Cambio de radicación No. 51575 Luis Humberto Castro Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7824-2017 Radicación N° 51575. Aprobado acta No. 396. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S 1. Se resuelve la solicitud elevada por la Fiscal Local de Toribío (Cauca), consistente en el cambio de radicación del proceso seguido contra LUIS HUMBERTO CASTRO CASTRO por el delito de inasistencia alimentaria, que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma territorialidad.
II. A N T E C E D E N T E S 2. Fácticos 2.1. En el escrito de acusación se exponen como sucesos jurídicamente relevantes los siguientes: Los hechos materia de la investigación se desarrollaron en zona urbana del municipio de Quetame, lo que originó que el día 17octubre (sic) del 2013, por el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con sus menores hijos E.Y., P.A. y K.J.C.D.[footnoteRef:1], fue denunciado por LEIDY MAYELI DUEÑAS GUTIÉRREZ, como madre y representante legal del (sic) citado (sic) menor (sic), al señor LUIS HUMBERTO CASTRO CASTRO quien se sustrajo sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes hijos, quienes nacieron el día 22 de julio del 2012, 01 de mayo del 2005 y 12 de abril del 2010 es decir a la fecha cuentan con 03, 11 y 6 años de edad. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de los niños, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. ] LUIS HUMBERTO CASTRO CASTRO omitió el pago de alimentos a sus menores hijos desde 03 febrero del año 2012, que le fueron tasados por la Comisaría de Familia de Quetame el día 03 de febrero del 2011, fijándole la cuota alimentaria en la suma de $80.000, la cual debió incrementarse anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo, además el 50% de los gastos de educación; y salud del menor el otro 50% en cuanto no sean cubiertos por la EPS a la que se encuentre vinculado; con respecto al vestuario se comprometió en aportar a sus hijos dos mudas de ropa completas, una en el mes de cumpleaños y la otra en diciembre, debiendo a mayo de 2016 la suma de $10.000.000 por concepto de cuotas alimentarias; y demás gastos.
(…). 3. Procesales 3.1. El 2 de mayo de 2016, la Fiscalía Local de Cáqueza (Cundinamarca) radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quetame (Cundinamarca), el cual procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de acusación para el 28 de junio de esa misma anualidad, a las 11:00 a.m. 3.2. Llegado el día y la hora indicada para llevarse a cabo la aludida diligencia, el ente investigador manifestó que la denunciante «hace más de un año reside en el municipio de Tapueyo (sic) departamento del Cauca en la vereda Loma de paja, teniendo en cuenta y de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, y dado que el delito es de tracto sucesivo, además que las personas con quien pretende demostrar la teoría del caso actualmente residente (sic) en el municipio de Tapueyo, solicita que las diligencias sean enviadas al municipio de Toribio (sic) – Cauca, por competencia.». 3.3.
Acto seguido, el defensor del imputado expresó que «como quiera que la progenitora de los menores que se encuentra residiendo en Tapueyo (sic) desde hace más de un año, no se opone a la petición elevada por el Fiscal, solicitando enviar la carpeta.». 3.4. En ese orden de ideas, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Quetame dispuso remitir «por competencia, la carpeta contentiva de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio (sic) – Cauca», bajo el argumento que «la denunciante y sus menores hijos llevan residiendo en el municipio de Tapueyo (sic) – Cauca, por más de un año, que el delito por el que se procede es de tracto sucesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, y dado que aún no se ha adelantado la audiencia de acusación». 3.5.
Posteriormente, el 11 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío avocó el conocimiento de la referida causa y libró comunicación a la Dirección Seccional de Fiscalía de Caloto (Cauca), informándole acerca de la existencia del proceso, para que «se sirva pronunciarse respecto de la designación del nuevo Fiscal para el caso, sobre el Escrito de Acusación, y la designación del defensor del imputado.». 3.6.
El 21 de septiembre de 2016, se celebró la diligencia de formulación de acusación y, consecuentemente, el 22 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.7. El 20 de septiembre de 2017, la Fiscal Local de Toribío solicitó a la Juez que venía conociendo el asunto en comento que inicie el trámite de cambio de radicación del proceso a un distrito judicial diferente, postulación a la que accedió a través de proveído del 26 de idénticos mes y año, al paso que ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal, al considerar que esta Corporación es la competente para resolver la referida solicitud.
IV. L A P E T I C I Ó N 4. Señaló la Delegada del ente acusador que el asunto debe ser «trasladado (…) para el municipio de Caqueza (sic) o Funza Cundinamarca por el cambio de domicilio de la denunciante, la calidad del delito en el cumplimiento de la infracción, esto es: de tracto sucesivo. Y el cumplimiento del art. 43 de la ley (sic) 906/04», argumentos que otrora se tuvieron en cuenta para remitir dicha carpeta al departamento del Cauca. 5.
