Micelio
AP7805-2025(64707)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP7805-2025 Radicación n° 64707 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Camilo Sanclemente Vásquez contra la sentencia del 19 de abril de 2023 -adicionada el 31 de mayo siguiente-, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó el fallo del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad del 31 de octubre de 2022, que lo condenó por el delito de lesiones personales agravadas.

CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 2 HECHOS El 17 de septiembre de 2016, María Isabel Covaleda Candamil asistió en compañía de su exnovio Camilo Sanclemente Vásquez al teatro Faenza, ubicado en la calle 22 número 5-56 de Bogotá. Sobre la una de la mañana, Sanclemente Vásquez, de manera forzada, llevó a la mujer a un lugar oscuro y apartado del auditorio, le propinó un puño, la tomó del cabello y le golpeó la cabeza «contra el filo de una columna», lo cual le causó que perdiera la consciencia. Lo sucedido fue advertido por uno de los asistentes al evento, quien informó al coordinador de seguridad.

Este, a su vez, se dirigió al sitio indicado y halló a Covaleda Candamil tendida en el suelo, cubriéndose el rostro -ensangrentado- con las manos. Ella señaló a Camilo Sanclemente Vásquez como el agresor, por cuya razón, minutos después, fue capturado. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó a María Isabel Covaleda Candamil incapacidad definitiva de 15 días.

Como secuelas: deformidad física que afecta el rostro y perturbación psíquica, la primera, de carácter permanente y, la segunda, transitoria. Adicionalmente, Covaleda Candamil manifestó que el 12 de septiembre de 2016, se presentó un episodio similar. Sanclemente Vásquez, a quien describió como «dominante, que no la dejaba ser ella en todos los sentidos, le revisaba sus conversaciones y la aislaba de la gente y era una persona que sufría de CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 3 celotipia», le propinó «un cabezazo y puño en el rostro», motivo que generó la ruptura de la relación sentimental.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de enero de 2020, ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía imputó a Camilo Sanclemente Vásquez el delito de lesiones personales agravadas, tipificado en los artículos 111, 112, inciso 1º, 113, inciso 2º, 115, inciso 1º, 117 y 119, inciso 2º del Código Penal.

El implicado no aceptó el cargo. 2. El 23 de enero de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 10 de agosto siguiente, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, se materializó. 3. Durante las sesiones del 15 de marzo, 31 de mayo y 12 de julio de 2021, se realizó la audiencia preparatoria. 4.

El 29 de noviembre de 2021, 14 de febrero, 2 de mayo y 1º de agosto de 2022, se llevó a cabo el juicio oral. 5. El 31 de octubre de 2022, el Juez Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de Camilo Sanclemente Vásquez por el delito de lesiones personales agravadas. En consecuencia, le impuso 64 meses de prisión y multa de 69.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 4 Fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 64 meses. No le concedió a Sanclemente Vásquez la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí la prisión domiciliaria. 6. La defensa y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de forma oportuna. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de abril de 2023, modificó la sanción. En definitiva, impuso al procesado prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 85 meses y 10 días, al igual que multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. 8. El 31 de mayo de 2023, dicha Corporación adicionó la sentencia de segunda instancia y resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Confirmó, en los puntos cuestionados, el fallo impugnado. 9. Contra la sentencia del Ad quem -y su adición del 31 de mayo de 2023-, la defensa de Camilo Sanclemente Vásquez interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. 1 Ello, tras advertir yerros en la dosificación punitiva, debido a que el A quo no tuvo en consideración la época de los hechos y, por ende, tampoco lo dispuesto en la Ley 1639 de 2013.

Además, no discernió en modo correcto, al señalar que la conducta de mayor entidad era la descrita en el artículo 115 del Código Penal (perturbación psíquica transitoria), cuando lo es la contemplada en el inciso segundo del artículo 113 de la disposición en cita (deformidad física permanente que afecta el rostro). CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 5 LA DEMANDA El defensor de Camilo Sanclemente Vásquez presentó demanda de casación, en contra de la sentencia de segunda instancia. Sustentó los siguientes cargos: Primer cargo.

