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AP7827-2017(51252)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Extradición No. 51252 Uber Manuel Matute Castillo FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7827-2017 Radicación No. 51252 (Aprobado Acta No. 396) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Procede la Sala a resolver sobre la solicitud probatoria formulada por la representante del Ministerio Público y el defensor del ciudadano colombiano Uber Manuel Matute Castillo, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1008 del 11 de julio de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Uber Manuel Matute Castillo. [1: Folio 43, carpeta anexos. ] 2. Con oficio DIAJI No. 1602 de la misma fecha[footnoteRef:2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día 17 de julio siguiente[footnoteRef:3], éste dispuso la captura con fines de extradición de Matute Castillo. [2: Folio 35, carpeta anexos. ] [3: Folio 2 ídem. ] 3.

A través de Nota Verbal No. 1458 del 13 de septiembre de 2017[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Uber Manuel Matute Castillo, la cual con oficio DIAJI No. 2112 del día 14 siguiente[footnoteRef:5], se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [4: Folio 61 ídem.] [5: Folio 51 ídem. ] 4.

Con oficio del día 20 de septiembre de 2017[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno Corte.] 5.

Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del pasado 9 de octubre[footnoteRef:7] se le reconoció personería adjetiva al abogado designado como defensor de confianza por Uber Manuel Matute Castillo, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. [7: Folio 11 ídem.] 5.1. Durante ese interregno, el apoderado de confianza de Matute Castillo, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 5.1.1.

Oficiar a la Presidencia de la República, a la oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz y “ al correspondiente Vocero ” de las FARC-EP, a fin de que informen si Uber Manuel Matute Castillo, con cédula de ciudadanía No. 87.940.643, ha sido identificado como miembro de ese grupo subversivo en los listados suministrados por sus representantes, con el propósito de demostrar la vinculación del requerido como colaborador no combatiente a esa organización. 5.1.2.

Solicitar por vía diplomática que se requiera a Christopher A. Eason, Fiscal auxiliar del Distrito Este de Texas, y/o a Jackie Cypert, agente de la DEA, con el objeto de que: 5.1.2.1. Envíen los videos e informes ejecutivos que describen los procedimientos utilizados en las incautaciones y retenciones de algunas personas, los cuales tuvieron lugar en aguas internacionales, dice, en jurisdicción de Guatemala y México, a fin de demostrar que Estados Unidos carece de competencia para requerir la extradición de Matute Castillo.

Como sustento de la petición, sostuvo, que la prueba resulta pertinente y conducente dada la relación directa con uno de los aspectos que la Corte debe abordar para emitir el concepto, pues en el indictment no obra elemento de juicio indicativo de que Matute Castillo sabía que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; y si la deducción del agente de la DEA en ese sentido derivaba del decomiso en Colombia de una suma en dólares, ello carecía de relación con las incautaciones que se le endilgan, pues no hay evidencia de su vinculación con los otros acusados, a quienes, según su dicho, no conoce.

Agregó, que de conformidad con el artículo 35 superior la extradición de su representado tampoco puede concederse, en tanto, no hay certeza de cuál era el destino del presunto contrabando de alucinógenos, ni el país autorizado para requerir la entrega del reclamado. 5.1.2.2. Informen con exactitud qué actos realizó Uber Manuel Matute Castillo, con indicación de las circunstancias de tiempo y lugar en los que fueron ejecutados, a fin garantizar el derecho de defensa del reclamado, el debido proceso, además, el principio de legalidad.

Ello en razón a que, en criterio del defensor, en el caso concreto no se verifica el presupuesto de equivalencia de la acusación extranjera, la cual dada su ambigüedad e indeterminación dificulta el ejercicio del derecho de defensa, situación que la Corte debe examinar para desestimar la documentación presentada por el Estado requirente y en consecuencia negar la extradición solicitada, según lo dispone el artículo 502 del C.P.P. 5.1.3.

Se oficie a las autoridades de policía de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación en orden a que informen si con ocasión de la incautación de $130.000 dólares acaecida el 3 de agosto de 2016 en el país, cursa investigación en contra del solicitado o de los otros acusados, a fin de establecer una doble incriminación, requisito previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 5.2.

A su turno, la representante del Ministerio Público solicitó, en aras de salvaguardar el principio del non bis in ídem, oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que informe si en contra del requerido, se adelantó o adelanta investigación o proceso, si ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, dado que en la actuación no obra consulta de antecedentes.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, al rendir el concepto que le corresponde, el trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos –Ley 906 de 2004-, como quiera que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 2.

Lo anterior, por cuanto las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:8]. [8: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 3.

En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la procedencia o no de la extradición conforme los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 4. Según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis a realizar debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;

(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 5. Así mismo, corresponde verificar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997 y que la persona solicitada no haya sido juzgada en el país por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 6.

Igualmente, si es del caso, la Corporación debe establecer si al requerido se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:9], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [9: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 7.

