Micelio
AP7815-2025(63888)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1736 de 2012Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7815-2025 Radicado N° 63888 Acta 295. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó, dentro del incidente de reparación integral promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a pagar perjuicios materiales, daño emergente, derivados de la comisión del delito de cohecho por dar u Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 2 ofrecer por el que previamente fue sentenciado NAVARRO GUTIÉRREZ.

HECHOS El Tribunal trajo a colación los que fueron sintetizados en la sentencia penal de condena, de la siguiente manera: «El día 29 de octubre de 2010, el Dr. JUAN CARLOS RESTREPO PINEDA, como Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes instaura denuncia penal, para que se investiguen las presuntas irregularidades al interior de la DNE, sobre el manejo de los bienes incautados por delitos de narcotráfico y conexos, que “básicamente se debía custodiar y preservar el valor de los bienes, administrándolos lo mismo (sic) directamente o a través de terceros y disponer de ellos una vez se obtiene la extinción de dominio por sentencia judicial en firme”.

Menciona que “la selección de depositarios o arrendatarios de los bienes referidos y la asignación de los mismos es, en múltiples casos, según claros indicios, objeto de actos de corrupción y tráfico de influencias”, y que “muchos de los bienes incautados y que se encuentran bajo el control de la DNE, se encuentran abandonados o se desconoce su paradero”.

El día 2 de noviembre del año 2010, la profesional especializada (E) MARIA TERESA PARRA PERDOMO, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, siguiendo el procedimiento establecido en el área de quejas y reclamos del MININTERIOR (sic) Y JUSTICIA, remitió al Dr. JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, director de la DNE, queja recibida a través de la página web, de la señora ANDREA FAJARDO, sobre denuncia por presunta corrupción que se presentó en el manejo de bienes incautados y que describe así: Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 3 “en año 2007 y luego de haber salido de la Fiscalía General de la Nación, el señor CAMILO BULA se convierte de DEPOSITARIO de la DNE, siendo enviado a la ciudad de Barranquilla para administrar bienes que fueran incautados a la familia NASSER ARANA (PROMOCON, EL HOTEL EL PRADO), y la inmobiliaria JD, (propiedad de la familia DACCARET); una vez decretada la extinción de dominio de dichos bienes, el señor CAMILO BULA es nombrado liquidador de dichas sociedades”.

Fue así que el señor CAMILO BULA, fungiendo como liquidador de dichas sociedades vende el CENTRO COMECIAL VILLA COUNTRY de Barranquilla, bien inmueble que fue adquirido por la empresa Eliat Ltda. Representada por el señor LEO EISENBAND GOTTLIEB, por un valor inferior al catastral y con participación activa del acá acusado FERNANDO NAVARRO, quien ofreció dinero al señor CAMILO BULA, quien desempeñaba funciones de servidor público como liquidador de la sociedad Promocon, por la posibilidad que la inmobiliaria Araujo y Segovia representada por el señor LUIS RAFAEL HOYOS, fuera quien realizara la venta de dicho centro comercial, acordando como coima para CAMILO BULA GALIANO y el mismo FERNANDO NAVARRO sería el valor del 50% de la comisión que se le pagaría a la inmobiliaria por la venta, el cual correspondía al 5% del valor base de la venta.

Ya que previamente el señor FERNANDO NAVARRO, había contactado a dicha inmobiliaria que vendería dicho centro comercial, el cual tenía un valor importante. Fue de esa manera que la promoción y venta del centro comercial villa country se le adjudicó a la inmobiliaria ARAUJO Y SEGOVIA y que la mitad (2.5%) de la comisión que era el 5%, se repartiría en partes iguales entre Fernando Navarro y Camilo Bula.

Así las cosas tal como lo menciona en interrogatorio de fecha 1 de abril del año 2008 por el valor de ($18.362.812.000), correspondiendo una comisión legal a la inmobiliaria de $918.140.600 que correspondía al 5% del valor de venta y sobre el cual se estableció la coima ofrecida por el señor FERNANDO NAVARRO al señor CAMILO BULA. A partir del 3 de junio del año 2009 comienza la entrega del 2.5% sobre el 5% del valor de comisión que no supero (sic) el valor $443.996.170 millones de pesos (sic) luego de algunos Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 4 descuentos que hizo la respectiva inmobiliaria.

