Micelio
AP7813-2014(44281)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 44281 CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44281 CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7813-2014 Radicación 44281 Aprobado en acta Nº 438 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Aclarar el auto emitido por la Sala el 10 de diciembre 2014 a través del cual no se repuso la decisión de 1º de octubre de la presente anualidad que inadmitió presentada a nombre de CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA. PREMISAS Y FUNDAMENTOS 1. El 20 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), condenó a CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA, a la pena de 256 meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de junio de 2009. 2.

A través de apoderado el sentenciado presentó demanda de revisión al amparo de la causal 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual fue inadmitida por la Corte el 1º de octubre de 2014, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición, que fue denegado el 10 de diciembre de 2014. 3. A través de constancia secretarial las diligencias regresaron al despacho del Magistrado Sustanciador a efectos de corregir el nombre del sentenciado CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA, toda vez que en parte considerativa y resolutiva del citado auto del 10 de diciembre de 2014 se consignó «CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA ». 4.

El artículo 412 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1] prevé que cuando en las providencias se incurra en yerros u omisiones formales que ofrezcan motivo de duda que no afecten en su esencia o sustancia la decisión tomada, como error aritmético o el nombre del procesado, se permite que el funcionario judicial que la dictó haga las correcciones necesarias, bien de oficio o a solicitud de parte. [1: Norma aplicable al asunto referenciado conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 que prevé aquel principio rector de la integración que “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, sin aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”] 5.

Por su parte, el artículo 10º en concordancia con el 139 de la Ley 906 de 2004 dispone que constituyen deberes especiales y obligación de los funcionarios judiciales, con relación con el proceso penal, entre otros, “corregir los actos irregulares” en los que incurren, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. 6.

En ese orden, procede la Sala a verificar, si el nombre del sentenciado CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA genera un verdadero motivo de duda que conlleve a que se aclare el auto de 10 de diciembre de 2014 en ese aspecto. 7. Revisada la citada decisión, se encuentra que allí, en efecto, en la parte considerativa y resolutiva se consignó que el nombre del condenado y a quien se le negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada a su favor, es «CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA », cuando el correcto según se puede verificar de la actuación procesal es CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.524.894 expedida en Popayán[footnoteRef:2]. [2: Así se desprende no solo de las sentencias de instancias sino de la demanda de revisión y el respectivo poder conferido al profesional del derecho para que instaurara la acción] 8.

Conforme lo anterior, se advierte que el segundo apellido consignado en el auto que no repuso la decisión de no admitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado puede generar duda pues no corresponde a su verdadera identificación, motivo por el cual y atendiendo que el funcionario judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales, se procederá a aclarar la providencia adoptada por esta Sala el 10 de diciembre de 2014, en el sentido de señalar que la demanda de revisión fue presentada a nombre de CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA.

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

ACLARAR la decisión emitida por esta Sala el 10 de diciembre de 2014, en el sentido de señalar que la demanda de revisión fue presentada a nombre de CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 5