1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7814-2025 Radicación N° 65536 Acta 295. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA, en relación con el fallo emitido el 4 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual confirmó el proferido en su contra por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riosucio (Caldas), tras hallarlo responsable en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 2 HECHOS En el fallo del Tribunal fueron sintetizados de la siguiente manera: El señor HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA convivía en el municipio de Marmato, Caldas, con la señora María de los Ángeles Amézquita, y con ellos la menor K.R.A., hija de la segunda, nacida el 19 de junio de 2002.
En tal interacción familiar, según la acusación, para el mes de mayo del año 2013, esto es, para cuando K.R.A. tenía aproximadamente 11 años, fue abordada al regreso de clases por la pareja de su mamá, quien luego de cerrar la puerta del cuarto y asegurar la soledad del lugar, la tomó de las manos, le bajó los pantalones y la ropa interior, para luego accederla carnalmente, introduciendo su pene en la vagina.
Para conseguir el silencio de la víctima, al final del acto el hombre le dijo a la jovencita que si contaba algo de lo ocurrido le haría daño a su madre o a su hermanito. Como quiera que, a voces de la propia menor, el señor DOMÍNGUEZ GARCÍA era controlador y violento con ella y con su mamá, la privó del disfrute de la vida social, y se valió́ de ello para decirle en posteriores oportunidades que si quería salir y compartir tales espacios, debía saciar sus apetencias sexuales, con lo cual logró accederla carnalmente en muchas otras oportunidades que la condujeron a la depresión, a practicar acciones autolesivas (cutting) e intentar suicidarse, en todo un trastorno comportamental que condujo a que su abuela, con quien fue a vivir por una temporada en Tuluá ́, averiguara la razón de su actuar, y así ́ se diera cuenta de lo ocurrido en Marmato con el padrastro al que, en consecuencia, denunció.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 19 de enero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 3 con Funciones de Control de Garantías de Marmato Caldas, (i) se legalizó la captura previamente ordenada a HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA, a quien (ii) la Fiscalía formuló imputación como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, (Arts. 208, 211, num. 2, y 31 del Código Penal) cargos que no aceptó; seguidamente, (iii) por solicitud del ente persecutor, le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
Presentado el escrito de acusación, su verbalización, en la que se mantuvo la misma imputación fáctica y jurídica descrita en precedencia, se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riosucio (Caldas). 3. El día 12 de mayo de 2021 se realizó la audiencia preparatoria, al paso que al juicio oral y público se le dio apertura el 23 de junio de esa misma anualidad; luego de varias sesiones, finiquitó el 4 de agosto siguiente con el anunció de sentido de fallo condenatorio. 4.
Acorde con lo anunciado, el 1 de septiembre de 2021, se dio lectura a la sentencia emitida en contra de HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA, a quien (i) se condenó a la pena principal de 22 años de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 4 agravado;
(ii) le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y (iii) le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. En contra de la sentencia precedente, la defensa interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 4 de octubre de 2023, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. 6.
Inconforme con la sentencia de segundo grado, el mismo sujeto procesal elevó recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. LA DEMANDA El defensor, luego de relacionar la identidad de los sujetos procesales, los hechos y la actuación procesal, efectuó una breve síntesis de los fallos de primero y segundo grados, para finalizar realizando la siguiente petición: Que se case la sentencia por que (sic) se funda en la apreciación indebida de la prueba testimonial en este caso, el testimonio único de la víctima en este caso.
(Subrayado y negrillas del texto original). Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 5 Seguidamente, refirió que la declaración de la víctima «violenta las reglas de la experiencia», pues, (i) la Fiscalía no cumplió con la obligación de probar la responsabilidad de su asistido, aunado a que la prueba de cargo se limitó a un único testigo, el de la ofendida, que no es suficiente ni coherente con la acusación, toda vez que no se tuvieron en cuenta, reitera, las reglas de la experiencia ni la sana crítica; y (ii) se emitió condena sin prueba directa que corrobore lo expuesto por la víctima.