Menciona el señor FERNANDO NAVARRO, que hasta el 25 de julio del mismo año fueron entregados a él y al señor Camilo Bula dicho valor en partes iguales aproximadamente $224.000.000 a cada uno, la forma como salieron dichos dineros informa el imputado salieron en su gran mayoría de la contabilidad de la inmobiliaria Araujo y Segovia”». ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con ocasión de la aceptación de cargos elevada por FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión de 18 de abril de 2017, emitió condena en su contra como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, imponiéndole la pena de 24 meses de prisión y multa de 33.33 S.M.L.M.V., así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 40 meses.

La precedente determinación no fue objeto del recurso vertical. 2. A solicitud del apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se dio apertura al incidente de reparación integral. 3. El trámite se desarrolló en sesiones de 16 de julio y 16 de septiembre de 2018 -oportunidades en que las partes no mostraron ánimo conciliatorio- al paso que el 14 de noviembre de 2019, 24 de mayo y 24 de junio de 2021, se practicaron las pruebas decretadas y se expusieron los alegatos conclusivos.

Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 5 4. Mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró civilmente responsable a FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ, condenándolo, por concepto de daño emergente, al pago de doce mil seiscientos millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y dos punto cincuenta y cuatro pesos ($12.627’946.262,54) a favor de la víctima, Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S-, en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), el cual, a su vez, funge como administrador y liquidador de la Sociedad Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. & Cia. S.C.A., en liquidación Promocon. 5.

La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de16 de septiembre de 2022, confirmó de manera integral lo decidido por el A quo. 6. En atención a la solicitud elevada por procesado, dirigida a que se aclarara el fallo de segundo grado, el Ad quem, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, negó lo peticionado, tras advertir que la intención del peticionario estaba dirigida a cuestionar los fundamentos exhibidos en la sentencia confirmatoria.

Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 6 6. El mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. LA DEMANDA Causal invocada Del confuso escrito presentado por la apoderada de NAVARRO GUTIÉRREZ, se extrae que solicitó a la Corte tener como «causal de revisión», la consagrada en el artículo 181, num. 4, de la Ley 906 de 2004.

Seguidamente, a partir de ese enunciado, en un acápite de “Pruebas” relacionó el contenido de un acuerdo suscrito entre la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE, y el señor Leo Eisembam Gottlietb. Asimismo, hizo mención a otro documento, que también se encuentra en el expediente, esto es, un auto emanado de la Contraloría General de la República, el cual consta de 68 folios.

Posteriormente, en un subcapítulo denominado «PETITUM», señaló que se demostró la existencia de otros incidentes de reparación integral impulsados, no solo en contra del su prohijado, sino de otras personas relacionadas con los hechos, trámites en los que se alega la responsabilidad civil que debe «estar guiado por los tres elementos Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 7 fundamentales, como lo son el derecho anguino (sic), nexo de causalidad, existencia de un daño…».

Consideró que, en este trámite incidental, la S.A.E. no presentó testigos que demostraran la existencia del daño atribuido a NAVARRO GUTIÉRREZ; tampoco se comprobó que este tuviera participación en el proceso de venta del centro comercial Villa Country. Con ello, señaló, se configuró «una violación sustancial e indirecta que permite la aplicabilidad de que en el marco del numeral 4 del artículo 181 del CPP, se permita replantear el incidente de reparación integral por error en la interpretación de la normal (sic), lográndose el exabrupto de la sanción en dicha reparación…».

Bajo esta exposición, solicitó que se declare la nulidad de la «declaratoria de responsabilidad civil por haberse originado en ella una afectación a los derechos y garantías ya que al momento de resolver el incidente de reparación integral no tuvieron en cuenta las causales y la cuantía en las normas que regulan la casación civil.» y, asimismo, disponer que el Tribunal resuelva el trámite incidental de acuerdo con las «normas que regulan la casación civil.» CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal tiene suficiente decantado que el recurso extraordinario de casación, cuando tiene por Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 8 objeto cuestionar el acierto y la legalidad de la sentencia de segunda instancia que resuelve el incidente de reparación integral, se encuentra integrado a los preceptos que lo rigen en materia civil, de manera particular, en lo que atañe a la cuantía, acorde con las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso.

Lo anterior, con fundamento en lo estimado en el artículo 181, num. 4, de la Ley 906 de 2004, según el cual: «Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».

Además, según lo establece el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 88 de la Ley 1395 de 2010, la decisión que pone fin al incidente de reparación integral es adoptada por el juez «mediante sentencia». El mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, y que, cuando tal impugnación «tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» (inciso primero y Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 9 numeral cuarto del artículo 181), esto es, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso.