De otra parte, se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Tratado que eventualmente sea aplicable.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Bajo estos parámetros la Sala procede a resolver sobre la solicitud probatoria formulada en nombre de Uber Manuel Matute Castillo y la delegada del Ministerio Público.

8. DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA 8.1. De la defensa 8.1.1. La pretensión probatoria encaminada a demostrar la vinculación de Uber Manuel Matute Castillo al grupo subversivo de las FARC–EP, considerando que en tal condición eventualmente podría ser destinatario de la garantía de no extradición, además de los beneficios jurídicos consagrados en la normatividad que se han ocupado de la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se reputa pertinente y por ello se decretará, por cuanto se refiere a unos de los aspectos que a la Corte le corresponde verificar al momento de rendir el respectivo concepto.

En consecuencia, se requerirá al Alto Comisionado para la Paz a efecto de que certifique si Uber Manuel Matute Castillo identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.940.643, fue reconocido como miembro de las FARC-EP en el listado suministrado por los representantes de esa organización subversiva. Basta este documento para establecer la vinculación del reclamado a las FARC-EP, como lo pretende la defensa, de forma que los restantes medios de convicción solicitados con el mismo propósito resultan repetitivos e innecesarios y, por ello, se denegará su recaudo. 8.1.2.

En relación con las solicitudes probatorias orientadas a que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione los videos e informes que especifican el procedimiento empleado en las incautaciones y retención de personas, y concretamente información detallada sobre los elementos de prueba que sustentan la acusación, se debe señalar que resultan improcedentes, pues es evidente que lo que se pretende en el fondo es cuestionar la competencia del Estado Requirente, la validez de la acusación y la responsabilidad que se atribuye al reclamado.

Ello porque el trámite de extradición no es contencioso, solo se encamina a constatar el cumplimiento, en este caso, de los requisitos previstos en el artículo 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, luego no resultan admisibles los argumentos orientados a controvertir aspectos procesales que escapan a la naturaleza del trámite y que ninguna relación tienen con el objeto del concepto, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala.

En efecto, al respecto ha sostenido la Corporación: “2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.1.5.

Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: «Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»[footnoteRef:10]. [10: CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.] Esta postura por igual es acogida por la Corte Constitucional, pues sobre el particular ha razonado: «…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado … todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente»[footnoteRef:11]”. [11: Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.] Siendo ello así, las solicitudes bajo análisis resultan ajenas a este trámite, en la medida que refieren a temas netamente procesales, propios del ámbito judicial del Estado requirente, sin ningún nexo con los puntuales asuntos que a la Corte le corresponde revisar al momento de emitir el concepto respectivo, motivo por lo cual se rechazarán. 8.1.3.

La pretensión del apoderado del solicitado de que se requiera a la Policía de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se informe si en el país, en contra del reclamado Uber Manuel Matute Castillo, se sigue alguna investigación o se adelantó algún proceso con ocasión de la incautación de $130.000 dólares ocurrida el 3 de agosto de 2016 en Colombia, no resulta procedente.

Lo anterior, por cuanto si bien la doble incriminación es un aspecto que debe verificar la Corte al emitir el concepto como circunstancia que inhibe la extradición, en el presente caso de la documentación aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón del trámite seguido en el país y de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna que permita deducir fundadamente la existencia en Colombia de investigaciones en contra de Matute Castillo, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega o que en relación con los mismos se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada.

En ese sentido, la Corte de manera reiterada ha precisado que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;

CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). En este caso, el defensor no sustenta la petición como para que se pueda deducir fundadamente una presunta violación al principio del non bis in ídem, ni suministra datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretende se obtenga información, la causa de su adelantamiento, ni los pormenores de su estado que posibiliten su verificación. Además, Uber Manuel Matute Castillo, al momento de la captura con fines de extradición no se encontraba privado de la libertad. 8.2.

Del Ministerio Público El anterior comentario se hace extensivo a la pretensión probatoria en el mismo sentido formula la representante del Ministerio Público, quien solicita se oficie a la Fiscalía para que certifique si Matute Castillo fue juzgado o se encuentra vinculado a alguna investigación relacionado con delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, dado que en la solicitud no se informa en un hecho cierto del que puede inferirse una eventual vulneración al principio del non bis in ídem.

En esa medida, se observa que no resultan pertinentes los medios de convicción requeridos por la defensa y la representante del Ministerio Público con el propósito de constatar si en relación con el reclamado existen procesos penales en Colombia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: OFICIAR al Alto Comisionado para la Paz para que certifique si Uber Manuel Matute Castillo identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.940.643, figura en el listado suministrado por los representantes de las FARC-EP, como miembro de esa organización subversiva.

SEGUNDO: NEGAR por improcedentes las restantes pruebas solicitadas por la defensa, así como la deprecada por la representante del Ministerio Público por las razones expuestas en precedencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15