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AP7817-2016(49205)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 49205 Anderson Alexis Hidalgo Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7817-2016 Radicación n° 49205 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación a favor de ANDERSON ALEXIS HIDALGO ORTIZ.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En la ciudad de Tunja (Boyacá) el 21 de marzo de 2014, María Inés Velasco de Alvarado recibió una llamada a su celular proveniente del teléfono 3008066469, en la cual una persona que se identificó como su sobrino Omar Bonilla, le indicó que había sido capturado en Soata (Boyacá) en posesión de un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto, por lo que requería le consignara a un supuesto Teniente de la Policía Nacional, la suma de 3 millones de pesos para evitar su judicialización. Angustiada por la situación de su pariente, la víctima depositó la suma exigida a través de una empresa de giros, la cual fue cobrada por su beneficiario ANDERSON ALEXIS HIDALGO ORTIZ. 2.

La Fiscalía 16 Seccional EDA de Tunja adelantó la investigación con radicado 15001-60-08-832-2015-00042 por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, a la cual se adjuntaron otras noticias criminales, entre ellas, la distinguida con el número 15001-60-00-132-2014-01343, iniciada con fundamento en la denuncia de María Inés Velasco de Alvarado. 3.

En febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación coordinó un operativo a nivel nacional para desmantelar las distintas organizaciones delincuenciales dedicadas a esta modalidad de extorsión, solicitando la captura simultánea de varias personas a lo largo del territorio nacional, dentro de las cuales se encontraba ANDERSON ALEXIS HIDALGO ORTIZ, para la época privado de la libertad en el establecimiento carcelario San Sebastián de Ternera (Cartagena), con ocasión de la actuación número 13001-60-01-129-2013-00898, en la cual aceptó los cargos de concierto para delinquir y extorsión agravada, mediante preacuerdo celebrado en diciembre de 2015.

Por lo anterior, dentro de la investigación matriz (2015-00042), la Fiscalía 16 Seccional EDA solicitó la asistencia de un Fiscal de apoyo en la ciudad de Cartagena, a quien se le comisionó para formular imputación y solicitar medida de aseguramiento contra el indiciado. 4. El 12 de abril de 2016 la Fiscalía 16 Seccional EDA dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de la indagación 2014-01343 contra HIDALGO ORTIZ, ordenando su remisión a la Fiscalía 22 Seccional Gaula de Sogamoso, sin advertir de tal situación al Fiscal de apoyo designado en la URI de Cartagena, quien con posterioridad a ello formuló imputación ante el Juez 6º Penal Municipal con función de garantías el 12 de mayo siguiente, por los punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión agravada en concurso homogéneo. 5.

El pasado 7 de julio, el Fiscal 22 Seccional Gaula solicitó en favor del imputado preclusión de la investigación con sustento en la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), al advertir que en la audiencia del 12 de mayo pasado se imputaron al procesado los mismos hechos por los cuales celebró preacuerdo con la fiscalía dentro del radicado 2013-00898. 6.

Previo a la sustentación oral de la petición, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, pues según informe de policía judicial del 22 de septiembre de 2015, las llamadas extorsivas de que fue víctima María Inés Velasco tuvieron su origen en la ciudad de Ibagué, lo que radica la competencia para resolver la preclusión en los jueces especializados de dicho distrito judicial. 7.

Acogido este argumento por el Juez Especializado de Tunja, dispuso la remisión de la actuación a esta Corte para que surtir el trámite respectivo. 8. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la regla general, según la cual, la competencia por el factor territorial la ostenta el funcionario judicial del lugar donde ocurrió el delito.

Si no es posible determinar este, o si se materializó en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, el competente será el juez de conocimiento del lugar donde la Fiscalía General de la Nación formule la acusación, que a su vez, debe hacerlo donde se encuentren sus elementos probatorios fundamentales. Por su parte, el artículo 331 de la norma en cita dispone que si la Fiscalía no encuentra mérito para formular acusación, debido a la consolidación de alguna de las causales contempladas en el artículo 332 de la misma codificación, está facultada para solicitar en cualquier momento la preclusión al juez de conocimiento.

De los anteriores preceptos normativos surge sin dubitaciones, que el juez de conocimiento competente para resolver sobre las solicitudes de preclusión es aquel con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el delito. Ahora bien; por la naturaleza del asunto, la competencia para conocer del punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2º del artículo 340 del C.P., está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-17, C.P.P.), la cual se extiende a los delitos conexos en aplicación de la regla consagrada en el artículo 52 del C.P.P. En este orden, el funcionario competente para resolver la solicitud de preclusión en estas diligencias, está determinado por el lugar donde se materializó el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, está fijado por “ el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado ”, vale decir, el lugar donde la organización criminal desarrolló la actividad extorsiva.

A su vez, la Corte tiene decantado el criterio según el cual, la conducta extorsiva realizada mediante llamada telefónica se entiende cometida en el sitio desde el cual se origina aquella, esto es, en el lugar donde el sujeto activo exteriorizó su voluntad de constreñir a otro. 9. Según se advierte del informe de policía judicial del 22 de septiembre de 2015, el reporte de llamadas salientes del celular 30008066499, utilizado para realizar las exigencias a María Inés Velasco de Alvarado, ubica las celdas de origen de la trasmisión en la ciudad de Ibagué. 10.

En consecuencia, la presente actuación debe asignarse al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lugar desde donde se originaron las llamadas extorsivas realizadas a María Inés Velasco de Alvarado, a cuyo reparto se remitirá el expediente de inmediato, informando de lo aquí dispuesto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía en favor de ANDERSON ALEXIS HIDALGO ORTIZ, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué. 2. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente al reparto de dichos despachos judiciales. 3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 27 Ago 2014, Rad 44450 � CSJ AP, 19 Mar 2013, Rad. 40927 � Informe de Policía Judicial del 22 de septiembre de 2015, radicado 2015-00042, fls. 15 y 16 1 PAGE 7