La anterior remisión se entiende necesaria respecto de los temas atinentes a la cuantía y causales, dada la naturaleza civil de las normas que rigen el incidente de reparación integral (Cfr. CSJ SP4559–2016, 13 abr. 2016, rad. 47076). En lo demás, es decir, aspectos tales como finalidad del recurso extraordinario, oportunidad para su interposición, no selección, admisión, decisión, etc., se aplican las respectivas disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38092).

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que los anteriores presupuestos normativos se verifican en el caso bajo estudio, toda vez que el recurso extraordinario se dirige exclusivamente contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, con ocasión del incidente de reparación integral.

Bajo tal entendido, debe acotarse que, de manera objetiva, la cuantía de la pretensión formulada por la casacionista, en efecto, cubre lo establecido para su remisión ante esta sede. Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 10 El artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)».

De forma reiterada, la Sala ha señalado que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que, es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial (Cfr. CSJ AP5662–2015, 30 sep. 2015, rad. 45958; CSJ AP7345–2015, 16 dic. 2015, rad. 46405;

CSJ AP8002–2017, 29 nov. 2017, rad. 51356, entre otras). La censura de la defensa se encamina a que la Corte case la sentencia de segundo grado, proveído en el que los perjuicios fijados por el Tribunal ascendieron a doce mil seiscientos millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos con cincuenta y cuatro centavos ($12.627’946.262,54).

De ello se sigue que, la demandante cumple con el requisito objetivo que la habilita para recurrir en casación, pues, su reclamación es superior al monto indicado en el arriba transcrito artículo 338. En efecto, para el 2022 (anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia), el salario mínimo legal Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 11 mensual se fijó en $1’000.000,00 1, lo cual traduce que la pretensión económica que facultaba acceder al control del fallo, en sede extraordinaria, debía ser superior a mil millones de pesos $1.000’000.000,00.

En este caso, la cuantía es notoriamente superior. En ese orden, sin dificultad advierte la Corte que la demandante está habilitada para recurrir en casación, por razón de concurrir la cuantía necesaria en punto de la resolución desfavorable, situación que, en todo caso, no conduce, necesariamente, a la admisión de la demanda, como pasa a explicarse.

La demanda examinada corresponde a un escrito carente de los presupuestos básicos para llegar a contemplarse como un libelo casacional, pues, la recurrente ni siquiera enseñó cuál es la causal, consagrada en la normatividad procesal civil, con la que pretendió derruir, en esta sede extraordinaria, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia que definió el tema de la reparación integral al interior del trámite incidental.

En ese propósito, consideró la censora, de manera equivocada, que solo resultaba suficiente hacer mención al contenido del precepto normativo, artículo 181, num. 4, de la Ley 906 de 2004, sin estimar que era necesario desarrollar su contenido, esto es, se itera, fijar la disertación en alguna 1 Establecido en el Decreto n.° 1724 15 de diciembre de 2021.

Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 12 de las causales -o varias de ellas- que consagra la normatividad civil para el sustento del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, el artículo 336 del Código General del Proceso, consagra como causales de casación, las siguientes: 1.

La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4.

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.

Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. En cambio de ello, en el extenso escrito presentado por la libelista, refulge que se dedicó a advertir la existencia de una serie de presuntas irregularidades que, valga precisarlo, Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 13 apenas representan la inconformidad con la decisión adoptada por los falladores, incluso, despojada de una coherente ilación que permita considerar cuáles fueron las supuestas incorrecciones que encarnan los fallos confutados, llegando al extremo, incluso, de relacionar algunas pruebas, que integraron la actuación procesal, respecto de las cuales no menciona la razón de traerlas a colación, dejando a la Sala la misión de interpretar el sentido de su inconformidad, sin reparar en que la Corte no puede intervenir, acorde con el principio de limitación. Adicionalmente, las críticas someramente enunciadas por la libelista se muestran ajenas a la realidad procesal, en cuanto, desconocen la fundamentación plasmada por los sentenciadores, pues, los medios suasorios integrados a la actuación permitieron dar por acreditado el perjuicio económico reclamado por la parte incidentante, así como el nexo causal con el proceder irregular del condenado.

