Extradición No. 51904 Reinaldo Ramón Pimienta Hernández FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP781-2018 Radicación No. 51904 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición probatoria formulada por la defensa y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición del ciudadano Reinaldo Ramón Pimienta Hernández, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Diplomática No. 2457 del 27 de diciembre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en este país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Reinaldo Ramón Pimienta Hernández, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos de agresión y violencia física con tentativa de homicidio”. [1: Folio 27, carpeta anexos. ] 2.
El 19 de enero de 2017[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Pimienta Hernández, la cual se materializó el 24 de octubre de esa anualidad en la ciudad de Santa Marta[footnoteRef:3]. [2: Folio 2, carpeta anexos. ] [3: Folio 5 ídem.] 3.
Con Nota Verbal No. 2090 del 22 de diciembre de 2017[footnoteRef:4], el gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Reinaldo Ramón Pimienta Hernández. [4: Folio 38 ídem. ] 4. El 26 de diciembre siguiente el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 3028[footnoteRef:5], remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder “ de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. [5: Folio 22 ídem.] 5.
El 12 de enero de 2018[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 25 de enero de 2018[footnoteRef:7] se reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por el solicitado Reinaldo Ramón Pimienta Hernández y al defensor suplente que ésta nominó y, a su vez, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. [7: Folio 11 ídem. ] 7.
Dentro de dicho término la apoderada del requerido comenzó por señalar, tras hacer referencia a los requisitos formales para conceder la extradición, que considera no se satisfacen, pues no hay claridad acerca de las conductas punibles que sustentan la petición de entrega, pero además que en el indictment se invocan leyes inexistente para la época de los hechos, con lo cual se contraría el debido proceso y el principio de legalidad, que es preciso analizar la posibilidad de la prescripción de la acción penal teniendo en cuenta que a este caso aplica el Decreto 2700 de 1991.
De otra parte, solicita se ordene la práctica de las siguientes pruebas: 7.1. Oficiar a la Corte Estatal de Sesiones Generales para el Condado de Greenville de Carolina del Sur, a fin de que allegue el dictamen médico legal y la historia clínica de Olga Lucía Restrepo donde se informe de las heridas, secuelas y el procedimiento quirúrgico y, de ser posible, los estudios balísticos y su trayectoria. 7.2.
Requerir a la embajada de los Estados Unidos, en orden a que informe si Olga Lucía Restrepo es de nacionalidad norteamericana o su situación migratoria para el 11 de mayo de 2000. Con base en lo anterior solicita a la Sala, como pretensión especial, que emita concepto desfavorable a la petición de entrega, dado que no concurren los requisitos formales y legales que exige la normativa interna en materia de extradición. 8.
A su turno, la representante del Ministerio Público pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Reinaldo Ramón Pimienta Hernández “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con lesiones personales agravadas, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas”.
Lo anterior, por cuanto en el trámite no obra consulta de sus antecedentes y resulta pertinente a fin de precaver una eventual lesión al principio de non bis in ídem. CONSIDERACIONES 1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso es procedente obrar de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal colombiano. 2.
En el s ub examine la solicitud del gobierno de los Estados Unidos se debe estudiar de cara a lo dispuesto en los artículos 509, 511, 512, 513, 519 y 520 de la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos que motivan la petición de entrega, según la acusación extranjera No. 2014-GS-23-03268, ocurrieron el 11 de mayo de 2000, de tal manera que si bien para esa época no se encontraba vigente dicha ley, de acuerdo con el criterio de la Corte, esta es la que se debe aplicar[footnoteRef:8]. [8: CSJ.
