República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 49185 Fernando Zipa Casas y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7827-2016 Radicación No. 49185 Acta No. 360 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 26 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Ibagué, que al revocar la decisión de primera instancia absolvió a Luis Ernesto Ponce Bravo, Juan Carlos Ovalle Novoa y Fernando Zipa Casas por los cargos que les fueron imputados por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos de este proceso aparecen convenientemente sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 20 de febrero de 2006, cuando el médico Luis Ernesto Ponce Bravo, adscrito a la Clínica Policarpa Salavarieta en liquidación y/o Manuel Elkin Patarroyo del otrora Instituto del Seguro Social E.S.E., con sede en esta ciudad, aproximadamente a las 06:59 p.m., atendió en el área del servicio de urgencias, a Clara Rosa Varón de Castellanos, a la sazón con 68 años de edad, quien presentaba como sintomatología un ‘cuadro de 24 horas de escalofrío, fiebre, adinamia, deposiciones líquidas, con temperatura de 38°’ y con base en la misma le diagnosticó ‘virosis y enfermedad diarreica’, por lo que se solicitó ‘cuadro hemático y parcial de orina’ y prescribió ‘endovenosa y diclofenaco intramuscular’.
Ulteriormente sobre las 4:00 p.m., al parecer del día siguiente –no se precisó en la historia clínica-, la paciente regresó al servicio de urgencias de la IPS en mención, empero, en esta segunda ocasión fue atendida por el galeno Juan Carlos Ovalle Novoa quien refirió ‘examen físico normal y cuadro hemático con leucocitos y neutrofilia’ y advirtió que aquélla no llevó parcial de orina ni coprológico, a partir de lo cual diagnosticó que padecía ‘enfermedad diarreica bacteriana sin deshidratación y le ordena líquidos, tratamiento sintomático y tratamiento antibiótico’.
Sin embargo, como no evolucionó favorablemente al tratamiento, Varón de Castellanos decidió el 25 de febrero acudir de manera particular, al Centro Médico La Quinta de esta misma capital, donde fue atendida por el médico Fernando Zipa Casas quien advirtió ‘paciente consulta por dolor abdominal de 8 días de evolución, con fiebre no cuantificada, diarrea fétida con moco, sin sangre’ y al efectuarle el examen físico destacó que presentaba ‘signos vitales dentro de lo normal, excepto temperatura de la cual no hace registro, la describe con ruidos intestinales positivos, dolor a la palpación de nasogástrico, epigastrio e hipogastrio, sin signos de irritació (sic) peritoneal’, por lo que le diagnosticó ‘dolor abdominal a estudio, colon irradiado (sic) e infección de vías urinarias’ y sobre esa base ordenó, entro otros, ‘cuadro hemático, plaquetas y parcial de orina y le ordena veraceff cápsulas, muvet cápsulas y buscapina compuesta NF tabletas’.
Los paraclínicos practicados arrojaron como resultados ‘en el cuadro hemático leucocitosis, neutrofilia, plaquetas dentro del rango normal y anemia. En el parcial de orina se observa nitritos negativos, proteínas, 10mg7dl, cuerpos cetónicos negativos, leucocitos 8-10 por campo, bacterias ++moco++’, eso si ‘No hay reporte de coprológico o coproscópico’.
El 27 del mismo mes, el facultativo en referencia, dado el quebranto progresivo de la paciente, volvió a atenderla y en esta oportunidad consignó en su historia clínica: ‘refiere 12 horas de evolución con edema generalizado y distensión, describe signos vitales dentro de lo normal (no anota temperatura), no anota examen físico y le diagnostica infección de vías urinarias, IRA, insuficiencia renal aguda y megacolon.
En el plan de manejo anota remisión al ISS’. Finalmente, el 2 de marzo siguiente, luego de remitirse a diferentes centros asistenciales de la ciudad de donde fue devuelta y por último practicársele una intervención quirúrgica en la Clínica Tolima, la paciente presentó ‘evolución tórpida y cuadro de shock refractario, acidosis mixta, requerimiento progresivo de inotrópicos, hipoperfusión, hipercalemia, posteriormente aliguria, deterioro progresivo y finalmente muerte’.
