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AP782-2018(50273)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación No. 50273 Doris Marlén Álvarez Torres FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP782-2018 Radicación No. 50273 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Doris Marlén Álvarez Torres contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta misma ciudad, por medio de la cual la condenó como autora del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: En la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, para los años 2012 a 2014, existieron las bandas criminales “LOS BOYACOS” y “LOS PAISAS”, antagónicamente dedicadas el control de líneas de microtráfico, se disputaban el poderío de la zona con influencia conjunta, lo que conllevó un aumento en los índices de homicidios selectivos, circunstancia que al ser advertida por las autoridades exigió la debida investigación tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, así como la individualización e identificación de los integrantes de las organizaciones criminales.

Producto de las actividades investigativas se conoció que DORIS MARLÉN ÁLVAREZ TORRES era integrante de la banda criminal denominada “LOS BOYACOS”, que dentro de la misma cumplía varios roles entre los cuales se destacan: conseguir contactos para los dos cabecillas, señalar a integrantes de la otra organización criminal para que fueran ejecutados, expender bazuco en su casa, reportar y recoger armas de fuego.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el día 26 de marzo de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Doris Marlén Álvarez Torres, como autora del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2º del C.P.), frente al cual no se allanó. El escrito de acusación se presentó el 29 de mayo de 2015 y correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que adelantó la fase de juzgamiento y el 15 de julio de 2016 profirió sentencia condenatoria en la que le impuso la pena de 108 meses de prisión y multa equivalente a 3000 SMLMV, así como también el mismo lapso por inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, adicionalmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por la defensa de Doris Marlén Álvarez Torres y, el 22 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó salvo en lo relacionado con el monto de pena a cumplir, el que fijó en 96 meses, y la multa, la que tasó en 2700 SMLMV. Adicionalmente, el Tribunal compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se iniciara el correspondiente trámite de extinción de dominio respecto del inmueble citado.

Contra esa decisión, el mismo defensor presentó recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en el cual advierte que el yerro que acusa nace a partir de que los falladores hubieran condenado a su defendida, cuando “ la prueba bien apreciada ” hubiera llevado a concluir sin duda alguna que era ajena a la banda criminal “Los Boyacos” y, por ende, no podía responsabilizarse del delito de concierto para delinquir agravado.

Sostiene el demandante que se incurrió en el falso juicio de identidad pues se tergiversaron las declaraciones de los testigos llevados al juicio oral, tales como Cristian José Orduz Jaimes, Nelfi Yolima Villalba Hernández, Edgar Gómez, Jorge Alvarado Rubio, César Giovanny Ordóñez y Álvaro José Flores Julio, y se los colocó a decir cosas que no expresaron, es decir, concluye, se “ alteró ” su contenido material.

Aceptó el censor que en el juicio se demostró sin lugar a dudas la existencia de una organización criminal – “Los Boyacos” -, sin embargo, no se hizo lo mismo respecto a la pertenencia de su defendida a ese grupo, en cuya labor no puede ser suficiente prueba lo manifestado por un ex integrante del grupo ilegal –Denis Daniel Joya-, quien en entrevista rendida ante la Fiscalía dijo que su defendida sostenía una relación sentimental con uno de los líderes, tampoco lo dicho por varios testigos quienes manifestaron que ella -Doris Marlén Álvarez Torres- simplemente acudía a la vivienda para cobrar el arriendo.

A este respecto, concluye que esa entrevista es prueba de referencia y, en consecuencia, inadmisible como respaldo probatorio para la sentencia condenatoria. En estas condiciones, descarta que la relación sentimental con uno de los miembros de la banda criminal sea motivo para concluir que su defendida perteneciera al grupo criminal. Y agrega: “nadie puede ser declarado responsable de un delito por el hecho objetivo de ser pareja de otro acusado.”.

Adicionalmente, sostiene el censor que el simple hecho que su defendida fuera al inmueble a cobrar los arriendos, no la hacía miembro de la organización delictiva, y que los falladores equivocadamente y sin sustento alguno asimilaron el recibo de esos dineros a las ganancias producto de las actividades ilícitas, todo por haber tergiversado el contenido de los testimonios de César Giovanny Ordóñez González, Álvaro José Gómez Julio, Mary Luz Pérez Bareño y José Nilson Camelo Villamil, desconociendo adicionalmente que la propietaria del inmueble lo corroboró. Así las cosas, considera el censor que demostrada la existencia de una “ lícita misión ” cumplida por su defendida, mal podía concluirse que cumpliera un rol en el grupo ilegal, motivo por el cual demanda que se case la sentencia y se proceda a absolverla, por cuanto no existe prueba que permita asegurar su pertenencia al mismo.