De tal manera que, al verificar la sentencia emitida por el juez singular, apreciable en virtud del principio de inescindibilidad, inicialmente, como fuente del daño, el funcionario determinó lo siguiente: Siendo Camilo Bula Galiano servidor público de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes y designado como liquidador de la sociedad Promocon, la cual era propietaria del centro comercial Villa Country, fue abordado por el señor Fernando Navarro Gutiérrez, quien le ofreció dinero para que asignara la venta de dicho inmueble a la inmobiliaria Araujo y Segovia representada por el señor Luis Rafael Hoyos, a Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 14 cambio de repartirse los dos primeros, el 50% del valor de la comisión que se le pagaría a la inmobiliaria por la venta, equivalente al 5% del valor base de venta del inmueble; predio que se vendió en el mes de abril del año 2008 por valor de $18.362´812.000 m/cte a la empresa Eilat Ltda. representada por el señor Leo Eisenband Gottlieb, generando una comisión a la inmobiliaria de $918´140.600 m/cte, de la cual se pagó progresivamente desde el 3 de junio hasta el 25 de julio de 2009 la coima prometida, entregando aproximadamente $224´000.000 m/cte tanto a Fernando Navarro Gutiérrez como a Camilo Bula Galiano, para un total de $443´996.170 m/cte pagados a ambos.

Lo anterior resulta suficiente para dejar sentado que la obligación indemnizatoria surge del daño ocasionado por Fernando Navarro Gutiérrez, al haber ocasionado con su ofrecimiento monetario, que el servidor público Camilo Bula Galiano designara a la inmobiliaria Araujo y Segovia como vendedora del centro comercial Villa Country, venta de la cual el sentenciado obtuvo el dinero que pagó al señor Camilo Bula Galiano por su actuar irregular, concretando así el delito de cohecho por dar u ofrecer por el cual fue condenado en virtud de su allanamiento a cargos.

Entonces, a partir de la sentencia condenatoria se tiene claro, contrario a lo afirmado por la Defensa, que dicho delito fue el germen de la negociación monetaria ilícita concretada en la venta del centro comercial Villa Country y al mismo tiempo, Fernando Navarro Gutiérrez se sirvió de la transacción comercial para el perfeccionamiento del punible, pues fue del pago del bien que se dedujo la suma de dinero entregada en cohecho al servidor público, lo cual conlleva a indicar que sin duda alguna, Fernando Navarro Gutiérrez estuvo subrepticia y estrechamente relacionado con la negociación del inmueble aludido, de inicio a fin.

Ahora bien, la decisión adoptada en contra de NAVARO GUTIÉRREZ, sí relacionó el espectro de pruebas que confirman la responsabilidad civil despejada: Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 15 Ahora bien, resta verificar si arribaron al diligenciamiento pruebas suficientes para demostrar el nexo de causalidad entre dicho punible y el perjuicio objeto de indemnización, así como el monto del mismo, en cabeza del señor Fernando Navarro Gutiérrez.

En el presente caso, la representación de la víctima Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. se presentó como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en el cual recayó el detrimento patrimonial ocasionado por la venta irregular del centro comercial Villa Country por valor menor al de su avalúo catastral.

A fin de probar sus pretensiones, el incidentante aportó la declaración única del Ingeniero Raúl Ernesto Vargas Solano en calidad de Gerente Técnico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como entidad que asumió algunas funciones de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes. Testigo quien manifestó tener a cargo el área interna encargada de hacer la valoración de los predios y bienes administrados por la referida sociedad, mediante conceptos técnicos de valor.

Por tal vía, se incorporó el Concepto Técnico CT-201508096 del 24 de agosto de 2015, en el cual se estableció que, si bien el avalúo comercial de los 105 predios que componen el centro comercial Villa Country se hizo uno a uno, lo cierto es que en el caso de 26 predios su precio fue establecido por menos del avalúo catastral, con una diferencia de $3.500´000.000 m/cte para la fecha de realización del avalúo irregular, el cual carecía de soporte alguno. Indicó que, con base en ello, se pudo identificar una diferencia entre el valor mínimo de venta de los predios afectados y el valor de venta definitiva, por monto de $8.000´000.000 m/cte, la cual fue actualizada conforme al IPC, valorando así la pérdida de poder adquisitivo del dinero en cuantía de $10.460´000.000 m/cte.

Así mismo, con el objeto de establecer la rentabilidad que aquel monto hubiera generado en un banco con el menor riesgo posible en condiciones normales, se usó una estimación de renta por DTF, lo que arrojó un valor de $9.527´000.000 m/cte. Con Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 16 base en ello explicó, que esos dos últimos montos corresponden al perjuicio ocasionado con la venta por valor inferior a la estimación catastral de los predios comercializados.