Dada la denuncia penal presentada por el apoderado de la familia de la señora Clara Rosa Varón de Castellanos, el 29 de junio de 2006 la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué adelantó diligencias preliminares, aportándose en desarrollo de la misma copias de la historia clínica en las diversas instituciones que atendieron a la señora Varón de Castellanos, elementos con base en los cuales la Fiscalía Décima de la misma ciudad ordenó la formal apertura de la instrucción el 29 de marzo de 2007 (fl.136 c.1), disponiéndose, entre otras decisiones, la vinculación mediante indagatoria de los médicos Luis Ernesto Ponce Bravo (fl.160 c.1), Fernando Zipa Casas (fl.78c.2) y Juan Carlos Ovalle Novoa (fl.166 y 276 c.1), de igual modo llegándose el dictamen Médico Legal suscrito por el Dr. Walter Soler Muñoz fechado el 9 de marzo de 2009 y sus diversas ampliaciones (fl.279 c.1, fl. 135 c.2) y dictamen Forense suscrito por el Dr. Germán Alfonso Vanegas Cabezas (fl. 101 c.2).
Clausurada la investigación, el 12 de julio de 2011 la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué profirió resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo en contra de los referidos imputados (fl.256 c.2) y una vez resuelta adversamente la reposición propuesta, el 18 de noviembre del mismo año, el pliego de cargos fue ratificado por la segunda instancia (fl.114 c.3).
Adelantada la fase del juicio, en desarrollo del cual se escucharon, entre otros, los testimonios de los médicos José Norman Salazar González (fl.103 c.4), Alfonso Cuartas Ochoa (fl.77 c.5) y Luis Eduardo Suárez Osman (fl. 77 c.5), se emitieron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados. DEMANDA En orden a destacar la legitimación que le asiste para interponer el recurso de casación como apoderado de la parte civil dentro de la presente actuación, afirma el actor que con la decisión impugnada se han afectado los derechos fundamentales tales como el “debido proceso, la dignidad humana y el derecho de las víctimas a tener verdad, justicia y reparación”, exaltando en este sentido las características y finalidades del recurso impetrado, así como la que entiende es justificación para su interposición acorde con noticia que dice derivarse de un periódico de circulación nacional referido a las pautas jurisprudenciales que deberían servir para identificar la ‘lex artis’ aplicable en una situación concreta y que debe ser referente para el pronunciamiento de la Corte en este caso.
Precisado lo anterior, indica el demandante que aun cuando en estricto sentido la demanda postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, se divide en cinco acápites distintos, por ser este el número de errores de hecho concurrentes, así: La primera censura acusa falso juicio de identidad, en tanto para el Tribunal los dictámenes de los médicos Soler Muñoz y Vanegas Cabezas son contradictorios, bajo el entendido que si bien para el primero era pertinente la solicitud de coproscópico y coprológico, no entendió el segundo que se tratara de una acción mandataria, o indispensable para reconocer las diferentes manifestaciones, signos y síntomas que puede tener un paciente con diarrea.
Sobre el particular, afirma el actor, de acuerdo con el Magistrado disidente en el Tribunal, que estos dictámenes son complementarios y en ambos casos se encuentra pertinente la realización de las referidas pruebas, sólo que para Vanegas si no se cuenta con un laboratorio cerca debe estar el médico en capacidad de encontrar la causa de la diarrea con el estudio clínico del paciente.
Como segunda tacha se acusa un nuevo falso juicio de identidad, referido a lo depuesto por el propio médico Vanegas en la audiencia pública, cuando reconoció que entre los factores generadores de apendicitis entre nosotros está la amebiasis, que fue justamente de lo que falleció la señora Varón de Castellanos, misma referencia que se encuentra en el dictamen rendido por el Dr. Soler Muñoz, de modo que si el sentenciador hubiera analizado en su contexto los dos dictámenes, hubiera reconocido la importancia que tiene en nuestro medio ordenar la práctica de análisis de materia fecal en los pacientes que se presentan con un síndrome disentérico, pues en dable suponer que el origen de la EDA (enfermedad diarreica aguda) lo es un ataque de amibas.