Causal segunda por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». El recurrente, indicó que en primera y segunda instancia se desconoció el principio in dubio pro reo. Por ende, se incurrió en un vicio de garantía. Sostuvo que, desde el inicio de la actuación, se presentaron «circunstancias sistemáticas que atentaron» contra el mencionado principio.

Concretamente, que la Fiscalía 3 años después de los hechos y sin justificación formuló imputación, con lo cual obvió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Además, que se inadmitieron algunas de las pruebas que solicitó, lo que conllevó a la vulneración del derecho de defensa y el principio de contradicción. Consideró que, por las anteriores circunstancias, no «se puede sustentar la condena impuesta, pues no se alcanzaría el estándar de conocimiento más allá de toda duda».

Máxime, cuando al juicio oral no compareció «ningún testigo presencial de los hechos» diferente a María Isabel Covaleda Candamil, quien se contradijo en su versión y construyó «un sinfín de situaciones fácticas producto de su invención y sin respaldo alguno». CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 6 Afirmó que se reúnen los principios de hacen procedente la invalidez de la actuación, pues se identificó el acto irregular, consistente en la «realización de las negociaciones que terminaron en un preacuerdo con la fiscalía».

El cual es trascendente porque «se desconocieron garantías al procesado y se propició que aceptara su responsabilidad con la expectativa de tener derecho a la prisión domiciliaria», incumpliéndose el propósito de la terminación anticipada del proceso. Irregularidad que no se convalidó y que solo es subsanable rehaciéndose la actuación «desde la verbalización del preacuerdo por parte de la fiscalía».

Por este cargo, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive. Cargo segundo. Causal tercera por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Refiere el recurrente que se incurrió en falso raciocinio al valorar el testimonio de María Isabel Covaleda Candamil, por cuanto, los funcionarios judiciales desconocieron «el principio de la sana crítica, las reglas de la experiencia y los principios de razón suficiente».

Agregó que, no es posible estar «consciente pero inconsciente», como se extracta del relato de la ofendida. Menos aún que, en ese estado, ésta hubiese hablado y señalado a Sanclemente Vásquez como su agresor. Tampoco que, sin brindar ningún detalle sobre la iluminación del teatro en el que se dice ocurrieron los hechos, afirmara que el procesado la llevó a un CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 7 lugar oscuro y, pese a la dificultad de visualización, lograra identificar que fue agredida con un puño. Cuestionó la afirmación de la víctima, consistente que el procesado la golpeó contra una columna -de la cual, además, no se acreditó su existencia-.

De haber sido así, los galenos que la valoraron hubiesen advertido la presencia de lesiones. Destacó que María Isabel Covaleda Candamil se encontraba «bajo los efectos del alcohol», de lo cual dio cuenta el examen médico realizado en el hospital San Ignacio. Sin embargo, dicha circunstancia la obviaron las instancias judiciales y el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En ese orden, consideró que el relato de Covaleda Candamil es inconsistente y contradictorio, lo cual le resta credibilidad. Consecuente con ello no se puede desvirtuar la presunción de inocencia del proceso. Al igual que, por la ausencia de pruebas de corroboración -por ejemplo, los testimonios del asistente que alertó lo sucedido y del coordinador de seguridad del auditorio que auxilió a la primera en mención- y la duda sobre la forma en que el procesado obtuvo las entradas al evento, al igual que de la existencia de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, pues en la historia clínica del hospital San Ignacio no se reportó lesión alguna.

CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 8 De otra parte, hizo alusión a un falso juicio de existencia. Sustentó este en la afirmación de María Isabel Covaleda Candamil, según la cual, ocurrió un episodio similar el 12 de septiembre de 2016, cuando Camilo Sanclemente Vásquez le propinó «un cabezazo y un puño en su rostro», es contradictoria y «carente de soporte probatorio».

Por tanto, concluyó que «es otro relato escénico que contribuye a la construcción de una situación fáctica inexistente». Concluyó su inconformismo con que el A quo hubiese anotado que, con el «acervo probatorio, se demostró contundentemente la responsabilidad penal de Camilo Sanclemente Vásquez». También, en que el Tribunal Superior de Bogotá, confirmara la condena, «sin ningún análisis, y con la premura del olvido, de que el defensor también había interpuesto el recurso de apelación, situación que fue puesta de presente por el Ministerio Público, demostrando con ello el poco o ningún estudio del recurso de la defensa».

