindo reafirmó que se trataba de un predio de 93 hectáreas ubicado en la vereda El Silencio con matrícula inmobiliaria 200-162401.
Por tanto, consideró que las pruebas mostraban que el opositor (José Alexander Moreno Córdoba) nunca adquirió el bien sujeto a la medida cautelar, sino uno identificado con una matrícula inmobiliaria distinta. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 5 7.3. De otra parte, examinó las pruebas allegadas al expediente con el fin de establecer si el señor José Alexander Moreno Córdoba ejerció actos posesorios (de señor y dueño) sobre el predio denominado “Las Brisas”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 200-170765, en especial el testimonio del señor Fabio Ramos Cortés y el del incidentante.
(i) Respecto del testimonio del señor Fabio Ramos, quien manifestó haber trabajado como mayordomo del señor José Alexander Moreno Córdoba desde noviembre de 2011 hasta junio de 2019, la Sala del Tribunal de Justicia y Paz encontró que carece de la precisión, coherencia y objetividad exigidas por las reglas de la sana crítica. 7.4. En su criterio, las afirmaciones realizadas resultaron confusas y contradictorias, sin que lograran aclarar las dudas existentes respecto a la correcta identificación del predio, ya que el señor Fabio Ramos Cortés no fue capaz de explicar con precisión su ubicación ni el nombre con el que era conocido.
Adicionalmente, se advirtió una intervención parcializada por parte del testigo, quien participó en las audiencias celebradas en el marco del presente incidente, refiriéndose al predio en el que laboró como si se tratara del mismo sujeto de la medida cautelar objeto de este trámite. 7.5. Además, señaló que la declaración del opositor (José Alexander Moreno Córdoba) no guarda correspondencia con la rendida por quien fue identificado como el presunto mayordomo, ya que, se contradicen en la forma en que se realizaban los pagos por los servicios prestados por el Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 6 trabajador y, en las labores específicas que se llevaron a cabo en la finca durante los ocho años en los que Fabio Ramos estuvo a cargo de su sostenimiento. 7.6.
También evidenció discrepancias notorias en relación con el inventario de ganado: el mayordomo refirió la existencia de entre 60 y 70 reses, mientras que José Alexander Moreno Córdoba (opositor) mencionó únicamente entre 17 y 18 vacas, diferencia que debió ser esclarecida mediante otros elementos materiales probatorios, los cuales no fueron aportados. 7.7.
Finalmente, se reprochó al señor Moreno Córdoba el hecho de no haber cumplido con su deber de relatar de manera detallada y específica quiénes estuvieron a cargo del predio desde el momento de su presunta adquisición (según promesa de compraventa del 9 de agosto de 2010) hasta noviembre de 2011. Esta omisión debilita aún más su pretensión de demostrar una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño. 7.8.
En consecuencia, sostuvo que los elementos materiales probatorios aportados no permiten acreditar que el incidentante haya ejercido actos de señor y dueño sobre el predio "Las Brisas", y, por tanto, no logró demostrar la existencia de la posesión alegada. En virtud de lo anterior, concluyó que José Alexander Moreno Córdoba carece de legitimación para promover el incidente de levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre dicho bien.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 7 IV. RECURSO DE APELACIÓN 8. El apoderado judicial del señor José Alexander Moreno Córdoba solicitó revocar el auto impugnado, y en su lugar, reconocer la legitimidad de su poderdante para efectos de acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble denominado “Las Brisas”. 8.1.
Consideró que la magistrada incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual condujo a una errónea conclusión sobre la falta de legitimación de su representado. En desarrollo de su argumentación, expuso los siguientes aspectos: 8.2. Sobre las supuestas inconsistencias en la promesa de compraventa, manifestó que las mismas no son indicativas de mala fe ni afectan la validez del negocio jurídico.
Respecto de la extensión del predio, consideró que la diferencia obedece al contexto rural en que se desarrolló el negocio, siendo habitual que los campesinos de la zona se remitan a lo señalado en la escritura pública y el certificado de tradición sin tener la formación jurídica para establecer con precisión esta circunstancia. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 8 8.3.
