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AP7816-2016(49221)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencia 49221 José Leonel Alvis Castañeda y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7816-2016 Radicación n° 49221 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso de extinción de dominio sobre los vehículos de servicio público distinguidos con las placas SAK841, SLV243 y SZQ197.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En Purificación (Tolima) el 12 de julio de 2015, la Policía Nacional interceptó los buses de placas SAK841 y SLV243, en los que se movilizaban varias personas ajenas al municipio, quienes acababan de inscribir fraudulentamente su cédula de ciudadanía en esa localidad para participar en los comicios del 25 de octubre del mismo año. En el casco urbano de la misma ciudad, se identificó el bus de placas SZQ197, que fue avistado transportando personas con el mismo fin. 2.

Mediante informe del 18 de agosto del mismo año, la Dirección de Investigación Criminal puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio la utilización de los mencionados vehículos para la comisión del delito de fraude en inscripción de cédulas, dándose apertura de la fase inicial para el trámite de extinción, conforme la Ley 1708 de 2014. 3.

El 30 de septiembre de 2015 la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de fijación de la pretensión provisional sobre los vehículos y decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Los automotores fueron incautados así: el bus de placas SAK841, el 3 de octubre de 2015 en la ciudad de Ibagué; el bus SZQ197, el 6 de octubre siguiente en Melgar; y el bus SLV243, el 24 de febrero de 2016 en Bogotá. 4.

En resolución del 8 de marzo del presente año, la Fiscalía 35 Especializada presentó requerimiento para la extinción de dominio sobre los citados vehículos, la que correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que en auto del 31 de marzo siguiente avocó su conocimiento y ordenó dar inicio al trámite respectivo. 5.

Notificada en debida forma la apertura del juicio de extinción y surtido el traslado común del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, en auto del 13 de octubre de 2016 el Juez 1º Penal del Circuito Especializado rehusó la competencia para adelantar la actuación. Argumentó, con sustento en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 y el auto AP983 del 24 de febrero de 2016 (Rad 47511) de esta Sala, que en este caso los bienes fueron hallados en Purificación (Tolima), lugar de descubrimiento inicial de los vehículos por la Policía Nacional cuando transportaban ciudadanos para inscribir fraudulentamente sus documentos de identidad.

Por ello, concluyó que el Juez competente es el Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, al cual se le asignó la competencia territorial en esta clase de procesos para los distritos judiciales de Neiva, Ibagué y Florencia, según Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias al citado Juez y planteó, en caso de que sus argumentos no fueran acogidos, conflicto negativo de competencia. 6.

El pasado 1 de noviembre, la Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva declinó a su vez el conocimiento del asunto, argumentando que los vehículos no fueron incautados al momento de los hechos, sino que fue necesario ordenar su inmovilización para hacer efectivas las medidas cautelares, las cuales tuvieron lugar en las ciudades de Ibagué, Melgar y Bogotá. Conforme lo anterior, asegura que los bienes fueron descubiertos en dos distritos judiciales distintos por lo que, a voces del inciso 2º del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia para adelantar el juicio corresponde al Juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de Extinción de Dominio, en este caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Integrado en debida forma el conflicto negativo de competencia, se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para surtir el trámite respectivo. 7.

La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014. 8. El artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 establece los criterios que determinan la competencia territorial para el juzgamiento en los proceso de extinción de dominio, así: Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado.

La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.

(Énfasis nuestro). Del tenor literal del artículo en cita se desprende, sin mayores dificultades, que la competencia territorial para adelantar el juicio de extinción de dominio reside, en principio, en el Juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Ahora bien, en tratándose de bienes muebles, tal expresión debe entenderse como el lugar donde fueron hallados, ubicados o descubiertos, conforme la acepción natural del vocablo encontrar, que no coincide necesariamente con el lugar de comisión de la conducta que dio origen al trámite extintivo, ni a aquél donde se depositen transitoriamente. 9.

En el presente asunto, si bien los automotores de placas SAK841, SZQ197 y SLV243, fueron identificados en Purificación (Tolima) el 12 de julio de 2015 como medio para la comisión de la conducta punible de fraude en la inscripción de cédulas, los vehículos solo fueron incautados por orden de la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio el 3 y 5 de octubre de 2015 y 24 de febrero de 2016, en las ciudades de Ibagué, Melgar y Bogotá, respectivamente.

Bajo este panorama, se observa que los bienes objeto de la acción de extinción fueron ubicados, inmovilizados e incautados en jurisdicción de los distritos judiciales de Tolima y Bogotá, siendo necesario en este caso dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo en cita, según el cual la competencia recae en el Juez del distrito que cuente con mayor número de Jueces de dicha especialidad, que para el caso es el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Bogotá al cual le fuera radicado primigeniamente el requerimiento de extinción. Por consiguiente, es a este funcionario judicial a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del juicio de extinción de dominio sobre los vehículos de placas SAK841, SZQ197 y SLV243, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP983 24 feb 2016, Rad 47511 1 PAGE 7