El tercer cargo acusa un nuevo falso juicio de identidad, bajo el entendido que para el Tribunal no era necesaria la realización de un análisis coprológico, premisa a la que se llega desconociendo el valor suasorio del dictamen rendido por el Dr. Soler Muñoz y acorde con el cual el cuadro clínico que presentaba la paciente Varón de Castellanos en sus consultas de los días 20, 21 y 25 de febrero de 2006 hacía pertinente la solicitud de coproscópico y coprológico, deducción que extrae la sentencia de lo depuesto en el juicio por el médico Luis Eduardo Suárez Osman, quien realmente cuando alude a que dicho examen es pertinente pero no relevante para un diagnóstico, está referido a la apendicitis, caso en el cual procede una ecografía abdominal, pero no frente a la EDA que, entiende el libelista, sí era pertinente, de donde no existe realmente ninguna contradicción en el dicho del médico.
Como cuarto ataque sostiene un nuevo error de hecho por falso juicio de identidad, bajo la misma premisa de acuerdo con la cual para el Tribunal el cuadro sintomatológico de la paciente no hacía necesaria la realización de un análisis coprológico, afirmación que se construye desconociendo el mérito probatorio de la principal prueba de cargo, esto es, el dictamen médico legal del Dr. Soler Muñoz, al encontrarlo en contradicción con lo sostenido en audiencia pública por el Dr. Alfonso Cuartas Ochoa, cuyo criterio según el Tribunal es que no siempre que hay diarrea se ordena dicho análisis dado que no siempre refleja la realidad, o no es llevado por el paciente o es mal tomado, siendo ante todo necesario atender al paciente y atacar la sintomatología que sentarse a esperar un resultado, cuando para el actor es muy claro que el testigo depuso que es recomendable que se ordene la toma de examen coprológico y en el entre tanto se proceda a estabilizar al paciente, lo que no se hizo durante los días 20 y 21 de febrero de 2006 con la señora Varón de Castellanos, pues no se le dedicó suficiente tiempo y cuidado, lo que tampoco sucedió el día 25, pues a pesar de procurarse estabilizar a la paciente no fue ordenado el examen coprológico.
El quinto reproche sostiene de nuevo falso juicio de identidad, retomando en síntesis la premisa del Tribunal según la cual no era necesaria la realización de un análisis coprológico en el caso de la señora Varón de Castellanos, puesto que se desconoció el valor del dictamen rendido por el Dr. Soler Muñoz, encontrando discordancias entre el mismo y lo depuesto por el médico José Norman Salazar González, pues concluyó que de lo dicho por éste se extraía que dicho examen era indispensable en algunos pacientes cuyo cuadro clínico no correspondía a la señora Varón de Castellanos. Encuentra el actor que no corresponde a las afirmaciones del médico Salazar que sólo cuando existe moco y sangre debe ordenarse el examen coprológico, como entendió el juzgador.
Además, tampoco es cierto que el testigo haya dicho que en las consultas de los días 20, 21 y 25 no era necesaria la práctica de un examen coprológico, pues esa aseveración sólo se hizo respecto del día 20, ampliación a los demás días que hizo el Tribunal tergiversando sus dichos en orden a los efectos absolutorios que hacerlo implicaba. Para el censor, la trascendencia de “los cinco primeros vicios alegados”, estriba en que los errores condujeron a desconocer el valor suasorio del dictamen rendido por el Dr. Soler Muñoz, como sucedió respecto de la primera cita del día 20 de febrero a cargo del médico Ponce, bajo el entendido que la mayoría de las diarreas tienen origen viral, cuando el art. 10 de la Ley 23 de 1981, dispone que el médico debe dedicar el tiempo necesario y los exámenes indispensables para hacer un diagnóstico preciso, a propósito de lo cual los médicos Ovalle y Zipa los días 21 y 25 diagnosticaron que la paciente padecía un EDA de origen bacteriano, con la muestra clínica de un cuadro hemático, sin el apoyo de exámenes coprológicos y coproscópicos.
Los galenos Soler Muñoz y Vanegas Cabezas precisaron la pertinencia de dichos exámenes para determinar el origen del EDA y sólo su valoración tergiversada condujo a reconocer la duda en favor de los procesados. Con base en lo anterior, solicita se case el fallo impugnado. ALEGATOS APRECIATORIOS Los defensores de los procesados Luis Ernesto Ponce Bravo y Fernando Zipa Casas, aportaron sus escritos apreciatorios de la demanda incoada en su condición de sujetos procesales no recurrentes.