En el mismo sentido, sostuvo que, si bien la promesa de compraventa alude de manera imprecisa a la matrícula inmobiliaria N°200-170765, ello no debe interpretarse como indicio de mala fe, pues en todo caso es posible confrontar este documento con el resto del acervo probatorio para establecer que, en efecto, se trata del predio denominado “Las Brisas”, cuya ubicación se encuentra claramente identificada tanto en el trámite de imposición como en la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. 8.4.
Así, consideró que sí existen elementos necesarios para determinar cuál era el objeto de la promesa de compraventa, sin que las menciones hechas por la magistratura, referentes a las condiciones de entrega y pago del predio, afecten la legalidad del negocio jurídico celebrado. Por tanto, solicitó al superior jerárquico desestimar tales consideraciones y, por el contrario, evaluar la eficacia de la tradición del inmueble, a partir de los documentos allegados al proceso: escritura pública, certificado de tradición y la mencionada promesa de compraventa. 8.5.
En cuanto a la posesión del predio, manifestó que su poderdante adquirió el corpus desde el momento en que celebró el negocio con el señor Galindo Cortés, lo cual se evidencia en su declaración, que debe evaluarse sin dejar de lado la edad del testigo, que justifican cierta imprecisión en sus respuestas. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 9 8.6.
Además, afirmó que los documentos aportados dan cuenta de la especificidad de la compraventa y de la tradición del bien denominado “Las Brisas”, identificado con el folio de matrícula N° 200-170765, con lo cual se acredita la calidad de tercero de buena fe, poseedor con ánimo de señor y dueño. 8.7. Frente al testimonio de Fabio Ramos Cortés (mayordomo), señaló que se trata de una persona del campo, sin mayor formación jurídica ni experiencia en audiencias judiciales, lo cual puede explicar su nerviosismo.
Sin perjuicio de ello, en su declaración ofreció detalles relevantes sobre el inmueble, la identidad de su empleador y las condiciones de su trabajo, así como sobre las actividades desarrolladas en el predio. 8.8. En cuanto a las discrepancias sobre el número de cabezas ganado, sostuvo que debe entenderse la diferencia como una cuestión de interpretación, dependiendo del criterio que se tenga respecto a qué animales califican como ganado (por ejemplo, si se incluyen o no animales de levante o lechería). 8.9.
Asimismo, afirmó que el hecho de que su representado no acudiera constantemente al inmueble no desvirtúa su calidad de poseedor, pues mantenía sobre el Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 10 mismo el ánimo de señor y dueño, con la capacidad de usar, gozar y disponer del bien. 8.10.
Reiteró que el inmueble objeto de discusión está plenamente identificado, y en la promesa de compraventa se negoció el predio de propiedad de Alonso Galindo Cortés, quien lo transmitió a José Alexander Moreno Córdoba y no otro, pues el motivo de la venta fue la existencia de una hipoteca vigente en favor del Banco Agrario de Colombia, frente a lo cual su poderdante contaba con la disponibilidad económica para asumir el pago respectivo. 8.11.
Con base en lo anterior, el apoderado solicitó se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito del incidente de solicitud de levantamiento de la medida cautelar, en los términos en que fue sustentado dentro del trámite procesal correspondiente. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 9. Durante el desarrollo de la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, intervinieron la Fiscalía, Ministerio Público, los representantes de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la representación de víctimas de la Defensoría del Pueblo, quienes solicitaron Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 11 confirmar la providencia apelada, exponiendo las siguientes consideraciones: 10.
La Fiscal consideró que el señor José Alexander Moreno Córdoba no demostró, en el marco del incidente, ostentar la calidad de poseedor del bien inmueble “Las Brisas”. 10.1. Que, para que una persona sea tenida como poseedora, debe acreditarse que ha ejecutado actos propios del dominio, situación que no se acreditó en este caso, toda vez que el señor Moreno Córdoba no allegó ningún medio probatorio idóneo que demostrara haber ejercido dicha posesión de manera material y efectiva. 10.2.
