CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 51648 Yuliza Cerezo Waitoto y Willimton Duave García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7825-2017 Radicación N° 51648. Aprobado acta No. 396. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Roldanillo - Valle, para conocer del proceso adelantado en contra de Yuliza Cerezo Waitoto y Willimton Duave García, por el delito de rebelión. H E C H O S La Fiscalía los narra en el acta de preacuerdo de la siguiente manera: Dio inicio a la presente investigación el informe ejecutivo FPJ-3 del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el funcionario de policía judicial SI.
LUIS ARTURO RODRÍGUEZ ROJAS pone en conocimiento los hechos ocurridos el día quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas integrantes de Ejercito Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de Cartago Valle del Cuaca sostienen combates con integrantes de las Tropas Especiales Omar Silgado que hacen parte del Frente Ernesto Che Guevara del ELN en el sector rio Taparó, jurisdicción del municipio de Sipí Chocó, en coordenadas N 04 36 13 y W 076 24 12 donde resultó muerta una persona de sexo masculino, tez negra sudadera, botas de caucho e igualmente capturados en situación de flagrancia una persona de sexo femenino quien inicialmente se identificó como YESIRA CEREZO WAITOTO de 13 años de edad, quien fue dejada a disposición inicialmente de la Policía Judicial de Infancia y Adolescencia y WILLINTONG (sic) DUAVE GARCÍA, quienes resultaron heridos en el combate e incautados en el lugar de los hechos las siguientes armas de fuego: Un (01) fusil M16 calibre 5.56 mm con letras “AUTOMATIC RIFLE”, número 250002319 con un (01) proveedor Un (01) fusil PM con un (01) proveedor número BFI512791, chaleco arnés con cinco (5) proveedores, un (01) chaleco arnés con cuatro (4) proveedores y una bolsa de munición, una tabla con códigos de comunicaciones, un (01) chaleco arnés con cinco (05) proveedores, un (01) sombrero tipo pava con el nombre de LEINER y las letras ELN, un (01) fusil M4 número SP 277156 con un (01) proveedor.
Persona está que finalmente fue dejada en libertad en razón que transcurrieron más de 36 horas desde el momento de su captura sin que fuera puesto a disposición de autoridad judicial competente para que se pronuncie sobre su legalidad. DECURSO PROCESAL 1. La investigación por los hechos anteriores fue asumida por la Fiscalía 01 Especializada de Pereira, dependencia que, luego de practicar múltiples elementos de convicción, solicitó la captura de Yuliza Cerezo Waitoto y Willimton Duave García, la cual fue ordenada por el Juzgado Segundo Municipal con función de control de garantías de Roldanillo – Valle del Cauca. 2.
Obtenida la aprehensión de los implicados el 21 de junio de esta anualidad, al día siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago (Valle del Cauca) fueron celebradas las audiencias preliminares donde se legalizó la captura, formuló imputación por la conducta punible de rebelión, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.
Como los procesados firmaron un preacuerdo con la Fiscalía, fue radicado el pasado 19 de septiembre acta contentiva de ese convenio ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. 4. En desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo el 27 de octubre del presente año, el juez del citado despacho judicial, de manera oficiosa, consideró que no era competente para adelantar la fase de juzgamiento porque, en tratándose del delito de rebelión, si bien por factor territorial todos los jueces del país están facultados para asumir dicha causa, también lo es que, según el artículo 43 del C. de P. Penal, cuando el delito se hubiera realizado en varios lugares, se asignará el asunto en el sitio que la Fiscalía General de la Nación elija para formular la acusación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la misma.
Así -concluye el juez-, en el presente caso el grueso del ejercicio investigativo tuvo ocurrencia en Ismina, Pereira, Cartago y, tangencialmente, en Roldanillo, lo que impone radicar la competencia en los despachos judiciales de aquéllos municipios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Roldanillo considera que sus homólogos de Ismina, Pereira y Cartago son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Yuliza Cerezo Waitoto y Willimton Duave García. En el anterior contexto, para la Sala, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo sí es competente para asumir el conocimiento del presente asunto por las siguientes razones: En tratándose del delito de rebelión, de manera reiterada esta Corporación ha señalado que: “El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”.
La solución a la asignación de competencia no dimana, entonces, del factor territorial, sino, que es necesario acudir al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
Bajo estas premisas básicas, se reitera, es claro que el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Roldanillo, sí es competente para abordar el estudio y trámite del presente asunto. Ello, porque se procede por una conducta punible de rebelión, que, conforme al precedente jurisprudencial citado, se comete en todo el territorio nacional.
Adicionalmente, el fiscal delegado optó por presentar el escrito de acusación ante un juzgado de Roldanillo, y en esa ciudad están adscritos la mayoría de los investigadores que adelantaron la averiguación y fue allí donde se expidió la orden de captura. Así las cosas, al referido despacho judicial de esa ciudad se remitirá la carpeta, para que continúe adelantando el juicio en contra de los procesados Yuliza Cerezo Waitoto y Willimton Duave García. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Yuliza Cerezo Waitoto y Willimton Duave García por el delito de rebelión, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle).
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201. � Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros. 1 PAGE 9