Para el primero es evidente que el escrito de demanda omitió señalar que la modalidad de casación interpuesta era discrecional, única posibilidad de ataque dada la pena señala para el delito objeto de condena, aspecto que hace la demanda inadmisible. Al margen de ello, para el replicante emerge evidente que los denominados por el demandante errores de apreciación, son realmente discrepancias valorativas sobre la prueba pericial y la testimonial, siendo muy evidente que no concurre ninguna tergiversación del contenido de la misma y por ende ningún reparo de dicho orden es aceptable.
A su turno, para el apoderado de Ovalle Novoa ciertamente no existe contradicción en los dictámenes rendidos por los médicos Soler y Vanegas, siendo por demás un hecho incuestionable que a través del último de los indicados, en casos de EDA es “habitual pero no indispensable” un examen coprológico, o con base en los testimonios rendidos por los médicos Suárez Osman y Cuartas, se conoció que en sus conceptos dicha valoración “es pertinente pero no relevante” o “no es un foco diagnóstico, por cuanto es muy inespecífico”, criterios que se acompasan perfectamente.
Por último, llama la atención en el sentido que la sentencia se fundó, además, en el hecho de que no se podía considerar absolutamente indispensable el examen coprológico, si se considera que el día 27 de febrero de 2006 sí se tomaron pruebas para el mismo arrojando como resultado “strongiloides stercolaris” y no la presencia de amebas, lo cual sólo fue constatado en la biopsia; tampoco toma en cuenta el actor que la paciente no fue intervenida inmediatamente se vio la necesidad de hacerlo, pues fue remitida a diversos centros de salud sin ser recibida, lo cual implicó un tiempo este si determinante para el momento en que debía ser operada.
Solicitan, así, se inadmita la demanda, por no reunir los requisitos formales para su trámite. CONSIDERACIONES 1. En atención a que el delito de homicidio culposo (Art. 109 del C.P.) por el cual fueron absueltos los médicos Luis Ernesto Ponce Bravo, Juan Carlos Ovalle Novoa y Fernando Zipa Casas por parte del Tribunal Superior de Ibagué en su sentencia calendada el 26 de julio del año en curso, comporta una sanción máxima de seis (6) años de prisión y habiéndose tramitado este asunto bajo las reglas procesales de la Ley 600 de 2000, era imperativo por mandato del artículo 205.3 de dicha normativa, incoar la impugnación extraordinaria en su especialidad discrecional, no común u ordinaria y por ende, con estricto cumplimiento de los requisitos que doctrina fijada en esta materia a través de más de tres lustros por la Corte para acudir ante esta sede en casación en dichas condiciones. 2.
En efecto, con base en dichos parámetros profusamente reiterados, se sabe que la impugnación extraordinaria en su índole excepcional o discrecional, exige cumplir con el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, anotar en forma sintética, pero precisa y concreta, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acoge el libelista, si tiene la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 3.
En dicho orden, emerge insuficiente por la generalidad que ello implica, sostener vulnerados derechos fundamentales, como un presupuesto que se asume propio de la casación independientemente de su especie, sin que tampoco desde luego coadyuve a tal especificación, afirmar quebrantados, conforme lo hace el actor en este caso “el debido proceso, la dignidad humana o el derecho de las víctimas a tener verdad, justicia y reparación”, cuando quiera que los cargos esbozados dicen relación con pretendidos errores de apreciación probatoria que, en estricto sentido no guardan la relación estrecha que deberían, considerando que para el delito objeto de condena, según se advirtió, procedía la casación pero en su especie excepcional.
Sobre este particular, tampoco se ajusta a tales presupuestos, la afirmación según la cual en un periódico de circulación nacional se ha dejado en entre dicho las pautas jurisprudenciales que deberían servir para identificar la ‘lex artis’ aplicable en esta clase de litigios, afirmación aislada que no hace evidente la ausencia de doctrina que fije criterios dogmáticos en relación con la culpa en la actividad médica, o que se pueda reputar existente pero con posturas contradictorias que justifiquen la intervención de la Sala en procura de lograr ser clarificada.