El incidente fue promovido por quien ostenta la carga de la prueba, y que, a pesar de ello, no se lograron acreditar hechos positivos que reflejaran actos de señor y dueño. En ese sentido, destacó que las declaraciones rendidas durante el trámite incidental, particularmente la del señor Fabio Ramón Ramos Cortés, resultaron ser inconsistentes y contradictorias, lo que refuerza aún más la ausencia de pruebas concluyentes sobre el ejercicio de posesión por parte del incidentante.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 12 10.3. Si bien el señor Moreno Córdoba no ejecutó actos de posesión posiblemente por sus condiciones personales, no puede soslayarse que se trata de una persona con formación profesional en medicina, lo que indica que cuenta con preparación académica suficiente para comprender las implicaciones legales de sus actuaciones.
Por tanto, no resulta admisible que no hubiera podido desplegar los actos necesarios para acreditar su condición de poseedor si, en realidad, la hubiese ostentado. 11. A su turno, el Ministerio Público, así como los representantes de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la representación de víctimas de la Defensoría del Pueblo, coincidieron en solicitar la confirmación de la providencia apelada. 11.1 Manifestaron que no se acreditó dentro del incidente la posesión pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño por parte del señor José Alexander Moreno Córdoba, razón por la cual consideraron acertada la decisión del despacho de primera instancia al negar el levantamiento de la medida cautelar solicitada.
VI. CONSIDERACIONES 12. Con base en lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como en el 32 numeral 3° de la Ley 906 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 13 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 7 de mayo de 2024, por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual dispuso no levantar la medida cautelar que recae sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria N.º 200-170765 de Algeciras (Huila). 13.
Atendiendo a los fundamentos de la inconformidad planteada por el apoderado del incidentante frente a la decisión adoptada en primera instancia, para esta Sala resulta imprescindible establecer si el opositor, José Alexander Moreno Córdoba, ejerce la posesión del inmueble objeto de reproche, el cual se encuentra afectado por una medida cautelar con fines de extinción de dominio.
Asimismo, de superarse este presupuesto, corresponde determinar si la adquisición del mencionado bien se realizó de buena fe exenta de culpa, y si, en virtud de ello, ostenta un mejor derecho que justifique el levantamiento de la medida cautelar impuesta. 14. Pues bien, para empezar cabe recordar que de acuerdo con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, en los procesos adelantados ante Justicia y Paz “…los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona…/ La Fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 14 necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo, que no hayan sido entregados ofrecidos o denunciados por el postulado…” Es decir, de acuerdo con la norma en cita, si los postulados no cumplen el deber en cuestión, el ente encargado de la persecución penal tiene la obligación de descubrirlos y vincularlos al proceso transicional en procura de garantizar la reparación de las víctimas. 15.
Así lo confirma, lo dispuesto en el artículo 17A del citado compendio normativo, según el cual “…los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1o. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”. 16.
Por tanto, en el trámite de Justicia y Paz deben incluirse todos los bienes obtenidos por el grupo o sus miembros durante el conflicto armado y no es necesario que haya denuncias de despojo ni víctimas identificadas, ya que la ley permite perseguir con fines de reparación, aquellos bienes respecto de los cuales “sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 15 margen de la ley al cual pertenecía”4, con independencia de la forma en que los adquirieron (despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles), “sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad”5. 17.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en los procesos adelantados en el marco de Justicia y Paz, deben incluirse, con fines de reparación a las víctimas, aquellos bienes susceptibles de ser objeto de medidas cautelares como embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo, conforme a lo establecido en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005.
Estos bienes comprenden: (i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados y (ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, respecto de los cuales pueda inferirse que su titularidad real o aparente gravita en cabeza del postulado o de la organización delictiva, siempre que hayan sido adquiridos, a cualquier título, durante y con ocasión de su actividad ilícita.