A continuación, el censor, para soportar la tesis de que los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no se probaron, exhibió apartes de una decisión emanada de esta Corporación -Radicado 48.200 sp 16913-2016-. Posteriormente, en un capítulo que denominó «OTROS REQUISITOS PARA LA SELECCIÓN DE LA DEMANDA», se refirió al interés para recurrir, así como a las finalidades del recurso.
Y, para finalizar, en el último capítulo, que rotuló como «CASACIÓN DE OFICIO», planteó que la Corte «deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.». Sin más, el libelista signó la demanda que viene de sintetizarse. Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado del procesado HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 7 manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la “demanda de casación”, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que las glosas exteriorizadas por el censor para oponerse a la decisión de condena ratificada por el Tribunal, no representan la formulación de un cargo válidamente atendible en esta sede extraordinaria, lo que conduce inexorablemente a su inadmisión. La razón es sencilla.
En el escrito casacional solo se percibe el deseo del censor de exponer ideas de libre elaboración, es decir, sin apego a los fundamentos de lógica y Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 8 debida argumentación de un presunto vicio por falso raciocinio, pues, apenas enunció algunos matices de los postulados que lo configuran, como que, en la valoración probatoria los falladores desconocieron «las reglas de la experiencia ni la sana crítica», desatendiendo así su correcta aducción conforme lo ha decantado de manera inveterada y constante esta Corporación. En efecto, este error de hecho, que atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, opera cuando el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija su mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Exige del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. (iv) Señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 9 (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
La ausencia de fijación de las precedentes pautas para que la fundamentación del error surta la aptitud de ser admitido en esta sede extraordinaria, es evidente en el escrito presentado por el casacionista, quien, alejado por completo de tal disertación técnica, solo mostró su inconformidad con la atribución de responsabilidad endilgada al implicado en los hechos objeto de acusación. El demandante cree entender que no es posible edificar un fallo de condena, en el testimonio insular de la víctima, aserto, que, por demás, soslaya la fundamentación del fallo confutado, que, incluso, no le mereció atención alguna, incursionando con ello en una evidente lesión al principio de corrección material.
Se insiste, si la aspiración del demandante se cifraba en cuestionar la sentencia del Tribunal porque incursionó en tal dislate de hecho, era menester, no solo indicar sobre cuál medio de convicción recayó el yerro, sino el alcance persuasivo dado por el sentenciador, con apego fiel de lo consignado en la decisión, para así desarrollar los aspectos Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 10 fundantes de la supuesta lesión a los postulados de la sana crítica.
La verificación del fallo emitido por el Tribunal, en todo caso, muestra una ilación argumentativa y coherente de cara a las vicisitudes probatorias que confluyeron en darle credibilidad en este asunto a la víctima, quien reveló los vejámenes sexuales a los que fue sometida por el acusado, derrotero en el que, con apego en la doctrina jurisprudencial de esta Colegiatura, enseñó credibilidad, dada su calidad de ofendida y única testigo de los hechos.
Así lo esgrimió el Ad quem: 6.2.1. Es realidad no controvertida que los delitos sexuales, dada su naturaleza, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que correlativamente implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados mismos, siendo así ́ como de inconmensurable valor resulta lo que tengan para señalar quienes se reputan víctimas, dado que por su especial - aunque siniestra- ubicación en la escena de la afrenta libidinosa, son a fuente de cognición por antonomasia para arrimar a una verdad sólida acerca de lo ocurrido.
La Corte Suprema de Justicia al respecto ha señalado: “desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó́ el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública”, agregando: “lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 11 retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia. // Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera”.
Así́ que debe comprender la Defensa que la comparecencia a juicio de un único testigo de los hechos, no es un obstáculo, sino una contingencia probatoria con opción de generar una elucidación fiel de los hechos, pues se recuerda, como ya se ha dicho en multiplex decisiones de esta Colegiatura y de la Corte Suprema de Justicia, que la prueba no se suma, sino que se pesa, por lo que un único testigo puede ofrecer la información suficiente para quebrar la presunción de inocencia, sin que la ausencia de pruebas de confirmación le reste poder, siendo lo realmente relevante que esa única prueba directa esté libre de vicios y, de existir otros medios probatorios no se contraponga a ellos o se levante con mayor verosimilitud frente a su contenido.