Por consiguiente, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, absolver a Sanclemente Vásquez del delito de lesiones personales agravadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Camilo Sanclemente Vásquez, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 9 de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos.

Atendiendo a que, lo que se cuestiona es un fallo prevalido de la doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que impone su revocatoria o, cuando menos, su modificación. Lo anterior, implica que este mecanismo no es de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como finalidad disponer de una instancia adicional semejante a la de las instancias en la que se prolongue el debate sobre aspectos que han sido materia de controversia.

Así, quien acude a este recurso, dada su naturaleza extraordinaria, debe sujetarse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 10 de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos aludidos.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que, aun cuando el recurrente se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, las censuras presentadas no están debidamente fundamentadas. Razón por la cual, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda. Cargo principal. El casacionista alegó la violación al debido proceso, por desconocimiento del principio in dubio pro reo.

El numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, prevé la invalidación de la actuación, cuando en ésta se ha concretado una violación del debido proceso o a las formas propias del juicio, «yerro de estructura», o con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las partes, «yerro de garantía». La fundamentación del ataque debe realizarse con observancia de los principios que rigen el instituto en examen, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las causales de nulidad expresamente previstas en la ley - principio de taxatividad-; no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales -principio de convalidación-; se acredite que dicha CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 11 anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento -principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, en últimas, se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidad- y que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-.

Igualmente, el libelista tiene la carga de mencionar cuál ha de ser el alcance y utilidad de la anulación, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y cobertura de la sanción deprecada y demostrar porqué dicho yerro no puede ser reparado de otra manera. Cuando se trata de la invalidación de la actuación por violación al debido proceso, según la jurisprudencia, deviene en el actor el deber ineludible de acreditar cómo se causó tal trasgresión, puesto que no resulta suficiente realizar afirmaciones generales de vulneración. Descendiendo al caso concreto, para la Sala surge evidente el abierto desconocimiento de la técnica que imponía la adecuada sustentación del cargo, atribuible al censor.

Prueba de ello, es que cuando pretendió -sin éxito- edificar la concurrencia de los referidos principios que rigen la declaración de la nulidad, aludió a supuestos ajenos a este proceso, como la existencia de un preacuerdo entre Camilo Sanclemente Vásquez y la Fiscalía, en virtud del cual, «se CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 12 desconocieron garantías al procesado y se propició que aceptara su responsabilidad con la expectativa de tener derecho a la prisión domiciliaria».

Nada de lo descrito corresponde a la realidad procesal. Dado que esta actuación siguió su curso bajo el trámite ordinario, lo que impone concluir que el recurrente faltó al principio de corrección material. Adicionalmente, se tiene que la primera réplica del demandante apunta a señalar que el ente acusador formuló imputación después de 3 años y sin justificación, con lo cual desconoció lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, debe señalarse que, frente al tipo de defecto alegado, si bien la Sala ha permitido que su fundamentación resulte más sencilla. Ello, no significa que baste la afirmación en tal sentido para que se acceda a la anulación del trámite. Por el contrario, como se indicó, es imprescindible que el censor revele por qué se hace necesario acudir al remedio extremo que peticiona, dejando ver, por ejemplo, por qué la superación del tiempo enunciada trastocaba la estructura del proceso cumplido o imposibilitaba el ejercicio de la acción penal.

Aspecto que no reveló el demandante y tampoco lo observa la Sala, por cuanto, ni siquiera contrastó su postulación con el criterio jurisprudencial2 que indica que la 2 CSJ AP6226-2014, 15 oct. 2014, rad. 44682. CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 13 finalidad del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, es promover la actuación diligente durante la fase de indagación, «estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que el incumplimiento de dicho término genere pérdida de la competencia o grave violación del debido proceso que deba ser corregida a través del remedio extremo de la nulidad».