En ese sentido, la Fiscal Local de Toribío arguyó que la señora LEIDY MAYELI DUEÑAS GUTIÉRREZ, madre y representante legal de los menores E.Y., P.A. y K.J.C.D., por quienes procedió a denunciar al ciudadano LUIS HUMBERTO CASTRO CASTRO por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, el 28 de abril de 2017 manifestó «ante [ese] despacho fiscal el mismo día que se recibió la denuncia por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la persona de la hijastra por parte del compañero sentimental de la quejosa [Wilmer Calambas Taquinas] (…) que ahora va a residir en Funza Cundinamarca y que su domicilio quedara (sic) allá y que no puede venir con la constancia que lo exige la investigación que el mismo fue remitido a este despacho Fiscal porque ella llevaba ya hacía un tiempo en el sector». 6.
Añadió la servidora pública que la señora LEIDY MAYELI DUEÑAS GUTIÉRREZ no posee recursos económicos para transportarse a la localidad donde está cursando el proceso de inasistencia alimentaria para poder declarar en juicio y que los familiares de su ex compañero permanente desean agredirla. 7. Igualmente, expuso que «la carga de la prueba de la fiscalía (sic) se soporta con la víctima y sus testigos, por ahora los mismos se encuentran o se consiguen a través de la denunciante y se encuentran donde ella reside en la actualidad y no de ahora con el reciente traslado de la misma a Funza (…), si no (sic) de antes, cuando ella inicio (sic) la acción penal», situación que puede desembocar en una «sentencia absolutoria en favor del indiciado y en perjuicio del interés superior de las víctimas». 8.
Finalizó arguyendo la funcionaria judicial que «[p]ara nadie es un secreto la situación de orden público del sector de Toribio (sic) Cauca en donde el conflicto armado es historio (sic) y es de público conocimiento (…); riesgo que correrían las partes y los testigos, pues su seguridad se vería afectada. En consecuencia, se corre el riesgo igualmente de que se afecten las garantías procesales y a que si la víctima no está en el municipio pues el recaudo probatorio sería imposible pues por las misma situación económica de la denunciante», motivo por el cual considera necesario el cambio de radicación a otro distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del C.P.P. V. C O N S I D E R A C I O N E S 9.
Competencia 10. Según lo previsto en el artículo 32, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, compete a la Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de cambio de radicación de procesos de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento. 11. Consideraciones preliminares 11.1. El cambio de radicación constituye una excepción al principio del juez natural, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino por el funcionario judicial competente de acuerdo con las leyes preexistentes al acto que se imputa.
Este principio constituye una garantía inherente al debido proceso, según lo prevén, al unísono y con valor normativo superior, los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 8-1º Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la misma Constitución Política (art. 29) y la legislación penal, tanto sustantiva (art. 6º) como la procedimental (art. 19). 11.2.
Específicamente, el cambio de radicación de un proceso conlleva la inaplicación del factor territorial determinante de la competencia, según el cual «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito» (art. 43 de la Ley 906 de 2004). 11.3. La referida circunstancia sólo ocurrirá como consecuencia directa y necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal existan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes (art. 46 ibídem ). 11.4.
La prosperidad de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad, dependerá del cumplimiento de unas exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Ellas son: 11.4.1. Oportunidad: la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento, es decir, desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral. 11.4.2.
Legitimidad: se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público. El Gobierno Nacional podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 47 ejusdem. 11.4.3. Motivación: la petición debe contener una sustentación suficiente y adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la competencia territorial. 11.4.4.
Respaldo probatorio: el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso. 12. Caso sub examine 13. La petición de cambio de radicación del proceso seguido contra el ciudadano LUIS HUMBERTO CASTRO CASTRO, por el delito de inasistencia alimentaria, será denegada, pues el argumento que la sustenta es insuficiente, aunado a que carece de elementos cognoscitivos que la respalden. 14.
En efecto, la peticionaria, más allá de invocar el supuesto de hecho de la disposición jurídica que excepcionalmente permite el cambio de radicación de un proceso penal -circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes-, omitió señalar un sustrato fáctico concreto que permitiera verificar su eventual subsunción en una de las hipótesis legales y así producir la consecuencia jurídica pretendida. 15.
En otras palabras, la postulación elevada por la titular de la Fiscalía Local de Toribío adolece de fundamentos reales o circunstancias específicas en relación con las cuales se pueda determinar la aplicabilidad del artículo 46 la Ley 906 de 2004. 16. En ese sentido, si bien es cierto que la Delegada del ente investigador cita aspectos como la presencia de grupos subversivos en el departamento del Cauca, también lo es que nada argumentó en lo concerniente con la potencialidad de tales situaciones para constituir un riesgo cierto al debido proceso o a las garantías judiciales de la denunciante y los testigos. 17.
Es más, ni siquiera especificó cuál de los diferentes intereses protegidos –orden público, imparcialidad, independencia, publicidad, seguridad, integridad y las demás garantías procesales- pudiera ser el eventualmente afectado, indeterminación ésta que convertiría el ejercicio de argumentación judicial en una inaceptable improvisación conjetural. 18.