Seguidamente, para exponer las razones por las cuales se otorgaba credibilidad a la víctima, según la narración exteriorizada en la audiencia de juicio oral y público, entre otras razones, el Tribunal, señaló: 6.2.3. Dispone el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal que para apreciar el testimonio deberá́ tenerse en cuenta, entre otros: “el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio”, y para este caso se aprecia que K.R.A., quien estuvo por considerable tiempo en conexión virtual absolviendo el interrogatorio realizado, en todo momento fue genuina al responder las preguntas, sin caer en silencios o vacilaciones sospechosas, y al contrario destacándose por la solvencia y contundencia con que narraba el historial de abusos que vivió́ al interior de su “hogar”, con la también contundente seguridad en el señalamiento de la pareja de su madre HURFAY DOMÍNGUEZ como el protagonista de los agravios.
Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 12 Fue así́ como se fue recreando una historia hilvanada, en la que no aparecieron circunstancias inverosímiles, sino una serie de episodios concatenados y secuenciales sobre los que ofreció́ detalles de relevancia, con el honrado reconocimiento de no recordar muy bien ciertos aspectos, como fechas y número de accesos carnales, sin que ello sea motivo de inverosimilitud, sino la natural limitación en la evocación de un abordaje traumático, extendido en el tiempo y ocurrido cuando era apenas una niña. De ahí́ entonces que resulte suficiente y dilucidador que hubiese respondido, con la misma naturalidad que la caracterizó durante todo el testimonio: “La verdad no podría decir un número, pero yo creería que fueron más de 50 veces”.
Quedó entonces colmada de probidad declarativa la atestación de la menor cuando relató ser víctima de plurales ataques, y claramente de ese primer episodio que recreó diciendo: “Ya luego se abalanza sobre mí, me empieza a bajar los pantalones, yo le decía que no, que no lo hiciera, luego me agarra de las manos y me dice que yo me tengo que dejar; baja mis pantalones, baja mi ropa interior, me abre las piernas e introduce su miembro en mi vagina”, sumándose a ello, que al narrar tan doloroso episodio, lo hizo con una voz entrecortada que no se aprecia impostada, y con unas lágrimas que no aparecen fingidas, sino que se identifican como el sincero y acorde reflejo de la pesadumbre producida por la evocación de una nociva experiencia efectivamente vivida.
En efecto, al revisar el testimonio en su integridad, si bien la joven K.R.A. se mantuvo fuerte en la mayoría del tiempo, en muchos espacios al recordar y tener que referenciar situaciones complejas, su voz y su ímpetu se afectaron, en lo que la Sala cataloga como un respaldo emocional del testimonio que lo nutre de vivacidad y veracidad, como cuando contó con voz cortada: “mi mamá y yo veníamos enfrentando una situación de maltrato”, o cuando al pedírsele los motivos por los que guardó silencio declaró segura pero dolida: “Él me dijo de que si yo le contaba a alguien que él era capaz de hacerle daño en ese entonces a mi hermanito o a mi mamá.
Y yo como veía de que él la golpeaba, de que él la trataba tan mal nunca me atreví ́ a decirle”. Así́ que estamos ante una testigo que, a partir del modo en que asumió́ el interrogatorio, y la manera en que suministro ́ las respuestas, no reflejó mendacidad, lo cual explica en Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 13 parte que la Defensa se abstuviera de agotar el turno de contrainterrogatorio.
Y, finalmente, contrario a lo exhibido por el casacionista, la credibilidad otorgada a la exposición de la ofendida encontró corroboración con otros medios de convicción, entre ellos, el relato de la abuela de K.R.A., quien percibió, en particular, cambios emocionales, producto del vejamen. Así lo consignó el Ad quem: 6.2.4. De otra parte, cuestiona el Censor que se hubiese dicho que la menor encontraba respaldo probatorio con la declaración de su abuela o de la psicóloga que le realizó la valoración psicológica forense, apuntando que ambas eran apenas conocedoras de oídas de los hechos, que poco podían dilucidar.