Adujo igualmente, que el valor de la actualización con el IPC calculado desde la venta en el año 2009 hasta la fecha del peritaje en el año 2015, arrojó un total de $9.527´072.568,66 m/cte; valor que fue objeto de actualización de perjuicios mediante memorando de fecha 13 de septiembre de 2019, dando como resultado un total de actualización al 30 de diciembre de 2019 por $11.552´969.429 m/cte.

Durante el contrainterrogatorio indicó que el propietario del centro comercial Villa Country al momento de la venta en el año 2009 era la sociedad Promocon, hoy administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuyo avalúo comercial inicial e irregular fue emitido la empresa Promotora Cosmos, sin que recordara alguna mención acerca de la intervención del señor Fernando Navarro Gutiérrez, en dicha negociación. Con base en ello y al analizar el Concepto Técnico CT- 201508096 del 24 de agosto de 2015, se encuentra demostrado que existió una diferencia entre el valor de venta de los 26 predios incluidos en el centro comercial Villa Country y el monto de su avalúo catastral, equivalente a la cuantía de los perjuicios ocasionados a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. como administradora del Frisco, en reemplazo de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes, pues a ello ascendería su pérdida.

En tal medida, se encuentra demostrado tanto el nexo de causalidad entre el delito objeto de condena del señor Fernando Navarro Gutiérrez y el perjuicio sufrido por el Frisco, anteriormente representado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y ahora administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en representación del Estado colombiano en calidad de víctima, pues de lo probado se concluye que con la venta irregular gestada y determinada por el delito de cohecho por dar u ofrecer cometido por el incidentado, se causó un detrimento patrimonial, no solo correspondiente a lo apropiado por los intervinientes en el delito, sino por los dineros dejados de percibir en razón a la Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 17 venta de bienes por valor menor al avalúo catastral, aspecto que no fue controvertido probatoriamente y determina el monto de los perjuicios, teniendo en cuenta que fue el incidentado y no otro quien concertó la negociación de manera ilícita en detrimento de los intereses del Estado.

Así mismo, dicho concepto técnico plantea como valor de venta de los 105 inmuebles que componen el centro comercial Villa Country el de $18.362´812.000, el cual también fue determinado en la sentencia de condena, de los cuales afirma, $17.870´588.763 corresponderían al precio comercial de 79 predios, lo que implicaría que los restantes 26 predios se vendieron por valor de $492´223.237, cuando su valor conforme al avalúo catastral real era de $8.739´612.000.

Razones por las cuales resulta acertada la conclusión del referido concepto, al indicar que aritméticamente la venta debería haberse realizado por valor de $26.610´200.763 m/cte, equivalente a la suma de $17.870´588.763 correspondientes al precio comercial de 79 predios, más los $8.739´612.000 del avalúo catastral de los 26 locales restantes, arrojando como diferencia y por tanto, perjuicio en la venta ideal y la venta realizada el monto de $26.610´200.763 - $18.362´812.000 = $8.247´388.763 m/cte, cuantía que claramente corresponde a la pérdida que el Estado sufrió con la venta ilegal del inmueble en mención, a causa de la acción criminal de Fernando Navarro Gutiérrez, quien por tanto, debe cubrirlos debidamente actualizados al constituir el daño emergente generado.

Sin embargo, debe interpretarse que, si bien el dictamen pericial de la parte incidentante cuenta con una base lógica que este Despacho comparte, a fin de establecer los perjuicios ocasionados por Fernando Navarro Gutiérrez con su actuar criminal por el que fue condenado, lo cierto es que a partir del mismo solamente puede entenderse demostrado el daño emergente derivado de la venta irregular antes contabilizada, pero no conlleva a una demostración fidedigna y razonable del lucro cesante que el perito simplemente contabilizó aplicando los parámetros de estimación de renta por DTF.

Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 18 Téngase en cuenta que en realidad no se demostró que la destinación del dinero dejado de percibir por parte del Estado fuera o hubiera sido su almacenamiento en la banca, menos aún se probó que los inmuebles dejaran de generar alguna renta con ocasión de su venta o que el dinero dejado de percibir e incluso el que sí fue recibido quedara como renta ociosa con el mero incremento del interés bancario más bajo, como lo contabilizó el perito de la parte actora.

De manera que, no se probó el lucro cesante del valor de venta de los inmuebles involucrados en el detrimento al Estado y por tanto, no puede simplemente contabilizarse su rentabilidad sin contarse con prueba que la sustente y determine; consecuentemente, ello da al traste con la utilidad de las actualizaciones de los valores aportadas por el extremo incidentante y quedando en ciernes el monto de los perjuicios a pagar pero solamente por daño emergente, los cuales deben actualizarse por esta judicatura.

