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AP7828-2017(51603)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencias N° 51603 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 51603 AP7828-2017 Aprobado Acta N° 396 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala define la competencia para adelantar el juzgamiento de CARLOS MARIO RIOS LONDOÑO, acusado de haber incurrido en los delitos de hurto por medios informáticos y violación de datos personales agravada.

ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar celebrada el 24 de mayo de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS MARIO RIOS LONDOÑO por su presunta participación, en calidad de autor, de las conductas típicas consagradas en los artículos 269I, 269F y 269H de la Ley 599 de 2000, esto es, hurto por medios informáticos en concurso con violación de datos personales agravada, respectivamente.

Los prenombrados cargos se replicaron en el escrito de acusación, el cual la Fiscalía presentó el 14 de agosto de 2017 en el centro de servicios judiciales de Armenia. Efectuado el reparto, correspondió conocer de la actuación procesal al Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, quien en audiencia pública celebrada el pasado 24 de octubre manifestó que « de acuerdo con el escrito de acusación y la certificación allegada… por la Fiscal [ía] donde Bancolombia informa que… la cuenta de ahorros No. 74-559846-91 oficina dueña Pasto, cuya titular [es] la señora Deisy Lorena Cabrera Fajardo», se puede inferir que los punibles objeto de investigación acaecieron en la ciudad capital de Nariño y, por tanto, que los competentes para adelantar la fase de juicio son sus homólogos de Pasto.

Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Armenia y Pasto.

Los supuestos fácticos jurídico-penalmente relevantes fueron reseñados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación así: « La señora Deisy Lorena Cabrera Fajardo formuló denuncia en la que relató que viajó desde Pasto, Nariño, hasta esta ciudad [, Armenia,] el 12 de julio 2012 se alojó en la residencia del señor Carlos Mario Ríos Londoño, quien la acompañó hasta el cajero automático de Bancolombia para realizar algunas transacciones momentos en los que él observó el lugar donde ella guardaba su tarjeta débito y su clave.

Asegura que el 13 de julio de 2012 intentó hacer una transacción pero no fue posible, los días 14 y 15 del mismo mes y año no realizó ningún retiro de su cuenta, el 16 de julio realizó un retiro y en ese momento se dio cuenta de que le faltaba un millón de pesos. Acudió al banco en compañía de Carlos Mario e hizo la reclamación, allí le informaron que le informarían los hallazgos que hiciera sobre ese asunto.

El 3 de agosto de esa anualidad recibió la respuesta del banco en la que le informan que el 13 de julio de 2012 a eso de las 10:26 de la noche se realizó el retiro del dinero.» (Subrayas fuera del texto original) Luego, entonces, las circunstancias fácticas imputadas dan cuenta del hurto por medios informáticos en concurso con violación de datos personales agravada, conductas típicas previstas en los artículos 269I, 269F y 269H de la Ley 599 de 2000, respectivamente, las cuales son de conocimiento de los juzgados penales municipales de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004.

De tal forma que la definición de la competencia para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

De conformidad con el escrito de acusación y la evidencia física aducida por la Fiscalía en audiencia pública celebrada el pasado 24 de octubre, la señora DEISY LORENA CABRERA FAJARDO, la aquí denunciante, es titular de una cuenta de ahorros administrada por una entidad financiera ubicada en la ciudad de Pasto (Nariño), desde la cual CARLOS MARIO RIOS LONDOÑO habría extraído sin su consentimiento un millón de pesos ($1.000.000) Sentado lo anterior, en punto de definir cuál es la autoridad competente por el factor territorial para conocer de los delitos atribuidos al acusado, es pertinente resaltar que la afectación del bien jurídico del patrimonio económico particular, ciertamente se produjo en la ciudad de Pasto, toda vez que fue allí donde se realizó el despojo del dinero objeto del apoderamiento ilícito, sin importar desde dónde se haya originado la maniobra que transfirió el dinero y cuál su destino final.

En consecuencia, en razón a la naturaleza de las conductas punibles y del factor territorial, el conocimiento de la presente actuación corresponde a los Juzgados Penales Municipales de Pasto. Por tanto, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación al centro de servicios administrativos de esos juzgados, en orden a que se realice su reparto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra CARLOS MARIO RIOS LONDOÑO, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Pasto (reparto), a los cuales se enviarán de inmediato las presentes diligencias para que se realice el trámite pertinente.

COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6