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AP7797-2017(49721)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS PAGE REVISIÓN 49721 WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP7797-2017 Radicación 49721 (Aprobado Acta No. 395). Bogotá D.C., noviembre veintidós de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA.

HECHOS: El 18 de abril de 2006, una voz femenina expresó por vía telefónica a la Sección de Información y Análisis de la Policía Judicial que en el Corregimiento San Diego del Municipio de Liborina (Antioquia), a unos 30 minutos de la cabecera municipal, había 5 cultivos de coca que se observaban desde la carretera que conduce al Corregimiento El Playón. También señaló que cerca había una vivienda campesina de propiedad de la familia del señor WILTON, quien vivía con sus padres, era el encargado de administrar los cultivos y arriba tenía otra casa en la que almacenaba los utensilios e insumos para la elaboración de la base de coca.

La Fiscalía practicó allanamiento al sitio informado, hallando 6.492 gramos de cocaína, insumos para el procesamiento de estupefacientes, más de 5.000 matas de coca, 2.150 almácigos de plantas de coca nacientes y hojas de la misma naturaleza en procesamiento.

ANTECEDENTES: El 15 de noviembre de 2006 la Fiscalía declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó como persona ausente a WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA. Clausurada la investigación, el sumario fue calificado el 16 de marzo de 2013 con resolución de acusación en contra del procesado, como probable autor de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

La fase del juicio correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 11 de septiembre de 2014, condenando a EVELIO LONDOÑO a 270 meses de prisión, multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor de los delitos por los que fue acusado.

Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 18 de marzo de 2015. Mediante auto del 9 de septiembre del mismo año esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de WILTON EVELIO LONDOÑO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en la causal 3 establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor refirió que con posterioridad a los debates surgieron pruebas nuevas con base en las cuales se acredita que WILTON EVELIO LONDOÑO es de origen campesino y con esfuerzo ingresó al SENA en el 2004 a estudiar para ser auxiliar del trabajo de madera, en horario de las 8:00 a.m. a las 6:00 p.m., motivo por el cual se trasladaba en su moto hasta Santa Fe de Antioquia, graduándose el 11 de febrero de 2005, como se acredita con su diploma.

Luego comenzó a laborar en los aserríos del municipio de San José de la Montaña, limítrofe con Liborina, para donde salía muy temprano, como se prueba con declaración extrajuicio. Si bien el 5 de mayo de 2006 la Fiscalía allanó la vivienda de WILTON LONDOÑO y encontró un tanque de destilación avaluado en $70.000.000.oo, es claro que por su precaria condición económica no tenía cómo adquirirlo.

Al momento del allanamiento el sentenciado estaba laborando en actividades legales, motivo por el cual no fue encontrado en su residencia. Los cultivos de coca, así como los insumos químicos y demás elementos hallados para el procesamiento de estupefacientes pertenecían a las Autodefensas Unidas de Colombia, dirigidas por Luis Arnulfo Tuberquía, alias Memín, grupo que mantenía control sobre los pobladores, según manifestó probarlo el defensor con declaración extrajuicio.

La habitación del condenado no tenía puerta, motivo por el cual los miembros de las AUC transitaban por allí sin consentimiento de los moradores. A ellos pertenecían el dinero y los elementos incautados, según dijo demostrarlo con declaración extrajuicio. Los demás efectos personales como fotocopia de la cédula de ciudadanía, licencia de conducción, contrato de telefonía celular, colillas de pago del impuesto predial, encontrados en su habitación, le pertenecían, lo cual indicó acreditarlo con declaración extrajuicio.

La Fiscalía no interrogó a Luis Arnulfo Tuberquia por sus vínculos con el sentenciado, pues de allí podía concluirse que era cómplice y entonces, su sanción sería menor. Con los extractos del Banco Agrario y la Cooperativa Don Matías consideró acreditado que su representado no tenía movimientos por sumas importantes de dinero. Las AUC dijeron a WILTON LONDOÑO y su familia que debían responder por las pérdidas económicas derivadas de la incautación, como dijo probarlo con declaración extrajuicio.

Ante el peligro para su familia, WILTON LONDOÑO se trasladó a Medellín para instalarse y luego recibir a sus parientes amenazados, pero se quedaron en su terruño porque únicamente sabían trabajar en labores del campo. No denunció los hechos por el temor al grupo armado ilegal que también se asentó en Medellín. Finalmente adujo el defensor que su representado fue sometido a insuperable coacción ajena junto con su familia por parte de las AUC.

Los elementos encontrados en su habitación no acreditan su responsabilidad subjetiva y fue condenado con base en simple responsabilidad objetiva. Como pruebas novedosas aportó copia del certificado de estudio en el SENA, copia de los extractos bancarios en la cuenta de horros del sentenciado en el Banco Agrario de Liborina y en la Cooperativa Don Matías de Sopetrán, declaraciones extrajuicio, copia de la certificación laboral, copia de las Resoluciones 2013-84545 del 18 de febrero de 2013 y 3013-85159 del día siguiente sobre la inclusión de sus familiares en el Registro Único de Víctimas, además de un derecho de petición que presentó al Personero del Municipio de Bello, con su respuesta, referido a que se le escuche para reconocerle su condición de víctima de las AUC.