Además, precisa la Sala, la determinación del juez singular no encontró respaldo apenas en las pruebas allegadas por quien promovió el trámite incidental. En relación con los medios de convicción de descargo, la valoración operó del siguiente tenor: De manera que, no se probó el lucro cesante del valor de venta de los inmuebles involucrados en el detrimento al Estado y por tanto, no puede simplemente contabilizarse su rentabilidad sin contarse con prueba que la sustente y determine; consecuentemente, ello da al traste con la utilidad de las actualizaciones de los valores aportadas por el extremo incidentante y quedando en ciernes el monto de los perjuicios a pagar pero solamente por daño emergente, los cuales deben actualizarse por esta judicatura.

Aspectos que deben valorarse de manera conjunta con las pruebas de la defensa, quien aportó por su parte el testimonio del señor Mauricio Solorzano Arenas en calidad de Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 19 Especiales S.A.S. en reemplazo de la señora María Virginia Torres de Cristancho.

Testigo quien informó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), anteriormente administrado por la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes; ente éste último que tuvo a su cargo la administración del centro comercial Villa Country que era propiedad del Frisco, de cuya venta no conoce sus intervinientes, al igual que lo fue la sociedad Promocon para el 21 de septiembre de 2009, la cual provenía de un proceso de extinción de dominio.

Indicó que no conoce al señor Camilo Bula Galiano, quien fue depositario de varios bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pero sabe que aquél no ha tenido relación con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la cual actúa como víctima en los procesos penales seguidos en contra de dicho sujeto, al suceder a la Dirección Nacional de Estupefacientes en sus funciones, procesos de los cuales desconoce su contenido.

Adujo que el objeto de los incidentes de reparación integral adelantados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es recuperar los valores perdidos de los bienes objeto de los delitos juzgados. Indicó que, las ventas de bienes de propiedad de sociedades administradas por el Frisco, a través de la entidad correspondiente, solamente se registran en instrumentos públicos reflejando los cambios de propiedad entre la sociedad intervenida y el comprador del bien, pero no media ningún registro a nombre del Frisco.

Explicó que, al ingresar una sociedad al proceso de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. asume el rol de socio o propietario de la misma, lo cual lo faculta para liquidarla y administrar sus bienes a través de los depositarios designados, quedando legitimada para ejercer acciones legales en protección de dichos bienes, conociendo que la Dirección Nacional de Estupefacientes las adelantó en contra del señor Camilo Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 20 Bula Galiano y el señor Leo Eisenband Gottlieb por la comercialización de bienes del Frisco.

Afirmó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. persigue la indemnización de los perjuicios generados por la venta del centro comercial Villa Country, estando enterado de las denuncias interpuestas en contra de los señores Camilo Bula Galiano, Leo Eisenband Gottlieb y Fernando Navarro Gutiérrez, desconociendo el valor del detrimento causado por el accionar de estos y la vinculación de este último con la sociedad Promocon.

A partir de tal prueba se confirma el lugar ocupado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en el presente caso, pues el testigo dejó claro que es la administradora del Frisco, antes a cargo de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes, en la que recayó el perjuicio sufrido por el comportamiento criminal de Fernando Navarro Gutiérrez, al intervenir en la venta y determinarla ofreciendo dineros al depositario del centro comercial Villa Country de propiedad de la sociedad intervenida Promocon, Camilo Bula Galiano, aspectos que además, fueron definidos en la sentencia de condena y que sustentaron la responsabilidad penal del incidentado y por tanto, están fuera del debate que nos ocupa.

Igualmente, la defensa aportó el testimonio del señor Andrés Hernández Böhmer en calidad de depositario liquidador desde el 17 de enero del año 2011 de la sociedad Promocon en liquidación voluntaria, en la cual es accionista la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; indicando el testigo haber sido antecedido por el señor Camilo Bula Galiano en el cargo que ahora desempeña, el cual implica administrar la sociedad como un “buen hombre de negocios”.

Informó que, si bien supo que el centro comercial Villa Country perteneció a la sociedad Promocon, no existía como bien activo al recibir el cargo, el cual al parecer no fue pagado en su totalidad por el comprador, pero aclaró desconocer los pormenores de la negociación misma y de los procesos penales donde la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. interviene como víctima en representación Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 21 de Promocon, aclarando que es aquella la representante de la Nación y a través de la cual ingresarían las posibles indemnizaciones a reclamar, sin que Promocon intervenga de ninguna manera; adujo también no conocer al señor Fernando Navarro Gutiérrez.

