51601 José Luis Villalobos y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7817-2017 Radicación No. 51601 Acta 396 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la petición de cambio de radicación elevada por la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, dentro del proceso que se sigue en contra de JOSÉ LUIS VILLALOBOS CONTRERAS, NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA y GERMÁN SEGUNDO DE ORO GRANADOS por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por uso indebido.
LA SOLICITUD Ad portas de darse inició al juicio oral y público, la Fiscalía, acorde con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, solicitó el cambio de radicación de la actuación que se adelanta contra JOSÉ LUIS VILLALOBOS CONTRERAS, NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA y GERMÁN SEGUNDO DE ORO GRANADOS, al considerar que la seguridad o integridad de los intervinientes, en especial de las víctimas está en riesgo.
Soportó su pretensión en el atentado que se presentó el 15 de agosto de 2017 en contra de la vida e integridad de Diego Alfredo Muñoz Rojas, que dio origen a la noticia criminal por el delito de homicidio en grado de tentativa (Radicado 760016000193201430390), quien es denunciante y víctima de los injustos que se atribuyen a los acusados, y el cual, según la versión de su hermano obedeció a medidas de retaliación adoptadas por los procesados al ser las únicas personas con las cuales tiene enemistad su consanguíneo.
El Delegado del ente investigador agregó que previo a dicho acometimiento, al interior de la actuación ha podido constatar varias injerencias de los incriminados tendientes a obtener el desistimiento de la denuncia, tanto así que ésta fue presentada y según la versión de la víctima ello surgio con ocasión de las presiones efectuadas por los ajusticiados, además, los testigos Jorge Luis Ramos y Claudio Guillermo Ávila Acosta, han manifestado temor por represalias, al extremo que por amenazas surtidas en contra del primero se dio origen a la indagación con el número 110016000050201723554 por el presunto delito de amenazas a testigos, y el segundo se retractó de su manifestación de reconocer a los victimarios y se convirtió en testigo de descargo.
Por lo anterior, considera que es necesario cambiar el proceso de distrito judicial, máxime cuando dos de los procesados que recobraron recientemente su libertad (días antes del atentado) se reincorporaron como miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI, en el departamento del Cesar, lo cual puede deducir la facilidad que tendrían de interferir en la actuación penal.
Adjuntó copia de las noticias criminales y entrevistas. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en auto del 4 de octubre pasado, acogió la petición de la Fiscalía al encontrar satisfechos los presupuestos legales que demanda la norma: fue presentada antes de instalada la audiencia de juicio oral (artículo 47 de la Ley 906 de 2004) y se encuentra debidamente soportada en elementos allegados al plenario.
En ese sentido acotó que por medio de la epicrisis se demostró el atentado sufrido por Diego Armando Muñoz Rojas, y con las entrevistas las presiones que ha recibido con el propósito de que se retracte de su denuncia. De igual forma, los testigos Jorge Luis Ramos y Claudio Guillermo Ávila Acosta han soportado coacciones con el fin de que no declaren en la actuación. En consecuencia dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, al advertir que no es necesario pronunciamiento del Tribunal, en tanto al interior ese Distrito Judicial sólo opera ese Juzgado Especializado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para conocer la petición de cambio de radicación postulada por el representante de la Fiscalía, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Si bien la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a su conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación puede neutralizarse en otro lugar de su jurisdicción (CSJ AP, 12 Oct. 2011, rad. 37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579, CSJ AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ AP, 7 May. 2014, rad. 43701, entre otros) lo cual en este evento no se hizo, no se devolverá el expediente porque de entrada se advierte que ningún efecto tendría tal estudio en tanto, como lo reseñó el Juez remitente, no existe al interior del Distrito otro despacho facultado para conocer del asunto en razón de su naturaleza, por lo cual resultaría inocuo e intranscendente exigir el cumplimiento de tal requisito.
Así, de manera excepcional, esta Sala ha resuelto de plano los cambios de radicación que no han sido verificados por el respectivo Tribunal, en aquellos eventos en los cuales existe « una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso» (CSJ AP, 9 Abr. 2014, rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610), o cuando «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial» (CSJ AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200), tal como fue reiterado en auto CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969 y AP 601-2015. 2.