Estos bienes, tal como lo dispone el artículo 24 de la misma ley, deberán ser objeto de declaratoria de extinción de dominio en la sentencia. 18. Sin perjuicio de lo anterior y sin desconocer la relevancia de los derechos de las víctimas en el trámite transicional, el artículo 17 C del mismo compendio normativo, consagró un procedimiento para permitir a terceros que tengan derecho sobre bienes afectados con medidas cautelares con 4 Cfr. CSJ.
AP1372-2015, mar. 18. Rad. 44540. 5 Cfr. CSJ. AP5258-2019, dic. 4. Rad. 56.111. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 16 fines de extinción de dominio, el acceso a la Administración de Justicia, en aras de demostrar que los adquirieron en virtud de una actividad lícita y con un comportamiento gobernado por buena fe cualificada o exenta de culpa. 19.
Por ello, la referida disposición reconoce la posibilidad de que en el proceso de Justicia y Paz se involucren personas que no tuvieron relación con algún grupo armado al margen de la ley, pero cuyos derechos se ven comprometidos en el trámite, para brindarles la oportunidad de demostrar que: (i) son terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, (ii) condición en virtud de la cual su derecho prevalece frente al de las víctimas y, en consecuencia, (iii) deben levantarse las medidas restrictivas. 20.
En el presente asunto, según el apelante, la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria que llevó a no acreditar la posesión que el opositor tiene sobre el bien inmueble “Las Brisas”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 200-170765 ubicado en el municipio de Algeciras (Huila), derecho que le permitía ser reconocido como tercero de buena fe exenta de culpa y solicitar el levantamiento de la medida cautelar. 21.
Como cuestión preliminar, para la Corte es importante hacer una distinción entre los fenómenos jurídicos de propiedad y posesión, que parecen ser utilizados sin distinción por parte del defensor del opositor tanto en su solicitud inicial como en la sustentación del recurso de apelación. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 17 22.
La propiedad, o derecho de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, es un derecho real que faculta a una persona para usar, gozar y disponer de un bien, con exclusión de cualquier otra. Uno de los modos de adquirir este derecho es la tradición, la cual, tratándose de bienes inmuebles, se perfecciona mediante la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos6, previa la celebración de un contrato, como el de compraventa, entre otros. 23.
Por su parte, el artículo 762 del Código Civil consagra que la posesión “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí misma, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. 24.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la posesión está compuesta por el corpus y el animus7: “El primero de ellos se ha denominado corpus, que hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando «hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio», conforme el artículo 981 del estatuto civil; en tanto que el restante, el animus, es la conciencia interna de considerarse «amo y dueño» del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem” 6 Artículo 756 del Código Civil. 7 CSJ, SC175-2023 Radicación n° 11001-31-03-005-2016-00045-01 y SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776, criterio reiterado en CSJ SC3687-2021, 25 Ago.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 18 25. Ahora bien, sobre el contrato de promesa de compraventa la Sala de Casación Civil ha mencionado que se trata de un acuerdo anticipado para la transferencia del dominio donde las partes se comprometen a la prestación fundamental de celebrar el pacto prometido.
Por tanto, el «prometiente vendedor» en su realización guarda la esperanza de obtener el pago del bien, entretanto, el «prometiente comprador» la de convertirse en su propietario. 26. Teniendo en cuenta que queda supeditado al paso del tiempo el perfeccionamiento del negocio jurídico con un contrato de compraventa, las personas desde la «promesa» pueden solicitar la cancelación anticipada de una parte del costo de la heredad y correlativamente el desprendimiento material prematuro de ésta, “empero, sobre esto último, lo que buenamente se deduce de la jurisprudencia reciente de esta Sala es que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión»8 27.
Así las cosas, la Sala Civil ha dicho «mal puede sostenerse que con la entrega anticipada del bien que promete enajenarse, se cumple una obligación propia del contrato de venta, pues éste, al momento de la realización de aquella, no existe jurídicamente, porque aún no se ha 8 CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 19 celebrado, constatación que impide entender que el prometiente vendedor, con dicho acto, el de la entrega, esté haciendo tradición de la cosa y/o se esté desprendiendo del dominio que tiene sobre ella»9 28. En ese contexto, en el caso analizado por la Corte, el opositor aportó una promesa de compraventa; sin embargo, a la fecha no se ha efectuado la tradición del derecho de dominio a favor de José Alexander Moreno Córdoba.