Dicha deponencia redunda en la demostración de la facultad de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como administradora de Promocon, anterior propietaria del centro comercial Villa Country, para actuar en calidad de víctima en el presente diligenciamiento, facultad que el Defensor pretendió atacar sin éxito alguno, pues tal como resulta deducible de las pruebas bajo análisis y que él mismo allegó al diligenciamiento, sus testigos en ningún momento descartaron el nexo de causalidad entre el delito y el perjuicio generado, que fue debidamente probado por la representación de la víctima tal como viene de verse y por el contrario, lo justificaron aún más. Igualmente, se encuentra probada la responsabilidad pecuniaria del señor Fernando Navarro Gutiérrez con ocasión del perjuicio generado con el delito de cohecho por dar u ofrecer, pues a raíz del mismo se produjo una venta irregular de un bien a cargo del Estado impidiendo el ingreso al erario de los dineros legítimamente procedentes, pues si la venta no hubiera sido intervenida y determinada por aquel, seguramente hubiera generado el rédito que legalmente le correspondía a la Nación. Esto es, que en perjuicio de la Nación representada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como liquidadora y depositaria de Promocon a su vez propietaria del centro comercial Villa Country, cuya venta produciría una ganancia legítima al Frisco, el señor Fernando Navarro Gutiérrez se ocupó de promover la enajenación irregular de dicho bien inmueble de manera encubierta, precisamente por su acción criminal, tanto así, que del producto de la venta pagó a Camilo Bula Galiano la promesa remuneratoria reprochada penalmente.

Lo cual descarta del todo los argumentos de la Defensa, pues con ello está demostrado tanto el daño, como el nexo de causalidad entre este y el perjuicio, así como la Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 22 legitimidad del Estado representado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. hoy incidentante, para reclamarlo en contra del señor Fernando Navarro Gutiérrez, quien es solidariamente responsable para pagar el detrimento ocasionado a la Nación con su actuar criminal.

De tal manera que, para oponerse, en esta sede extraordinaria, a la precedente argumentación, le era exigible a la libelista, no solo delimitar su crítica a partir de las causales dispuestas para ello, lo que, se itera, obvió de manera tajante, sino, además, ceñirse, con sensatez, al análisis plasmado en las sentencias, evitando así la exhibición de críticas aisladas y carentes de soporte, entre ellas, la referida a que la actuación estuvo desprovista de pruebas que soporten la decisión adoptada, o que, en su defecto, no fueron contemplados elementos de prueba, por lo demás, apenas enunciados por la censora, sin enseñar a la Corte su contenido, ni la incidencia que pudieran tener para mutar en favor del implicado la decisión adoptada por los juzgadores.

A lo anterior se suma que la recurrente, bajo la misma orfandad argumentativa, reiteró inconformidades que se plasmaron en sustento del recurso de apelación, sin confrontar las razones por las cuales el Tribunal las desestimó. Tal es el caso del desconcierto cimentado en la supuesta existencia de múltiples incidentes de la misma naturaleza Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 23 adelantados contra el implicado, aspecto que fue descartado, en los siguientes términos: Si se observa todo el contexto en que ocurrió la venta irregular del centro comercial Villa Country, con la cual se generó un detrimento al FRISCO administrado por la SAE, puede apreciarse la intervención de múltiples actores que estructuraron todo el entramado criminal, como fueron Fernando Navarro Gutiérrez, como ya se estudió, Camilo Bula Galeano en su calidad de depositario liquidador nombrado por la DNE que permitió la venta, Leo Eisenband Gottlieb como representante legal de Eliat Ltda como compradora del inmueble, y Luis Rafael Hoyos en su calidad de representante legal de la inmobiliaria Araujo y Segovia con la cual se concertó la entrega de las coimas prometidas.

Conforme los hechos aceptados por el sentenciado en su allanamiento a cargos, se puede hablar de una responsabilidad solidaria de todos estos actores en el detrimento sufrido por el FRISCO, conforme la conjunción de las conductas de cada uno en los hechos causantes del daño. Cosa distinta es que, como bien lo declararon Mauricio Solórzano Arenas, como vicepresidente jurídico de la SAE, y Andrés Hernández Bomer en su calidad de actual depositario liquidador de Promocon, contra cada uno de los mencionados se adelantan procesos penales independientes, dentro de los cuales la SAE también se ha constituido como víctima, trámites en los que incluso, se trató de lograr un principio de oportunidad con Leo Eisenband Gottlieb ante una propuesta de reparación de su parte.

