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AP7821-2017(50847)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Extradición 50847 Juan Carlos Rodríguez Martínez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP7821-2017 Radicado 50847 Acta 396 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Vencido el término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensor.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales Nos. II.2.C6.E3 001193, II.2.C6.E3 001198, de 5 y 8 de mayo respectivamente y II.2.C6.E3 001754 del 12 de julio de 2017, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Martínez, al ser requerido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, autoridad que desde el 9 de mayo de 2012 había emitido orden de aprehensión en su contra por el delito de homicidio calificado. 2.

Mediante Resolución del 8 de mayo de 2017 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Juan Carlos Rodríguez Martínez, siéndole notificada la solicitud respectiva por encontrarse detenido desde el 2 de mayo anterior con fundamento en Circular Roja de INTERPOL. 3. Mediante Nota Verbal No. II.2.C6.E3 001890 del 24 de julio de 2017, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez y allegó las copias certificadas de la documentación en sustento de la petición de extradición. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1742 del 26 de julio de 2017, que envió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó « …que es del caso proceder con sujeción a las Convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela…” y en este caso de conformidad con “ el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911…” 5.

Designado defensor para Juan Carlos Rodríguez Martínez y corrido traslado con miras a la solicitud de pruebas, aquél lo hizo de la siguiente manera: 5.1. Así, dentro del acápite “PRUEBAS”, el apoderado de Rodríguez Martínez adujo: “-Solicito tener como prueba la identidad de mi defendido. –Solicito se tenga en cuenta el escrito de acusación. –Sentencia No.266 de fecha 17 de julio de 2017 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. –La orden de arresto o captura. –Las Leyes Pertinentes”.

Además, en el apartado “OFICIOS”, pidió: “-Se oficie a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido. –se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor Juan Carlos Rodríguez Martínez tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos. –Así mismo y como quiera que el señor Juan Carlos Rodríguez Martínez, me ha manifestado que tiene otro procesos (sic) en Cartagena, por lo que solicito de igual forma se oficie a las Fiscalías Seccionales, Juzgados Penales y demás autoridades judiciales de dicha ciudad, con el fin de que informen si el señor Juan Carlos Rodríguez Martínez, ha salido del país por cual medio y en lo posible las fechas. –se oficie a la Oficina o Departamento de Migración, para que expida Certificado de Movimientos Migratorios, con el fin de demostrar si el señor Juan Carlos Rodríguez Martínez, ha salido del país por cual medio y en lo posible las fechas”.

CONSIDERACIONES 1. Como lo ha señalado la Corte, en casos como el presente resulta aplicable lo dispuesto por el art. 502 de la Ley 906 de 2004, en tanto no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: « La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.» 2.

Por ende, las pruebas de práctica admisible en este trámite deben estar orientadas a constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a ello hay lugar, siendo precisamente éste el límite dentro del cual los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias, acreditando entonces dentro de dicho preciso marco la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. 3.

Precisados los linderos que determinan la viabilidad misma de las pruebas de pasible ordenación y práctica en desarrollo del trámite propio de la extradición, también ha sido recurrente la Corte al insistir, que encontrándose restringido el contenido del concepto a dichos expresos elementos de comprobación y limitada por Ley a la dilucidación de ellos, las pruebas que se piden o cuya práctica se impone, restrictivamente, sólo pueden tener vinculación con dichos aspectos. 4.

Dentro del marco de estas premisas, por ende, las solicitudes probatorias que hace el apoderado de Juan Carlos Rodríguez Martínez, a la vez que carecen de la debida motivación en cuanto a los supuestos que las harían viables, emergen absolutamente improcedentes. Ciertamente, en primer lugar cuanto llama “PRUEBAS” comprende en forma equívoca anexos remitidos por la República Bolivariana de Venezuela junto con las Notas Verbales en que se ha reclamado la detención preventiva y luego la extradición de Juan Carlos Rodríguez Martínez, cuyo estudio en orden a valorar su sentido y alcance con miras a los presupuestos Legales y Convencionales para conceptuar no depende de que el apoderado del reclamado en extradición solicite se tengan como pruebas. 5.

Ahora bien, en el espacio denominado “OFICIOS”, solicitó el peticionario en primer lugar se oficie a la Registraduría del Estado Civil para que se determine la “plena identidad” de Juan Carlos Rodríguez Martínez. Como no precisa la idoneidad legal de esta reclamación probatoria y la misma supondría que existe alguna dubitación en torno a la identidad del ciudadano que es solicitado por la República Bolivariana de Venezuela, la verdad es que sobre este particular aspecto se ha reclamado la detención con fines de extradición de quien responde a dicho nombre y se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 73.207.020, conforme aparece identificado en la Tarjeta de registro decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, que la prueba resultaría manifiestamente infundada. 6.

Las rogativas para que se indague si contra Rodríguez Martínez se adelantan procesos penales en Colombia, sin aportar dato alguno que permita identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información y sin que dentro del expediente existan datos sobre este particular, conduce, como lo ha observado la Corte en múltiples oportunidades, a rechazar su práctica.

Inocuo resulta para la información que interesa dentro del trámite de extradición con miras al concepto que corresponde a la Sala, hacer una genérica averiguación sobre pretendidas investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido, con mayor razón cuando aun cuando el cometido fuese propugnar por el respeto de la garantía que prohíbe juzgar dos veces por los mismos hechos, parece inevitable entender dadas las imputaciones que por el delito de homicidio se han hecho en su contra, que se trata de hechos acaecidos dentro del territorio de Venezuela y sometidos a indagación exclusivamente por autoridades judiciales de dicho país, de donde esta ambigua petición tampoco emerge viable. 7.

Por demás, si bien la Corte ha calificado como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales ha sido reclamada, con anterioridad a la petición de entrega, tal eventualidad no tendría relación alguna con el hecho de que se esté adelantando proceso penal en nuestro país contra el requerido por sucesos diferentes, conforme parece corresponder a la hipótesis a que alude el apoderado de Rodríguez Martínez, pues tal circunstancia no constituye motivo que impida la entrega, razón suficiente para que no se trate de aspectos que deba evaluarse en esta sede. 8.

Finalmente, respecto del petitorio que se oficie a la Oficina de Migración, aun cuando una vez más obvió señalar el cometido y objeto de esta prueba, es muy claro que semejantes averiguaciones desbordan cualquier interés de la Corte, entendiendo que el mismo está circunscrito a los aspectos de que se debe ocupar con estrictez al momento de rendir concepto y escapa a ellos las oportunidades en que en forma certificada ha ingresado y salido del país Juan Carlos Rodríguez Martínez, por lo que inquirir sobre el particular resulta inadmisible.

Así las cosas, las pruebas que se han pedido serán negadas. Por último y como quiera que no se encuentra la necesidad de incorporar elementos probatorios de oficio, una vez cobre ejecutoria esta decisión, se ordenará dar traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Rechazar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Juan Carlos Rodríguez Martínez. Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10