Así se desprende del certificado de tradición de fecha 23 de mayo de 2023, presentado como prueba documental, en el cual consta que Alonso Galindo Cortés continúa siendo el titular del derecho real de dominio sobre la finca Las Brisas, identificada con la matrícula inmobiliaria N° 200-170765. 29. En ese sentido, correspondía al incidentante acreditar la existencia de un derecho sobre el bien inmueble sometido a medida cautelar, así como su condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa en calidad de poseedor, demostrando la concurrencia del corpus y el animus respecto de dicho bien.
No obstante, tal como lo advirtió la magistrada de la Sala de Justicia y Paz, dicha acreditación no se produjo de manera adecuada como se pasará a explicar. 30. Como punto de partida, el recurrente argumentó que las inconsistencias advertidas por la magistrada sobre la plena 9 Ibid. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 20 identificación del bien inmueble que fue prometido en venta, se derivan del curso normal de los negocios jurídicos, poniendo de presente que no es exigible a persona del campo, sin conocimientos técnicos o jurídicos especializados, el manejo detallado de aspectos como la extensión del predio, su ubicación precisa o el número de matrícula inmobiliaria correspondiente. 31.
Sin embargo, esta Corporación considera necesario precisar que dichas inconsistencias no se limitan a la redacción de la promesa de compraventa suscrita en agosto de 2010, sino que también se evidencian en las declaraciones rendidas por José Alexander Moreno y Alonso Galindo en el año 201910 y en los testimonios que ambos prestaron dentro del presente trámite el 14 de febrero de 2024. 32.
Lo anterior indica que no se trató de una simple equivocación en la elaboración del precontrato, sino de una compresión errónea y persistente por parte de los intervinientes respecto del bien objeto de la negociación, lo cual genera incertidumbre sobre el predio que efectivamente se prometió en venta. 33. Según consta en la escritura pública No. 537 de abril de 2003, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva11, el señor Ricardo Zamudio adquirió cuatro predios rurales identificados así: (i) “San José”, ubicado en la inspección El Paraíso, con una extensión de 15 hectáreas y matrícula inmobiliaria No. 200- 10 Primera Instancia_ Cuaderno Pruebas Incidentante Anexo 1.
Folio 8. 11 Primera Instancia_Cuaderno Pruebas Incidentante Anexo 2. Folio 162-172. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 21 158893; (ii) “El Porvenir”, situado en el paraje El Silencio, corregimiento El Paraíso, con una extensión de 19 hectáreas y matrícula No. 200-1624004;
(iii) “El Porvenir 2”, ubicado en el mismo paraje y corregimiento, con una extensión de 5 hectáreas y matrícula No. 200-162401; y (iv) “Lote 1”, ubicado en la inspección El Paraíso, con una extensión de 13 hectáreas y matrícula No. 200-134917. Todos estos predios se encuentran ubicados en la zona rural del municipio de Algeciras, Huila, y son colindantes entre sí. 34.
En el mencionado instrumento notarial se procedió al englobe de los cuatro predios referidos, conformándose un único inmueble identificado bajo el nombre de “Las Brisas”, con una extensión total de 53 hectáreas, el cual fue inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo la matrícula inmobiliaria No. 200-170765, el cual fue adquirido por Alonso Galindo Cortés. 35.
En el documento de promesa de compraventa12 se encuentra la siguiente información relacionada con el bien inmueble prometido “lote de terreno con una extensión superficiaria aproximadamente de NOVENTA Y TRES HECTAREAS, denominado LAS BRISAS, ubicado en la vereda El Silencio, jurisdicción del municipio de Algeciras, departamento del Huila (…) con linderos según consta en la matrícula escritura pública No. 170765 de fecha 20-04-2003 de la notaría segunda de Neiva Huila matricula inmobiliaria No. 200- 162401 (…)” 12 Ibid., folio 261.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 22 36. Con base en esta información, se advierte que el contenido de la promesa de compraventa suscrita por el opositor parecería referirse al predio denominado “El Porvenir 2”, pues se menciona el paraje El Silencio y la matrícula inmobiliaria correspondiente a dicho terreno, situación que desconoce el englobe que se realizó al inmueble.