Así pues, tratándose netamente de la responsabilidad patrimonial causada con las conductas de los mencionados, incluyendo a Navarro Gutiérrez, se concluye que todos encuadran en los presupuestos de los artículos 2344 del Código Civil y 96 de la Ley 599 de 2000, teniendo que, en principio, responder civilmente de manera solidaria por los mismos hechos, claro está, supeditados a la declaratoria de Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 24 responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada, si es que la pretensión indemnizatoria se ejerce por intermedio del incidente de reparación integral, para el caso de Camilo Bula Galeano, Leo Eisenband Gottlieb y Luis Rafael Hoyos.

En esa misma medida tampoco es correcta la afirmación del apelante en el entendido que supuestamente la SAE pretende que cada uno de los mencionados pague de manera individual por el perjuicio causado con la venta del centro comercial, como una suerte de doble cobro, pues precisamente por los efectos de las obligaciones solidarias, todos ellos están obligados a responder por ello, sólo que al iniciarse procesos penales independientes, fue necesario que se constituyera como víctima en cada uno de estos, pero sustancialmente se trata de una misma obligación. Para ilustrar lo anterior basta con dar lectura al artículo 1571 del código civil que trata de la solidaridad pasiva, en tanto dice que «el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división», es decir, en el asunto de marras, la SAE tiene la potestad de dirigir su pretensión indemnizatoria contra todos los responsables o alguno de estos, dada la naturaleza solidaria de la obligación, y lo que muestran las pruebas practicadas es que optó por la primera posibilidad, siendo una facultad dada por el propio legislador.

Cosa distinta sería si la SAE hubiera optado por iniciar la acción judicial por la vía civil, lo cual era perfectamente viable, pero en esa eventualidad sí se daría la concurrencia de acciones que la Sala de Casación Penal ha determinado como excluyentes pues en sus palabras «(…) resulta lógico que si el afectado ha promovido otro proceso independiente a fin de hacer efectiva la indemnización, la demanda de reparación integral ante el juez penal no puede tener vocación de éxito (…) es potestativo promover el incidente, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios a través de otras acciones, pero no paralelamente».

Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 25 Para concluir en este punto, se tiene que por disposición legal, cuando existan varios sujetos penalmente responsables de una conducta, con la cual se genera un perjuicio, todos esos responsables son obligados solidariamente a la reparación en favor de la víctima, lo cual es el caso que hoy se presentó, sólo que por vicisitudes ajenas a la víctima, a cada uno de las participantes en los hechos delictivos se le adelantó una causa penal independiente, motivo por el cual la SAE se ha constituido como víctima en cada una de dichas diligencias, pero ello no desnaturaliza la solidaridad de la obligación indemnizatoria, de modo que no existe multiplicidad de acciones paralelas, sino que es una misma relación sustancial, solo que adelantada en diferentes trámites procesales, por lo que tampoco prosperan los dos últimos reparos de la defensa.

Ahora bien, si, acorde con las pretensiones elevadas por la censora, pudiere entenderse que busca exhibir como causal casacional la invalidación de la actuación, por la supuesta afectación de derechos y garantías fundamentales, no puede pasar inadvertido que el soporte de ello reside en el incomprensible argumento de que los falladores «no tuvieron en cuenta las causales y la cuantía en las normas que regulan la casación civil»; sustento con el que desconoce las causales que consagra la legislación civil para solicitar la invalidación de la actuación, aunado a que de su exposición tampoco logra descifrarse cuál es la incorrección que pretende atribuir al fallo confutado.

Así las cosas, la exposición de la libelista no contiene más que un conjunto de reflexiones infructuosas, con las cuales pretende desconocer la decisión válidamente adoptada por los juzgadores de primero y segundo grados, al Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 26 interior de una actuación, conforme se ilustró en precedencia, gobernada por la correcta contemplación de la normatividad destinada a regular el decurso procesal, tanto en lo adjetivo, como en lo sustancial.

En conclusión, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación de la recurrente, inidónea para demostrar un cargo en esta sede extraordinaria, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista, se itera, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental, que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243222. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 2 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891;

AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 27 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderado de FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2022, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F48B221E4C4CBAC8EE8AA6E81A558A3C8F3CEA45F0EDF64F5F04FCAE02F3D646 Documento generado en 2025-11-11 Casación – Incidente de reparación integral N° 63888 CUI: 11001600009820130014901 FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 29