Ahora, en idéntica falencia incurrió el censor frente a la réplica relacionada con la inadmisión de pruebas de descargo -específicamente los testimonios del ingeniero Fernando Barrera y Sara Flórez hincapié, compañera sentimental del procesado3-, pues no explicó de qué forma tales probanzas le impidieron ejercer la defensa de Camilo Sanclemente Vásquez, que sugiera, por ejemplo, un vicio de garantía. De manera que, en los términos en que se formuló el planteamiento, carece de debida fundamentación. Finalmente, el recurrente afirmó que no se cumple «el estándar de conocimiento más allá de toda duda» que hace viable la emisión de una sentencia condenatoria, por cuanto al juicio oral no compareció «ningún testigo presencial de los hechos» diferente a María Isabel Covaleda Candamil, quien incurrió en contradicciones y cambios de versión, en aras de construir «un sinfín de situaciones fácticas producto de su invención y sin respaldo alguno». 3 Las demás pruebas fueron decretadas.

CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 14 Sin embargo, tal planteamiento, en manera alguna, se ajusta a la causal invocada, por cuanto ninguna relación ostenta con los denominados yerros de estructura o garantía. Únicos que, de presentarse, vulneran el debido proceso y dan paso a la invalidez de la actuación. Incorreción que deja en evidencia la desatención de los principios crítica vinculante y coherencia. Bajo tales presupuestos, el cargo se inadmitirá. Cargo subsidiario.

La causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, está prevista para destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías. El demandante, con apoyo de dicha causal, señaló que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia. El error de hecho se presenta cuando se incurre en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.

El de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción. Respecto de cualquiera de ellos, es carga del proponente argumentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que, de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso. CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 15 Lo anterior, requiere un ejercicio argumentativo a través del cual, quede en evidencia una de tales incorrecciones.

No resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, de forma genérica y bajo la visión personal de quien pretende una determinación favorable a sus intereses. Frente al denominado falso raciocinio, alegado por el recurrente, la Sala ha señalado que constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión De manera que, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar el postulado de la sana crítica ignorada por el sentenciador.

Esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381- 2023, AP3666-2024 y AP4923-2024).

CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 16 Aspectos que no se satisfacen en este asunto. Si bien el recurrente anunció el medio probatorio sobre el cual presuntamente recayó el error, esto es, el testimonio de María Isabel Covaleda Candamil, en la sustentación que hizo del cargo solo aludió de forma abstracta, genérica e indistinta a los conceptos de sana crítica: principio de la lógica y máxima de la experiencia, sin exponer de manera alguna y específica, cuál de ellos se desconoció o aplicó de manera inadecuada en el proceso analítico de valoración de la prueba realizado por el Tribunal y, cuál estaba llamado a ser aplicado.

Nótese que el planteamiento consistente en que no era posible que la víctima estuviera «consciente pero inconsciente», proviene de una apreciación particular del testimonio de Covaleda Candamil, quien según la sentencia de segunda instancia, textualmente refirió: «en el teatro Faenza, mi novio me pego puños, no me acuerdo de más porque quede inconsciente».

La demás argumentación expuesta se orientó a calificar el relato de la ofendida como contradictorio e incoherente, en punto a la luminosidad del lugar en el que ocurrieron los hechos, el estado de alicoramiento en el que se encontraba Covaleda Candamil y la presunta ausencia de lesiones en la humanidad de la mencionada, al igual que, de pruebas de corroboración. Todo ello, para afirmar que, contrario a lo concluido por las instancias, el testimonio no es creíble.

En ese orden, no se desvirtuó la presunción de inocencia de su prohijado. CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 17 En ese contexto, el recurrente, más que dejar en evidencia un defecto en la sentencia objetada, se ocupó en expresar su inconformidad con el proceso de valoración probatoria del testimonio de María Isabel Covaleda Candamil, sin siquiera contrastar su postura con la expuesta por el ad quem con el propósito de determinar su incorreción al configurarse el aludido defecto.