CP, 4 abr. 2006, Rad. No. 24187. En igual sentido AP, 5 jul. y 3 oct. 2006, Rad. No. 25080 y 26209, respectivamente. ] 3. Ahora, como quiera que las pruebas a practicar en la fase judicial del trámite de extradición, deben estar relacionadas con los aspectos sobre los cuales se ha de pronunciar la Corte al momento de emitir el correspondiente concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, estas deben estar orientadas a verificar “ la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Así mismo, corresponde examinar, teniendo en cuenta las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, que los delitos se hayan cometido en el exterior, por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y no se trate de delitos políticos (art. 508 Ley 600 de 2000). Igualmente, se debe verificar si concurren algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:9], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:10] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:11], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [9: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [10: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [11: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] De otra parte, se ha de tener en cuenta que, según artículo 235 de la Ley 600 de 2000, debe ser rechazada la práctica de las pruebas “legalmente “prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas ”; alcance que trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos señalados especialmente en el artículo 520 ibídem.
Así las cosas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo es posible decretar las pruebas pertinentes, es decir, aquellas que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 520, como de los requisitos puntualizados en los artículos 511 y 513 de la Ley 600 de 2000 y 18 del Código Penal.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, como son aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Por consiguiente, de conformidad con las normas anotadas, procede la Sala a resolver las pretensiones probatorias postuladas por la defensora del requerido y la deprecada por la Procuradora Delegada.
II. Sobre las pretensiones probatorias en concreto: 2.1. En cuanto a la pretensión de la defensa relativa a que se estudie la posibilidad de la prescripción de la acción penal, la Sala señala que no se pronunciará sobre este tema por cuanto se trata de un aspecto a analizar al momento de proferir el respectivo concepto sobre la solicitud de extradición. 2.2.
En relación con la solicitud de que se requiera al Gobierno a los Estados Unidos en orden a que allegue el dictamen médico legal practicado a Olga Lucía Restrepo, su historia clínica, los estudios de balística y se acredite la situación migratoria de la citada para el 11 de mayo de 2000, como se relacionan con la responsabilidad del reclamado resultan impertinentes y ajenos a este trámite.
Ello es así, porque tales temas escapan a la naturaleza del trámite de extradición, en tanto son netamente procesales, propios del ámbito judicial del Estado requirente y ningún nexo tienen con los puntuales aspectos que a la Corte le corresponde verificar al momento de conceptuar sobre la procedencia o no de la extradición. La Corte ha señalado sobre este tema que Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad. 47505) Por estas razones, la Sala negará la pretensión probatoria objeto de análisis que postula la defensa. 2.3. Frente a la solicitud elevada por la Procuradora Delegada, orientada a que se requiera a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del reclamado Reinaldo Ramón Pimienta Hernández se adelantó o se sigue alguna investigación por delitos que guarden relación con los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición, en aras de salvaguardar el principio del non bis in ídem, no resulta procedente.
Al respecto cabe recordar, como reiteradamente se ha indicado frente a peticiones formuladas en este sentido por la representante del Ministerio Público, que la Sala «Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio. [Así que al respecto ha sostenido:] “(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».[footnoteRef:12] [12: CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951; en igual sentido, CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321 y CSJ AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, entre otras.] No obstante, la Delegada del Ministerio Público no ha suministrado información concreta que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido o es investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos por los cuales se reclama en extradición. De otra parte, de la documentación aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón del trámite seguido en el país y de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna de la cual se pueda deducir fundadamente la existencia en Colombia de investigaciones en contra del reclamado Pimienta Hernández, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición o que en relación con los mismos se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada.
Además, Reinaldo Ramón Pimienta, al momento de la captura, no se encontraba privado de la libertad, como para considerar la presencia de la cosa juzgada. En esa medida, no resultan pertinentes los medios de convicción cuya práctica demanda la delegada del Ministerio Público. De conformidad con lo anterior, la Sala negará la totalidad de las pruebas incoadas por la defensa y la representante del Ministerio Público III.
Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, una vez en firme esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, ordena dejar el expediente en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del reclamado y la Delegada del Ministerio Público. 2. En firme esta determinación, CORRASE TRASLADO por un término de cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de conclusión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13