CONSIDERACIONES 1.- Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante explica que se precisaría de un fallo de la Corte para enmendar la supuesta lesión al debido proceso, sus argumentos no llevan a demostrar que en verdad se incurrió en un yerro que justifique un fallo de fondo, conforme se evidencia en adelante. 2.- La Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitirá por las siguientes razones: El falso juicio de identidad ocurre cuando se hace figurar la prueba con un contenido distinto de su real expresión fáctica, en consecuencia, el demandante tiene el deber de evidenciar en qué aspectos se adicionó o complementó - si del falso juicio de identidad por adición se trata - o en qué sentido se le dio un alcance diferente al que el elemento dice - cuando al falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación se refiere-.

Así mismo, en orden a sustentar en debida forma el reproche en la segunda de aquellas manifestaciones del error de hecho, el demandante tiene la carga de cotejar la expresión literal de ésta con las referencias que se hacen en la sentencia, para demostrar la desfiguración, en cuanto se le hizo decir algo distinto a lo que realmente declara.

Por último, al censor atañe acreditar que ninguno de los restantes fundamentos probatorios de la sentencia tiene la capacidad de respaldar las conclusiones a las que arribó, erradas en cuanto a la declaración que se hace del contenido material del medio probatorio, para concluir que se fractura la doble presunción de acierto y legalidad con la que la decisión llega amparada en sede de casación. Pues bien, en este caso, los defectos comienzan por advertirse cuando el defensor asegura que los falladores tuvieron en cuenta la versión de Denys Daniel Joya, uno de los supuestos integrantes de la banda criminal “ Los Boyacos ”, quien no fue recibido como testigo en el juicio oral, es decir, la alegación se desvía por la senda del falso juicio de existencia por suposición de la prueba, apartándose del anunciado falso juicio de identidad que pregonó el demandante como único cargo.

Ahora, es necesario precisar que si bien es cierto en el fallo se cita a Denys Daniel Joya, respecto de quien la Fiscalía descubrió una entrevista rendida ante Policía Judicial y, en efecto, no declaró en el juicio oral, su versión no fue fundamento de la declaratoria de responsabilidad. Sumado a ello, concluye el demandante que su defendida es condenada sin que exista prueba fehaciente de que hubiera sido partícipe en la comisión de homicidios selectivos del grupo ilegal, o por realizar labores idóneas para la comercialización de estupefacientes, entre otras cosas, es decir, incorpora reproches enfocados a la existencia de la duda probatoria.

Este trasegar por diversos escenarios previstos para alegar vicios en sede de casación, no solamente desdice de la consistencia argumentativa de la censura, sino que contraviene la verdad plasmada en los fallos, cuando claramente sustentan la declaratoria judicial de responsabilidad en pruebas incorporadas en el juicio oral, sometidas a la debida ponderación acorde con las reglas de la sana crítica, quedando claro que el demandante no particulariza respecto de esas pruebas nada distinto a generalizar su desacuerdo frente al valor suasorio otorgado por los sentenciadores, sin que realmente predique la deformación de su contenido.

En efecto, cuando el demandante se refiere a las pruebas que en su concepto fueron “ alteradas ” en su contenido material, como supuestamente lo fueron los testimonios de Cristian José Orduz Jaimes, Nelfi Yolima Villalba Hernández, Edgar Gómez, Jorge Alvarado Rubio, César Giovanny Ordóñez y Álvaro José Flores Julio, no concreta ni determina en qué aspecto concreto fueron deformadas por los falladores, simplemente se limita a reprochar el hecho de no haber destacado que los declarantes manifestaron que la acusada iba al inmueble a cobrar el arriendo.

Con esto lo que el actor propone es un nuevo debate probatorio, que incluso fue resuelto en instancias, desconociendo que los falladores, para declarar la pertenencia de Doris Marlén Álvarez Torres a la organización criminal, se soportaron en lo dicho por esos mismos testigos y en otras pruebas, tales como reconocimientos fotográficos y la declaración de Andrés Camilo Cano Morales, elementos probatorios con los que se demostró que el “ cobro del arriendo ” era una de las formas en que ella hacía parte de la organización delictiva.