El censor desconoció así que, el Tribunal en coincidencia con el juez cognoscente, encontró que el testimonio de la víctima María Isabel Covaleda Candamil era creíble porque de forma coherente, verosímil y congruente, indicó las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes en que se produjo la agresión que padeció por parte de Camilo Sanclemente Vásquez.

Al tiempo que, el relato de la víctima fue corroborado con las declaraciones de Lorena Constanza Gómez Ramírez, al igual que, de los expertos Armando Guevara Lizcano y Diana Margarita Melo Cristancho, médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes incorporaron los informes periciales del 17 y 29 de septiembre de 2016 y 30 de enero de 2017.

Medios de convicción que acreditan la existencia de lesiones en el cuerpo de Covaleda Candamil, producto de la fuerza. Sobre el particular, el Ad quem, sostuvo: Como se ve, contrario a lo que tácitamente intuye el defensor, la exposición de la víctima resulta por completo verosímil; proviene de una mujer que se sintió avasallada en su derechos y violentada CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 18 tanto física como psicológicamente por la persona con quien pretendió compartir y perdonó en múltiples oportunidades, ya fuese por voluntad propia o con motivo de las veladas y expresas amenazas que CAMILO SANCLEMENTE VÁSQUEZ le hacía, en las cuales, dicho sea, involucró a la pequeña hija de la señora Covaleda y no del propósito de beneficiarse del descendiente de un expresidente, aseveración que revictimiza a quien ha sido afrentada.

Tampoco resulta admisible la tesis según la cual, las lesiones corporales se produjeron a consecuencia del estado de embriaguez, que ubica el censor, conforme el dictamen médico, en grado uno, de la señora Covaleda, no sólo debido a que no existe prueba que así lo corrobore sino porque olvida reconocer que fueron múltiples las heridas ocasionadas en su rostro y los golpes en el abdomen, consecuencias que no pueden explicarse razonablemente por caída desde su propia altura.

Precisamente, la víctima aseveró que el día de los hechos, “ a eso de las 5:38 horas en primer reconocimiento médico legal, el profesional de la salud Armando Guevara Lizcano examinó a María Isabel Covaleda Candamil quien le relató que: “Esta madrugada, en el teatro Faenza, mi novio me pego puños, no me acuerdo de más porque quede inconsciente, habíamos tomado unos tequilas.

Es la primera vez que me pega, antes me había agredido verbalmente, una vez me empujo y me tiró al suelo, pero no lo había demandado, eso fue hace más o menos una semana (sic)”8, al ser indagada por quien era su agresor, aquella le manifestó que fue Camilo Sanclemente Vásquez. (…) Precisamente, establecido que la versión rendida por la víctima merece plena credibilidad, que se encuentra respaldada con otros medios de conocimiento, tales como el testimonio de su amiga Lorena Constanza Gómez Ramírez y de los testigos peritos, quienes sustentaron debidamente los informes base de opinión pericial y ratificaron aquello que evidenciaron directamente, así como las conclusiones dentro del área científica en la que se desempeñan, se constituyen en testigos directos y no de referencia, aunado a la existencia de indicadores de corroboración periférica, constituyen prueba para emitir sentencia condenatoria, en tanto la defensa no logró demostrar su teoría del caso, aún con los elementos de convicción que fueran practicados a instancia suya.

(…) Sin que el sustento del fallo, atinente a la evaluación probatoria, haya sido confrontado debidamente por el censor, la Sala concuerda con la credibilidad que merece la prueba de cargo, CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 19 debido a que en los relatos de los testigos se evidencia sinceridad, incluida la coherencia interna y externa.

Concretamente, la declaración de la víctima muestra fehacientemente que, contrario a lo expresado por el censor, el maltrato físico y psicológico al que fue sometida por su entonces novio, quien acudió a distintas formas de violencia para menospreciarla, vejarla, someterla y, por último, agredirla físicamente, todo lo cual muestra un cuadro consuetudinario y permanente para imponer el espíritu machista y la cultura de considerar que aspectos tales como los apellidos, capacidad económica, la condición social, incluso la personal, habilitan al hombre para desconocer los legítimos derechos de la mujer, cuyo ámbito de proyección y libre desarrollo de la personalidad supera con creces la creencia según la cual, se hallan en una especie de capitis diminutio máxima, la cual, conforme se explica en la doctrina, involucra la pérdida de la libertad.

