República de Colombia Cede Suprema de deslicla Salad. Casadas Penal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP782-2019 Radicación n° 52660 Acta 52 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada con sustento en la causal 3' del articulo 192 de la ley 906 de 2004, por el apoderado de OSCAR ENRIQUE NIÑO CAMARGO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 27 de enero de ese ario por el Juzgado 52 Penal del Circuito de la citada ciudad, que condenó al aludido junto con Bresman Camilo Torres Moreno, en calidad de coautores del delito de homicidio, en concurso con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Revisión No. 52660 Oscar Enrique Niño Camargo HECHOS En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera: "Tuvieron ocurrencia el día 14 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 14: horas, a la entrada del inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 48-38 Sur, donde el ciudadano OSCAR ANDRÉS URIBE CASTRO fue herido con 2 impactos de bala, efectuados desde un vehículo Chevrolet Aveo, de placas BYD 669 en el cual, luego de las detonaciones, los ocupantes emprendieron la huida, siendo interceptados cuadras más adelante por la Policía. Los tripulantes del auto fueron identificados como BRESMAN CAMILO TORRES MORENO y OSCAR ENRIQUE NIÑO CAMARGO, el último de los cuales entregó a sus captores un revólver Smith 8.5 Wesson, calibre 38 junto con su munición; horas más tarde, por las heridas registradas, se verificó el deceso del señor URIBE CASTRO en el Hospital El Tunal de Bogotá" LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 3' del artículo 192 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual, la acción de revisión procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Aduce el libelista con base en la declaración de Ingrid Carolina Galeano Camargo, aportada como prueba nueva, que ésta venía siendo objeto de amenazas por parte de cuatro individuos, entre ellos alias "Oscar" que lideraba la banda, quienes además le exigían que debía pagar una 2 Revisión No. 52660 Oscar Enrique Niño Camargo "vacuna" de $100.000 pesos diarios, y de no hacerlo tendría que atenerse a las consecuencias.
Agrega que el día de autos ingresaron al establecimiento de la mujer en alusión "Oscar" y el "Borracho", provistos de arma de fuego, con el propósito de hurtarle sus pertenencias, pero como sintieron un ruido de una motocicleta que resultó ser de la Policía, el segundo de los señalados salió, mientras el primero apuntándole con arma de fuego le pidió el dinero y luego se fue corriendo.
Sostiene el accionante en consecuencia, que su prohijado tuvo que intervenir en defensa del patrimonio y la integridad de la señora Ingrid Carolina, toda vez que el occiso quiso "atracar" su negocio y debido a ello el esposo de ella y su defendido reaccionaron. En condición de pruebas nuevas que afirma sustentan su petición, acompañó declaraciones rendidas ante Notario por la mujer de quien se viene hablando y de Giovanni Elías Mesa Murillo.
CONSIDERACIONES La demanda presentada será inadmitida con base en las siguientes razones: 1. Cuando se invoca como en este caso la causal referida, esto es, que aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que 3 Revisión No. 52660 Oscar Enrique Niño Camargo establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, es deber del accionante exponer no solamente el motivo, sino que ha de desarrollarlo con alusión a los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
Por supuesto, la razón que se aduce debe tener la capacidad de poner de presente la inocencia del sentenciado, o su condición de inimputable, toda vez que solo de esa manera la fuerza de cosa juzgada que ampara a los fallos judiciales puede ser derruida, en atención a que si eso es así, induce que la decisión adoptada fue injusta y por ende la verdad declarada en el proceso no se corresponde con la realidad.
En otras palabras, debe demostrar que la prueba que allega como novedosa, de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la capacidad de modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter absolutorio. 2.
La acción de revisión no es un recurso y por ello surge a partir de la ejecutoria de la sentencia, de modo que no puede utilizarse para reabrir debates probatorios agotados en las fases normales del proceso, toda vez que su finalidad no es reexaminar medios de prueba que tuvieron a su alcance los funcionarios judiciales y las valoraciones que en torno de ellos hicieron, para proferir una sentencia. 4 Revisión No. 52660 Oscar Enrique Niño Camargo Desde luego, tampoco se estatuyó para que a través de ella las partes suplan las omisiones o falencias en que incurrieron en el normal decurso del proceso penal, puesto que, se reitera, no es una instancia adicional, sino un instrumento excepcional que sirve a los fines de resquebrajar la inmutabilidad de los fallos, cuando estos son injustos.