Luego, corresponde determinar si las circunstancias reveladas son demostrativas de alguno de los motivos que el legislador de manera taxativa contempló para variar el conocimiento del asunto conforme con el factor territorial. Ello por cuanto el cambio de radicación de un proceso penal, opera como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, que únicamente procede cuando se acredita de manera suficiente alguna de las causales enlistadas en el artículo 46 del estatuto procedimental, razones que se resumen (i) a la afectación del orden público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia;
(iii) las garantías procesales; (iv) la publicidad del juzgamiento; o, (v) la seguridad de o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o servidores públicos. 3. En el presente caso, el peticionario consideró que se verifica la causal quinta, en razón del acto delictivo acaecido en el mes de agosto del año en curso en contra del denunciante y las presiones que éste y otros testigos han recibido para que se retracten de la versión de los hechos que involucran a JOSÉ LUIS VILLALOBOS CONTRERAS, NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA y GERMÁN SEGUNDO DE ORO GRANADOS.
Acerca de procedencia de dicha causal para acceder al cambio de radicación, la Corte en proveído AP6055-2017, Rad. 51121, indicó: En lo que atañe a la causal aquí invocada, la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues…efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566.] De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan, así: De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302.] Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185.] 3.1.
En ese orden de ideas, a pesar de que la Fiscalía petente documentó que Diego Armando Muñoz Rojas fue víctima de un atentado contra su vida en el pasado mes de agosto, y que ha sido objeto de presiones para que desista de su denuncia, no lo es menos que no demostró cómo esas situaciones tienen directa relación con el territorio al interior del cual se desenvuelve la fase de juzgamiento, que obliguen a tomar la medida extrema de disponer el traslado de la actuación hacía otro distrito.
En efecto, si bien la víctima ha sido amenazada para que desista y se retracte en sus aseveraciones, ello no ocurre porque en Valledupar los acusados tengan asiento o influencia perniciosa, al punto de alterar el orden público o afectar la labor de juzgamiento, sino por virtud de que, de manera individual, a esta persona se le han hecho llegar mensajes intimidatorios, es más el lugar donde se atentó contra su vida e integridad personal no fue en dicha ciudad, sino en Cali, lo cual indica que aun accediéndose a la petición de cambio, ésta no garantiza que los hechos reprochables cesen.
Tampoco se anunció si por los esos hechos y los destacados respecto de los otros dos testigos, Claudio Guillermo Ávila Acosta y Jorge Luis Ramos, ya se adoptaron medidas oficiales tendientes a su protección, en caso positivo, si fueron insuficientes, o no se cuenta con la capacidad para su prestación efectiva al interior del territorio, lo cual sugiere que hasta el momento no se ha agotado todas las medidas pertinentes a fin de salvaguardarlos al interior de la jurisdicción. En tal virtud, la causal deprecada por el Delegado de la Fiscalía no se encuentra debidamente comprobada y por lo mismo, no procede el cambio de radicación invocado.
No obstante esta Corporación considera pertinente oficiar al fiscal del caso y al Director del Programa de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias, realicen las gestiones necesarias tendientes a verificar si los tres potenciales testigos requieren la aplicación de medidas de protección con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal y garantizar su comparecencia al proceso penal seguido en contra de JOSÉ LUIS VILLALOBOS CONTRERAS, NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA y GERMÁN SEGUNDO DE ORO GRANADOS. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: NEGAR el cambio de radicación solicitado de conformidad con las consideraciones expuestas en la anterior motivación. Segundo: Oficiar a la Fiscal 26 Delegada ante los Jueces del Circuito, Dirección Especializada contra la Corrupción y a la Dirección del Programa de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias, realicen las gestiones necesarias tendientes a verificar DIEGO ALFREDO MUÑOZ ROJAS, JORGE LUIS RAMOS y CLAUDIO GUILLERMO ÁVILA ACOSTA, requieren la aplicación de medidas de protección con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal y garantizar su comparecencia al proceso penal seguido en contra de JOSÉ LUIS VILLALOBOS CONTRERAS, NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA y GERMÁN SEGUNDO DE ORO GRANADOS.
Tercero: DEVOLVER de inmediato las diligencias al despacho de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11