Además, la revictimización de la señora María Isabel Covaleda se actualiza con las expresiones del recurrente, quien enuncia que todo se debe a la intención de sacar provecho del descendiente de un ex presidente de la República, sin que aparezca una sola mención probatoria que así lo demuestre. La víctima, testigo directo y de excepción de los hechos que una y otra vez ha debido rememorar, sin que las insustanciales inconsistencias resten mérito a la credibilidad que se le otorga, relató de forma sincera y circunstanciada los hechos antecedentes, concomitantes y subsiguientes, reconociendo incluso que, en principio, la relación amorosa con el señor CAMILO SANCLEMENTE VÁSQUEZ fue excelente, pero, desafortunadamente luego todo cambió, pues inició con escenas de celos, incluido el evitar la presencia de la hija menor de María Isabel y, desde luego, del entorno familiar y círculo de amistades, comportamiento que se degradó cuando empezó a someterla a sus caprichos y manera de ver la vida, es decir, tratar de formarla conforme a sus convicciones, hasta cuando optó por maltratarla física y psíquicamente».

Las consideraciones transcritas, permiten concluir que las instancias expusieron los fundamentos a partir de los cuales consideraron que el testimonio de la víctima era creíble y estaba respaldado en las demás pruebas practicadas, para edificar el juicio de responsabilidad, tras haberse desvirtuado el principio in dubio pro reo. CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 20 Motivación que, manera alguna fue controvertida por el recurrente, se reitera, en punto de acreditar el desconocimiento de la sana crítica, pues revisados los planteamientos que expuso, ninguno cumplió la carga argumentativa tendiente a exhibir un error en el proceso de intelección del testimonio de María Isabel Covaleda Candamil.

La razón obedece a que estuvieron orientados a manifestar su inconformismo con la valoración probatoria efectuada. En ese orden, el demandante empleó este recurso extraordinario para insistir en su tesis defensiva, lo cual desconoce la naturaleza y finalidad de la casación. De otra parte, el recurrente acude al falso juicio de existencia, el cual pretende estructurar -según se entiende del confuso argumento- a partir de la afirmación de María Isabel Covaleda Candamil, consistente en que un episodio similar ocurrió el 12 de septiembre de 2016, Sanclemente Vásquez le propinó «un cabezazo y un puño en su rostro».

Ello, bajo la tesis de que es contradictoria, «carente de soporte probatorio» y el resultado de «otro relato escénico que contribuye a la construcción de una situación fáctica inexistente» Sobre este particular, se recuerda que, se incurre en falso juicio de existencia cuando el juzgador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición).

CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 21 En este caso, además de que el demandante no identificó si se refiere a un falso juicio de existencia por omisión o suposición, es claro que no sustento su reparo en coincidencia con la estructura conceptual del error. Ello porque, su alegación es contradictoria.

No puede sostenerse al tiempo que se ignoró una prueba, cuando se cuestiona su contenido. Tampoco que se imaginó una prueba, cuando se reconoce que sí existió en el proceso y por ello, se rebate su apreciación. En ese orden, la propuesta parece ajustarse más a un error de hecho por falso juicio de identidad, defecto que no aludió el libelista en su demanda.

Así las cosas, surge evidente que el censor no presentó en debida forma la configuración de un error de hecho propio de la causal tercera de casación, sino que, sin mayor cuidado, pretendió extender el debate probatorio planteado en las instancias con el fin de anteponer su particular criterio, a través de un alegato de libre elaboración, alejado de la técnica propia de este recurso extraordinario, en su persistencia por obtener una decisión absolutoria en favor de su prohijado.

En consecuencia, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes, lo que conlleva a su inadmisión. CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 22 De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Camilo Sanclemente Vásquez. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 146EDAAC4CA0982262FF4AE9DA3DFEA77A937A64349C6C4BA6ACF4AEF9B3725A Documento generado en 2025-11-10 CUI 110016000013201611357 01 N.I. 64707 Casación Camilo Sanclemente Vásquez 24