51649 Luisa Fernanda Ferrer Sánchez y Clara Inés Díaz Quintero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7814-2017 Radicación n. º 51649 Acta 396 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia frente a la impugnación de competencia planteada por la defensa para conocer del juicio adelantado en contra de LUISA FERNANDA FERRER SÁNCHEZ y CLARA INÉS DÍAZ QUINTERO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión.
ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre del presente año, la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales radicó escrito de acusación en contra de LUISA FERNANDA FERRER SÁNCHEZ y CLARA INÉS DÍAZ QUINTERO, como presuntas cómplices de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, por ser partícipes de una red delincuencial dedicada a extorsionar mediante llamadas telefónicas originadas desde centros penitenciarios, dentro de la cual su rol era recibir y cobrar los giros consignados a su nombre por las víctimas.
Así, de forma particular, se les sindicó de haber participado en la exigencia dineraria efectuada en el mes de agosto de 2016 a Jorge Hernán Arias Ramírez, domiciliado en el municipio de Aguadas, Caldas, quien giró $411.300 a nombre de CLARA INÉS DÍAZ QUINTERO, y $157.000 a nombre de LUISA FERNANDA FERRER SÁNCHEZ. 2. Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 17 de octubre del año en curso en audiencia de formulación de acusación, la defensa de las procesadas impugnó la competencia para conocer del asunto, al considerar que según la información entregada por sus defendidas, el delito de extorsión ocurrió desde comprensiones territoriales fuera del Distrito Judicial de Manizales.
Explicó que tratándose de Díaz Quintero, la actuación que desplegó fue por petición de su compañero sentimental quien se ubica en el establecimiento carcelario y penitenciario de Bucaramanga, y el cobro lo realizó en la ciudad de Barrancabermeja; mientras que en el caso de Ferrer Sánchez, su excompañero se localiza en el centro de reclusión de “Picaleña” Ibagué y el retiro del giro lo hizo en Sabana de Torres, Santander, luego sería en esas ciudades donde se cometió el delito, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
El Fiscal se opuso a la petición, por cuanto no existe elemento de prueba que sustente la apreciación del defensor y determine el origen de las llamadas. En el caso, sólo se sabe que estas ocurrieron desde diferentes centros penitenciarios en razón de que han sido asociados de acuerdo con el modus operandi empleado. Acotó que el hecho que las procesadas tengan compañeros o ex compañeros en reclusión, no significa que desde tal sitio se originaron las llamadas extorsivas.
El despacho por su parte, no admitió el planteamiento de la defensa, ya que contrario a lo sostenido por ésta, en el escrito de acusación no se estableció el origen de las llamadas extorsivas pero sí donde se proyectaron sus efectos, esto es, en el municipio de Aguadas, lugar de domicilio de la víctima, sitió que además es determinante para establecer la competencia en razón del delito de concierto para delinquir agravado, al cual se debe acudir en virtud del criterio de conexidad señalado en el artículo 52 del estatuto procesal.
En consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para que resuelva el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados que pertenecen a diferente Distrito Judicial. 2.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia y al efecto señala que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En el presente evento, a LUISA FERNANDA FERRER SÁNCHEZ y CLARA INÉS DÍAZ QUINTERO se les atribuyen los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. El primero, conforme con el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, y el segundo, con el artículo 244 del mismo estatuto[footnoteRef:1], luego lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: [1: Así los cita el escrito de acusación. ] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] 4.
Con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que el delito de concierto para delinquir agravado está legalmente atribuido a los jueces penales del circuito especializados, acorde con el artículo 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004, no así el de extorsión, salvo que la cuantía supere los 500 SMLM, circunstancia ésta que no fue indicada.
Por tanto, el competente es el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido el delito que atenta contra la seguridad pública. Para lo cual debe determinarse « el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado »[footnoteRef:3], es decir « donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados » CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759. [3: CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450] En tal sentido, no obstante que del escrito de acusación se tiene que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la extorsión ejecutada mediante llamadas telefónicas, no se estableció el sitio de origen de las mismas, ya que las aseveraciones efectuadas por la defensa carecen de soporte probatorio al extremo que resultan desconocidas por el Delegado de la Fiscalía, quien de manera clara indicó que no se ha determinado tal supuesto; de modo que dicho parámetro no es suficiente para determinar la competencia, como sí lo es, en este caso, el domicilio de la víctima, lugar donde se proyectó el accionar de la red extorsiva al haberse allí recibido el mensaje constrictivo y afectado el patrimonio económico, y que lo es el municipio de Aguadas, jurisdicción del circuito de Aguadas, Distrito Judicial de Manizales, lugar donde igualmente se tiene por realizada la conducta punible de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, que señala que el comportamiento ilícito se considera realizado en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 3.1.
En tal virtud, y bajo las circunstancias descritas, la conducta delictiva por la cual se pretende acusar a las procesadas igualmente fue cometida en el reseñado municipio, luego es claro que le corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción territorial en él. Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, la competencia para conocer de la actuación adelantada contra LUISA FERNANDA FERRER SÁNCHEZ y CLARA INÉS DÍAZ QUINTERO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2