Dicha generalidad, no está en posibilidad alguna de servir de fundamento a la casación discrecional motivada en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, mucho menos cuando sobre esta temática, es profusa la doctrina (Véase, entre otras, Casación 33920 del 7 de marzo de 2012 y Casación 32606 del 24 de octubre de 2012). 4. Por lo demás, conforme quedó advertido, la demanda postula cinco errores de hecho que dicen sustentarse en un mismo supuesto yerro de apreciación por falso juicio de identidad, originado en el desconocimiento del valor que tiene el dictamen médico legal suscrito por el Dr. Walter Soler Muñoz, a través de cuyo fragmentario contenido y conclusiones, se edificó la imputación en contra de los médicos procesados Luis Ernesto Ponce Bravo, Juan Carlos Ovalle Novoa y Fernando Zipa Casas, consistiendo la misma esencialmente en la infracción al deber objetivo de cuidado que les era exigible al tratar a la paciente Varón de Castellanos en los días 20, 21 y 25 de febrero de 2006, por omitir ordenar un análisis coprológico a la paciente, que habría determinado un diagnóstico errado y consecuente resultado de su fallecimiento ocasionado por peritonitis amebiana. 5.
Lo primero que se advierte frente a cada una de las censuras es que para el actor las conclusiones de la sentencia son producto de desconocer el valor del referido dictamen médico legal, confundiendo como es evidente el criterio de apreciación y mérito de las pruebas que corresponde al juez con sujeción a las pautas de la sana crítica, con el contenido objetivo de la prueba cuyo falseamiento o tergiversación constituye el verdadero y único fundamento del error esencial de hecho en la especie de falso juicio de identidad.
A propósito, el actor reitera una y otra vez que el Tribunal incurrió en esta modalidad de yerro fáctico respecto del dictamen médico pericial, pero no por cuanto evidencie que, realmente, mutó su contenido, sino porque, lo que era un imperativo procesal en materia de valoración conjunta de las pruebas, cotejó lo expresado en el mismo con la diversa prueba allegada al expediente, conformada esencialmente por las copias de la historia clínica de la paciente Varón de Castellanos, el dictamen médico del Dr. Germán Alfonso Vanegas y los testimonios de los galenos José Norman Salazar González, Alfonso Cuartas Ochoa y Luis Eduardo Suárez Osman.
Siendo ello así, decaen en su propia enunciación los errores acusados, al carecer de una clara y concreta demostración, a través de la cual pudiera evidenciarse que el fallo impugnado hizo decir a la prueba algo que no se desprende de su objetivo contenido. 6. Obsérvese para hacer elocuente lo anterior, que ninguno de los aludidos médicos en sus distintas intervenciones procesales, acorde con la sentencia extraordinariamente impugnada, desecha en forma radical que en el tratamiento del episodio de la enfermedad diarreica aguda EDA, por la que fue atendida la señora Varón de Castellanos durante las tres primeras consultas de los días 20, 21 y 25 de febrero de 2006 que involucran a los galenos procesados, un examen coprológico, por la elemental razón de configurar uno de los paraclínicos que están previstos dentro de aquellos eventualmente idóneos en estos casos, pero en lo que si son concluyentes es en señalar que dicha valoración no era, en manera alguna, imperativa, determinante o insoslayable, dada la concreta sintomatología que presentaba la paciente.
La sentencia da cuenta, con estricto apego al contenido de cada una de las referidas pruebas, es decir sin falsear en absoluto su contenido ni por ende su identidad probatoria, que el examen de materia fecal “es habitual pero no indispensable para reconocer las diferentes manifestaciones, signos y síntomas que puede tener un paciente con diarrea” (fl.104 c.2); o que no era “necesaria esa ayuda diagnóstica” (fl. 103 c.4); o que la misma resultaba “muy inespecífica” siendo prevalente el cuadro clínico (fl.77 c.5 C.D. minuto 25) o, finalmente, que el examen coprológico si bien podía considerarse “pertinente, no era relevante para lograr un diagnóstico” (fl. 77 c.5 CD minuto 8). 7.