Adicionalmente, persiste una discrepancia sustancial en relación con la extensión del inmueble, pues tanto el opositor como el promitente vendedor, señor Alonso Galindo, indicaron reiteradamente una extensión distinta (aproximadamente 80 o 93 hectáreas), generando así una inconsistencia material que no puede pasarse por alto. 37. Tratándose del análisis de un incidente de oposición a una medida cautelar, la carga de la prueba recae sobre quien alega ostentar un mejor derecho sobre el bien afectado.
En el presente caso, para esta Corporación resulta evidente que el contrato de promesa de compraventa allegado como prueba no permite establecer con certeza que se trate del mismo bien objeto sujeto al gravamen. En consecuencia, no es posible concluir que el señor José Alexander Moreno Córdoba ostente el corpus y el animus sobre la finca “Las Brisas”, elementos indispensables para ser considerado poseedor. 38.
En esa misma línea, es deber de toda persona que celebra un contrato de promesa de compraventa individualizar de manera clara y precisa el bien objeto del negocio jurídico. Si bien el opositor manifestó tener plena confianza en el señor Alonso Galindo, lo cierto es que, según sus propias declaraciones, se ha desempeñado durante más de 21 años en Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 23 cargos de gerencia administrativa hospitalaria13, lo cual evidencia un nivel de formación y experiencia incompatible con la afirmación de carecer de conocimiento básico sobre los elementos esenciales de una compraventa.
Por tanto, no resulta procedente invocar su supuesta falta de experticia en asuntos rurales como justificación para las imprecisiones e inconsistencias del contrato. 39. Cabe resaltar que dicha confusión habría podido evitarse si las partes hubieran consultado con detenimiento el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, documento público en el cual se consignan los datos relevantes para la identificación del inmueble.
En efecto, la matrícula inmobiliaria ofrece la minucia de la tradición y permite verificar si se trata o no del mismo inmueble sobre el cual se pretende celebrar el contrato. Por ello, como parte integral del negocio jurídico, era deber de las partes verificar y definir con absoluta certeza el objeto de la compraventa, máxime cuando de dicha individualización depende la validez, eficacia y oponibilidad del contrato.
La omisión de esta diligencia mínima no puede ser excusada ni atribuida a errores formales, pues refleja una ausencia de certeza respecto del bien sobre el cual se pretende transferir el dominio. 40. En relación con las pruebas aportadas por el opositor para acreditar la calidad de poseedor sobre la finca “Las Brisas”, 13 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1, folio 287.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 24 es necesario señalar que las mismas resultan insuficientes para demostrar, de manera clara y contundente, el ejercicio ininterrumpido y pacífico de actos de señor y dueño sobre el inmueble. 40.1. Entre dichas pruebas, se destaca el testimonio del señor Fabio Ramos, quien se desempeñó como mayordomo de la finca entre noviembre de 2011 y julio de 2019.
Este testimonio, por sí solo y al ser contrastado con el del opositor, no permite concluir con certeza que el señor José Alexander Moreno haya ejercido las acciones positivas propias de la posesión de manera continua y efectiva durante el tiempo referido. 40.2. El testigo Fabio Ramos afirmó haber realizado labores propias de una finca ganadera, tales como el cuidado del ganado, cercado, corte de estantillo, fumigación y guadaña, mencionando que tres hectáreas se destinaban a cultivos agrícolas y el resto a pastos para ganado.