A ese respecto, el fallador de primer grado, criterio ratificado por el ad quem, expuso: […]los dos testigos refirieron a la entrevista rendida por DENIS DANIEL JOYA, como esencial en el entendimiento de la banda investigada, así como en la individualización de quienes hacían parte de ésta, información que por demás, era confiable en virtud que el entrevistado había sido parte de "LOS BOYACOS" y conocía de primera mano muchos aspectos, los que optó por develar ante las autoridades, como consecuencia del atentado perpetrado contra su integridad por quienes fueron en alguna oportunidad sus compañeros de ilícitos.

De este modo, como lo refirió ORDUZ JAIMES, además de las entrevistas que él mismo recibió, se desprendieron labores tendientes a la desarticulación de la estructura criminal y la judicialización de los presuntos implicados, como la realización de algunos reconocimientos fotográficos hechos por DENIS DANIEL JOYA y ANDRÉS CAMILO CANO MORALES, quienes como ya se refirió, fueron víctimas de "LOS BOYACOS", el primero de ellos, como lo expuso el investigador líder, fue parte de ese grupo, lo que justificaba el conocimiento que de éste tenía. Sobre al particular, en el curso del juicio oral se incorporó el reconocimiento fotográfico que de la acusada efectuó DENIS DANIEL JOYA, de igual modo, los realizados por los testigos ANDRÉS CAMILO CANO MORALES y ALVARO JOSÉ FLORES JULIO, quienes en su interrogatorio, reafirmaron esos reconocimientos respecto de DORIS MARLÉN. Y a pesar que ANDRÉS CAMILO CANO MORALES refirió que su conocimiento sobre la organización e integrantes de "LOS BOYACOS", se debía a lo que su sobrina ANDREA PAOLA CANO MORALES, novia del hijo del líder de la banda le refirió en alguna ocasión, lo cierto es que a lo largo de su testimonio, esta juzgadora evidenció que si bien mucha de la información la conoció de oídas, frente a otras circunstancias no lo fue de esta forma, especialmente en lo que concierne a DORIS MARLÉN ÁLVAREZ TORRES, pues fíjese como ante interrogante de la Fiscalía, sobre si él conoció mujeres pertenecientes al grupo en mención, respondió que Tatiana y "la tía" y posteriormente, ante pregunta de quién es "la tía", sin titubeo alguno hizo el señalamiento de la acusada.

Igualmente, el testimonio de ALVARO JOSÉ FLORES JULIO, persona condenada por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, como miembro de "LOS BOYACOS" —como el mismo lo afirmó— fue diáfano en señalar –en testimonio rendido en juicio oral- a la acusada presente en el estrado judicial, como perteneciente a la banda criminal, a quien se le conocía con el alias de "la tía".

Lo anterior, fue ratificado por CESAR GIOVANNY ORDOÑEZ MORALES, quien también reconoció en el estrado judicial a quien dijo distinguía como MARLÉN, dueña de la casa donde expendían sustancias estupefacientes. Con estos testimonios tan enfáticos, logró la Fiscalía demostrar la pertenencia de DORIS MARLÉN ÁLVAREZ TORRES, a la banda criminal "LOS BOYACOS" como desde la acusación se sostuvo, […].

Con esto, queda claro que el actor no solo se aparta del sentido de la causal alegada, sino que hace a un lado la contundencia probatoria con la que los falladores edificaron el fallo condenatorio luego de analizar conjuntamente, a la luz de la sana crítica, la prueba que les ofreció mayor credibilidad para evidenciar la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada.

Ahora bien, si acaso el demandante pretendía alegar el quebrantamiento de los presupuestos exigidos en la construcción probatoria, censurando las conclusiones reveladas en los fallos a partir del vínculo sentimental de la acusada con el líder de la banda criminal – Los Boyacos - y el “ cobro del arriendo ” del inmueble destinado al “microtráfico”, lo demandable en casación era la transgresión de alguno de los principios que integran la sana crítica, propio del falso raciocinio, lo cual no se invocó, tampoco fue desarrollado y, mucho menos, se demostró su trascendencia. En síntesis, la indeterminación del censor en las postulaciones y la ausencia de fundamento de su queja, impide acreditar en forma concreta el yerro en la apreciación probatoria y su trascendencia en la declaración de justicia, por lo que este reproche se inadmitirá, además, que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

Sobre el mecanismo de insistencia Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Doris Marlén Álvarez Torres. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15