En el contexto expuesto, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, que introdujo un sistema procesal con tendencia acusatoria, en el cual su característica primordial es el predominio de una controversia entre partes ante un juez imparcial, la jurisprudencia ha sostenido que no basta aducir una prueba con el carácter de novedosa, sino que la misma debió ser desconocida al momento de los debates, de modo que si se sabía de su existencia y no se solicitó su aducción por la parte interesada, o no se arguyen razones válidas que justifiquen no haberlo hecho, tal medio de conocimiento perdería dentro del marco de la causal 3 su categoría de ex novo.
Al respecto la Corte ha precisado: 'Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un • requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de 5 Revisión No. 52660 Oscar Enrique Niño Camargo su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
"Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. «Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea vellido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados 1...1". 3.
El actor aporta como elemento nuevo la declaración de la señora Ingrid Carolina Galeano Camargo, con la cual pretende acreditar la tesis planteada en la demanda, consistente en que su asistido tuvo que intervenir en defensa del patrimonio y la integridad de esta señora, toda vez que el interfecto quiso asaltar su establecimiento comercial.
Sin duda respecto de esta prueba no puede alegarse el carácter de desconocida, comoquiera que se sabía de la existencia de la testigo, pues ni más ni menos era la dueña del local que se intentaba asaltar y cuya integridad según se afirma se quería proteger, de ahí que nadie más indicado 6 R visión No. 52660 Ciscar Enrique Niño Camargo que ella para ser citada a testificar, luego no puede admitirse como prueba nueva, menos si no se invoca un motivo serio que hubiera impedido su solicitud.
En tales condiciones, siendo que dado el carácter adversarial y de partes que consagra la Ley 906 de 2004, ya no aplica el principio de investigación integral, que impone al Fiscal la obligación de investigar no solo lo desfavorable al acusado sino también aquello que lo favorezca, correspondía a la defensa deprecar la práctica de la prueba, con la acreditación de su pertinencia, conducencia y utilidad, en orden a sacar avante su tesis defensiva.
No obstante, ese testimonio no fue solicitado, luego no puede acudirse a la revisión para subsanar esa falencia, toda vez que según se vio, esa no es la finalidad de este instituto procesal. 4. Pero además, de acuerdo con los fallos de instancia, las alegaciones de la defensa estuvieron orientadas a que había duda acerca del autor o autores de los hechos, de modo que no se entiende cómo se plantea ahora en sede de revisión que sí intervino el condenado en los hechos, solo que bajo el marco de una casal excluyente de responsabilidad, que no fue propuesta en las instancias, incongruencia que de alguna manera denota la escasa solidez de la demanda. 7 C-245 Revisión No. 52660 Oscar Enrique Niño Camargo Por supuesto, admitiendo en gracia a discusión que el testimonio de Ingrid Carolina Galeano es prueba nueva, el mismo no proclama con suficiencia la inocencia del sentenciado, toda vez que del mismo no fluye un relato indicador de haber actuado en legítima defensa propia o de un tercero, pues simplemente se limita a hacer mención de unas amenazas y a la presencia de dos individuos en su establecimiento con el propósito de atentar contra su patrimonio, pero nada dice acerca de la forma como se produjo el hecho constitutivo de homicidio, en qué momento intervienen los condenados, si ya el peligro para su patrimonio e integridad personal había desaparecido, en orden a determinar si la defensa era necesaria, si finalmente le hurtaron dinero o no, de modo que en esas condiciones no emerge apta para derruir la verdad declarada en los fallos de instancia, menos para sostener la configuración de la eximente que se postula en la demanda, que se insiste, nunca fue alegada en el curso del proceso.
Igual ocurre con lo manifestado por Giovanni Elias Mesa Murillo, quien únicamente se limitó a sostener que Ingrid Carolina convive en unión marital de hecho con Bresman Camilo Torres Moreno, lo cual no guarda ninguna relación con lo consignado en la sentencia. 5. Por manera que, la demanda será inadmitida, toda vez que es inepta para propiciar la apertura del trámite de la acción de revisión. 8 Revisión No. 52660 Oscar Enrique Niño Camargo Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor William Rincón Delgado, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de OSCAR ENRIQUE NIÑO CAMARGO TORO, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifiquese y Cúmplase E FRANCISCO AC)IfkA VIZCAYA /4)!' JOSÉ LUIS BAR' LO CAMACHO 9 Revision No. 52660 Oscar Enrique Niño Camargo LUI ANTONIO HERNANDE1ABO824---__ EUGk 0 FE NDEZ CAR R PATRICIA SALAZAR LUIS SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 10