En dicho sentido, es inequívoca la sentencia impugnada, cuando en forma conclusiva con estricto apego a las pruebas allegadas hace énfasis en que: “La falta de solicitud del examen de materia fecal (Coprológico), no puede tomarse como una omisión de la Lex Artis, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las experticias aportadas, las declaraciones de los médicos con experiencia en urgencias, corresponde a un paraclínico utilizado para el estudio de algunos pacientes que presentan características especiales como moco y sangre que no evidenciaba el cuadro clínico al que los galenos acusados se enfrentaron en las tres primeras consultas, tal y como lo manifiesta el (sic) José Salazar González.
De tal suerte que, el coprológico no se puede tomar como un examen único para el diagnóstico de la amebiasis y menos aún para inferir que, por esa mera omisión, si en realidad la hubo inicialmente, lo cual no está del todo claro, se presentó directamente la muerte de la paciente, resultando una consecuencia bastante peligrosa la emisión de un fallo de condena en contra de los procesados, dado que dicho examen, según se advierte, era recomendado mas no exigible” (fl.47 ). … El compendio probatorio refiere que conforme a la sintomatología que presentaba la paciente Clara Rosa Varón de Castellanos, esto es, cuando apenas empezaba su molestia como consecuencia de la enfermedad diarreica, se determinó la misma como viral, luego del resultado del examen de sangre se pudo establecer que era bacteriana dándosele tratamiento con antibiótico, lejos de concluir que se trataba de amebiasis, no sólo por los síntomas manifestados por la hoy occisa, sino que de acuerdo con las guías del Ministerio de Salud, éstas sólo se presentan en el 1% de los casos de enfermedad diarreica aguda, como se aprecia en el cuadro resumen de los agentes etiológicos (patógenos causantes) de diarrea, donde los virus son la primera causa, la segunda las bacterias, mientras la E. Histolítica (Entoameba Histolytica) es considerada la última causa de diarrea y por lo tanto, es razonable y apenas natural y lógico, que un médico frente a un paciente con un cuadro como el de la víctima quien no refería inicialmente dolor, ni deposiciones con moco y sangre, no lo tome como su primera opción diagnóstica” (fl.52). 8.
Por lo demás, el actor omite cualquier referencia al argumento de la sentencia en orden a la valoración de la prueba que se afirma tergiversada, que permite con mayor fundamento descartar la perentoriedad del examen coprológico como un elemento de soporte diagnóstico infalible en el tratamiento de la señora Varón de Castellanos, esto es que a la paciente sí le fue practicado el mismo el día 27 de febrero y su resultado no evidenció amebiasis, como que el informe reportó un parásito llamado Strongyloides Stercolaris, el cual pertenece a otra familia de parásitos llamada Helmintos diferente de la amebiasis, con lo cual se constata la inespecificidad de la tantas veces relacionada prueba y por ende la manifiesta carencia de su determinante carácter diagnóstico.
En efecto, el fallo señala sobre este particular: “No obstante el médico forense pese a que dice que sí se requería del examen coprológico, también se tiene que los demás galenos que declararon, aunque no lo descartan, tampoco lo toman como un imperativo, lo que permite a la Sala concluir que existen serias dudas de si el examen presuntamente omitido era o no determinante para el diagnóstico de la enfermedad amebiana;
DUDAS que deben resolverse a favor de los procesados, máxime como en este caso, el coproscópico (fl.256 c.1) que se le practicó cuando la enfermedad estaba bastante avanzada no mostró la amebiasis que la atacaba sino ’larvas strongyloides estercolaris+almidones’ o un helminto (lombriz’, pues la enfermedad amebiana apenas se vino a reflejar en la patología (fl. 298 c.1) practicada después de la cirugía. De lo anterior se puede inferir, que no se sabe quién tiene la razón, si quien dice que el coprológico o coproscópico era necesario o quienes sostienen que no, por la sintomatología inicial que tenía la paciente” (fl. 55) (Resaltado original). 9.
Así las cosas, visto que desapercibió el demandante que la índole del recurso extraordinario impetrado era la discrecional y advertido por la Sala que los reparos postulados carecen de una clara y concreta enunciación y consecuente desarrollo con apego a los motivos que hacían viable el ataque a la sentencia por esta vía y por ende de la debida idoneidad de la demanda sustento del recurso, es la medida de ello su inadmisión. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación incoada por el representante de la parte civil en este caso. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19