Indicó que el señor José Alexander Moreno le daba instrucciones y le pagaba un salario quincenal con todas las prestaciones sociales. 40.3. No obstante, al ser interrogado sobre aspectos esenciales del predio, el testigo no pudo precisar la ubicación exacta de la finca, el nombre del terreno ni identificó quienes fueron sus vecinos durante los ocho años en los que vivió allí. Además, no recordó información relevante sobre su afiliación a entidades de salud o pensión, ni sobre la producción general de la finca o los compradores habituales de leche o ganado.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 25 40.4. Asimismo, el testigo manifestó no mantener una relación de amistad con el opositor, indicando que su vínculo se limitaba exclusivamente a una relación laboral. Sin embargo, ante la magistrada proporcionó detalles específicos sobre los distintos pagos que el señor José Alexander Moreno efectuó durante casi siete años al señor Alonso Galindo, información que aseguró haber recibido directamente de este último. 40.5.
Adicionalmente, informó que asistió de manera virtual a otras audiencias relacionadas con el incidente de levantamiento de la medida cautelar, por lo que, al ser consultado sobre la ubicación y características de la finca donde ejerció sus funciones como mayordomo, afirmó que se trataba del mismo inmueble sujeto a la medida cautelar en cuestión. 40.6.
Del relato del testigo surgen serias dudas sobre la veracidad y alcance de sus afirmaciones, toda vez que durante ocho años fue el encargado directo de la finca, periodo en el cual el señor Moreno visitaba el predio con una frecuencia que, según sus propios testimonios, oscilaba entre cada quince días y una vez al mes. En tal contexto, cabría esperar que el mayordomo tuviera conocimiento detallado y preciso sobre el estado, actividades y operación de la finca, información que, sin embargo, no fue aportada de forma clara y consistente. 40.7.
Aunque el testigo afirmó ser una persona campesina y carecer de amplio conocimiento sobre “las cosas de la ciudad”, el ámbito procesal constituía el espacio idóneo para describir detalladamente la vida cotidiana en la finca donde residió durante ocho años. Sin embargo, no ofreció información Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 26 suficiente ni precisa que reflejara su experiencia y conocimiento del predio.
Por tanto, no resulta convincente concluir que su desconocimiento sobre aspectos fundamentales del inmueble se deba a su falta de experiencia en la materia, pues, dada su permanencia prolongada en el lugar, se esperaría un relato más completo y fundamentado sobre las actividades y características del bien. 41. Al contrastar el testimonio del mayordomo (Fabio Ramos) con el del opositor, se advierten discrepancias relevantes que erosionan aún más la credibilidad de la prueba testimonial.
Mientras el señor Moreno manifestó que el pago del mayordomo se realizaba de la venta de leche, el testigo sostuvo que recibía un salario con prestaciones sociales, situación que el opositor negó. Además, se presentan incongruencias respecto al número y evolución del ganado, la existencia y tipo de cultivos, y otros aspectos productivos, ninguno de los cuales fue explicado con claridad ni precisión en el tiempo, lo que impide determinar con certeza la naturaleza y extensión de las acciones realizadas sobre el inmueble. 42.
Estas contradicciones, sumadas a la ausencia de información sobre el manejo y estado de la finca posterior al año 2019, período para el cual no se aportó prueba alguna, generan serias dudas sobre la continuidad, e ininterrupción de la posesión pacifica ejercida por el señor José Alexander Moreno. 43. En consecuencia, no se puede acreditar con la suficiente certeza que el opositor ostente la calidad de poseedor sobre la finca “Las Brisas”, ni que haya realizado, durante el Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 27 tiempo requerido, las acciones positivas necesarias para consolidar dicha calidad frente a terceros y a esta autoridad. 44.
En suma, el apoderado del opositor ningún elemento de juicio allegó para demostrar que ostentaba el derecho de posesión sobre el predio en cuestión. Solo se limitó a aportar el contrato de promesa de compraventa y alegar que las inconsistencias de los testigos y del documento se debían al contexto rural en el que se desarrolló. 45. Como resultado, la Sala confirmará la decisión recurrida y en consecuencia no levantará las medidas cautelares impuestas. 46.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 7 de mayo de 2024, proferido por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 28 Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AE3618BDE3840E6B53092E3576EEC346FFA6B64D37E6C8347BA321BFF6FA5B7 Documento generado en 2025-11-14 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382 CUI Nº 11001225200020230009801 Yesid Alexander Torres Rojas 29