Siguiendo ese hilo conductor, las documentales aportadas en la solicitud[footnoteRef:2] -fotografías en las que aparecen las expresiones «ELN» en vías nacionales y «EPL» en vallas alusivas al municipio de Toribío- no son del talante suficiente para acreditar, así sea en grado de inferencia razonable, que el asunto en comento clasifica en una o varias de las causales excepcionales para relevar, por territorialidad, al juez competente, pues los hechos representados en las foliaturas descritas no poseen la virtud para afectar ostensible y directamente el adelantamiento del mencionado asunto. [2: Ver folios 151 a 154 del cuaderno contentivo del trámite de juzgamiento.] 19.
Entonces, a lo sumo se habría demostrado la presencia de uno o varios grupos armados ilegales en el municipio de Toribío, lo que por sí mismo no implica la existencia de circunstancias de alteración del orden público que pongan en riesgo las condiciones debidas del proceso, ni tampoco peligro para la señora LEIDY MAYELI DUEÑAS GUTIÉRREZ. 20.
Es decir, la presencia guerrillera en la región que la peticionaria califica como un hecho notorio, si bien puede configurar una realidad en muchas partes del territorio nacional, nada dice en relación con la concreta perturbación que podría ocasionar en el desarrollo del juicio de la referencia. En consecuencia, ninguna contingencia seria, concreta y próxima se advierte a los derechos fundamentales y garantías judiciales de las partes e intervinientes en la mencionada causa. 21.
En cuanto a la denuncia interpuesta por la señora LEIDY MAYELI DUEÑAS GUTIÉRREZ contra el ciudadano Wilmer Calambas Taquinas, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[footnoteRef:3], se advierte que dicha noticia criminal es empleada por la Fiscal Local de Toribío para argumentar que la referida denunciante sufrirá agresiones por parte de los familiares de su ex compañero sentimental –denunciado por la supuesta ejecución del tipo penal descrito en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000-, quienes están asentados en el territorio donde se desarrolla el juicio por inasistencia alimentaria en contra de LUIS HUMBERTO CASTRO CASTRO. [3: Ver folios 146 a 150 del cuaderno principal.] 22.
Sin embargo, tales afirmaciones constituyen especulaciones de la funcionaria petente del cambio de radicación, las cuales carecen de respaldo probatorio, al paso que la hipotética fuente de riesgo creado para la señora LEIDY MAYELI DUEÑAS GUTIÉRREZ es causado por un asunto distinto al analizado -en lo concerniente al sujeto pasivo de la acción punitiva del Estado y los hechos que fueron avisados a las autoridades oficiales-, sin que se vislumbre la manera cómo la actuación judicial adelantada contra el ciudadano Wilmer Calambas Taquinas vaya tener incidencias negativas en el proceso seguido contra LUIS HUMBERTO CASTRO CASTRO, por la presunta ejecución de la conducta penal consagrada en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000. 23.
Así las cosas, las aseveraciones consistentes en las inciertas situaciones de inseguridad para el desenvolvimiento del juicio en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO CASTRO CASTRO ante el juez natural, se erige en una simple petición de principio que, según se desprende de la naturaleza excepcional de la aludida institución jurídica (artículo 48 ejusdem ), resulta inconcebible como fundamento de la medida deprecada. 24.
Frente al suceso que la señora LEIDY MAYELI DUEÑAS GUTIÉRREZ, denunciante y madre de los menores E.Y., P.A. y K.J.C.D., haya cambiado de domicilio –del departamento del Cauca a Cundinamarca-, sostiene la Sala que tal aspecto no puede erigirse en patente de corso para demandar el cambio de radicación, por cuanto dicho supuesto de hecho no fue fijado por el legislador para obtener la consecuencia pretendida (canon 46 ídem ). 25.
Adicionalmente, de ser ello allí, se generaría una inseguridad jurídica en lo referente al juez facultado para resolver los asuntos puestos a su consideración al instante que los sujetos procesales decidan efectuar lo mismo o se vean en la obligación de hacerlo, al paso que se alterarían –de facto- las reglas de competencias descritas en el artículo 43 ibídem. 26.
En cuanto al tópico de la falta de recursos económicos que posee la señora LEIDY MAYELI DUEÑAS GUTIÉRREZ para trasladarse de su actual domicilio al municipio donde está cursando el mencionado asunto y poder rendir su testimonio, afirma la Corporación que dicha situación no impide el normal desarrollo del mismo, pues las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TICs- han sido incorporadas en las actuaciones judiciales para conjurar ese tipo de inconvenientes, así como los demás planteados en la postulación (precepto 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012, «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones »). 27.
En síntesis, la insuficiencia en la sustentación de la petición de cambio de radicación del proceso seguido contra LUIS HUMBERTO CASTRO CASTRO y la ausencia de elementos cognoscitivos que acredite una de las circunstancias que la torna procedente, conducen indefectiblemente a denegar aquella solicitud. 28. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la postulación de cambio de radicación del proceso seguido contra el ciudadano LUIS HUMBERTO CASTRO CASTRO por el delito de inasistencia alimentaria.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío, para que continúe con el conocimiento del asunto. Contra esta providencia no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15