Contrario a esta visión, la Sala debe recordar que hay testigos que tienen doble connotación o alcance, pues de un lado apenas escucharon una versión que alguien les suministra, pero por otro, tienen conocimiento personal de hechos de relevancia que, por la vía indirecta, permiten la reconstrucción de lo sucedido y la filiación del acusado en los hechos.
Es así ́ como la Corte Suprema de Justicia ha expresado con relación a familiares que tiene contacto constante con la víctima, que pueden resultar apenas referenciales de los hechos, pero en simultaneo testigos directos de datos indirectos con relevancia para la corroboración de los hechos, como en este caso en el que frente a la tía de la menor víctima señaló: “la declaración de Claudia Soraya Durán, aunque, como lo admitió́ el sentenciador, contenía una referencia a lo que, a su vez, le manifestó́ la menor, en todo caso, la deponente también refirió “otros datos importantes, surgidos estos en cambio de sus propias percepciones” entre ellos “los sensibles cambios de comportamiento de E quien exteriorizó tristeza e inapetencia, alteraciones que le fue posible constatar, Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 14 pues estaba encargada de su cuidado durante 2 o 3 días de la semana”.
Por manera que el hecho de que la señora Martha Cecilia Giraldo Llanos, abuela materna de K.R.A. acudiera a estrados a contar que su nieta vivió́ bajo el mismo techo con el señor HURFAY DOMÍNGUEZ, y que cuando luego se fue con ella para Tuluá́, comenzó́ a percibir comportamientos atípicos, entre los que destacó el constante llanto, la inapetencia y deseos de morir, que terminó diciéndole que se debían a que su padrastro la había abusado sexualmente, la convierten en una testigo directa de actitudes de relevancia para este caso, pues así ́ se echa de ver que a jovencita presentó un estado de turbación de relevancia, sólo asociable a una situación gravosa, como la que finalmente terminó revelándole en confianza a su abuela.
Si acaso la menor hubiera seguido la vida sin ningún cambio perceptible, muy seguramente esta circunstancia hubiera sido utilizada por la Defensa para cuestionar la existencia de tan grave escenario de acceso carnal, por lo que las manifestaciones de una pariente cercana con las que se da a conocer un colosal estado de tormento, con ideas suicidas inclusive, resultan ser insumo de corroboración de que K.R.A. sí ha atravesado episodios significativos y gravosos, por lo que el testimonio de la abuela no puede subvalorarse a través de su calificación como sólo de “oídas”.
(Negrillas del texto original). La abstracción que hizo el demandante a estos apartes de la sentencia confutada resta cualquier posibilidad de persuasión dirigida a que la Sala admita el particular reproche formulado, pues, todo corresponde a una deshilvanada crítica, que no formula algún ataque bajo el sustento de una casual válidamente atendible en esta sede extraordinaria.
Resaltan, entonces, las imprecisiones en que incurrió el libelista en el intento de soportar un reproche por la Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 15 seleccionada vía de la violación indirecta de la ley sustancial, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente hacer mención de los medios de convicción presuntamente afectados por este yerro, así como la enunciación insular de la supuesta transgresión a los principios de la sana crítica y máximas de la experiencia que no desarrolló; la exhibición de un precedente jurisprudencial inconexo, incluso, defraudando la realidad procesal que, como se constató, a partir de la connotación objetiva del desglose argumentativo de los juzgadores, descarta las escuetas irregularidades mencionadas por el libelista.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 16 RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de octubre de 2023, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43407E31B4E159ECE6AC2F5E7202FB3E1761F6B3EA1761AAA2213A31B636B75C Documento generado en 2025-11-11 Casación acusatorio N° 65536 C.U.I.: 76834600018720170078501 HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA 18