A partir de lo anterior, el accionante solicitó a la Sala dejar sin efecto el fallo de condena, para en su lugar absolver a WILTON LONDOÑO GARCÍA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como el propósito de la acción de revisión se orienta a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal fin, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, “ la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”.

Al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad.

En efecto, en el fallo de primer grado consideró el juez: “ Tampoco hay incertidumbre frente a que en una habitación donde se hallaron algunos elementos como dinero en efectivo, un celular, fotocopia de la cédula de ciudadanía del procesado y otros objetos personales pertenecientes a éste, así como elementos utilizados en los laboratorios para el procesamiento de narcóticos, era habitada por el hoy acusado WILTON EVELIO, así lo dejaron claro desde el mismo momento de la diligencia de allanamiento algunos familiares que estaban presentes ese día, como es el caso de Walter Londoño García, hermano del procesado ”.

“ Respecto de la culpabilidad del señor WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA se tiene que su actuar no es como lo quiere hacer ver el señor defensor, que es totalmente ajeno a la actividad ilícita que se desplegaba en la finca propiedad de su progenitor, y que más bien ese laboratorio y los elementos allí encontrados pertenecían a la organización criminal conocida como las AUC al mando de Luis Arnulfo Tuberquia, alias Memín, por el contrario, el material probatorio recaudado apunta a que WILTON EVELIO sabía y conocía esa actividad, como también lo sabían y conocían sus consanguíneos, a diferencia de aquél, éstos no se encontraban trabajando mancomunadamente con los miembros de las AUC, esto admitiendo en gracia de discusión que el montaje en el predio pertenecía a dicha organización criminal ”.

“ Razón le asiste a la defensa en cuanto a que en el sector de los hechos predominaba la presencia de las AUC (…) pero ello por sí solo no desdibuja ni desvertebra la responsabilidad penal del hoy procesado, pues (…) el hallazgo físico en su propia habitación de algunos elementos propios de la actividad ilícita, así como de los demás por fuera de la vivienda pero al interior del mismo fundo, lo incrimina aún más, pues nótese que no en otra habitación distinta del inmueble allanado encontraron elementos de tal naturaleza ”.

“ Obsérvese que sus padres y hermanos, ajenos estos sí al negocio turbio, se quedaron tranquilos en su lugar habitual de residencia porque sabían ellos que ninguna responsabilidad tenían en esos hechos ”. “ Dicha prueba (el testimonio de alias Memín, se precisa) no resultaba ser necesaria, útil y pertinente para el desarrollo de la investigación, dado que si se hubiese recepcionado para la aceptación o no de esos cultivos y laboratorio hallado en el inmueble allanado, en nada hubiese desvirtuado la prueba arrimada al proceso ”.

Por su parte, en el fallo del Tribunal se afirmó: “ Ciertamente no se encontraba en el lugar, pero se puede llegar a afirmar con certeza que si era residente de esa habitación, que si permanecía en ese sitio, que su conocimiento de la existencia de las sustancias alucinógenas prohibidas, cocaína, como de plantas de hoja de coca y el destino que se le daba al predio para la plantación de la hoja de coca y para la utilización de laboratorios de producción de esas sustancias es también inobjetable, en la medida que si se admitiera lo dicho por el declarante, el laboratorio, las plantas, los insumos y las sustancias encontradas tienen más de un año, tiempo en que ha estado residiendo el procesado ”.

Como viene de verse, advierte la Sala que, contrario a lo anunciado por el accionante, los documentos aportados únicamente vienen a prolongar el debate sobre un aspecto que fue tratado en los fallos de instancia, esto es, que las plantaciones, su procesamiento y los insumos encontrados pertenecían a las AUC, cuando lo cierto es que por el sitio en el que fueron encontrados y lo expuesto por los familiares del sentenciado, era él el único encargado de tales actividades ilegales.

En suma, si WILTON LONDOÑO estudió para auxiliar de trabajo de madera en el SENA, no manejaba grandes sumas de dinero en sus cuentas bancarias de ahorros, su habitación no tenía puerta, algunos de sus familiares fueron reconocidos como víctimas por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Unidad para la atención de víctimas y solicitó al Personero del Municipio de Bello ser escuchado para que se le reconozca también su condición de víctima, ello en nada modifica la atribución de justicia que el defensor considera injusta.

Entonces, se encuentra que la prueba nueva no conocida dentro del referido expediente, carece de aptitud suficiente para derruir el fallo cuya revisión pretende. Como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida según lo establecido en el artículo 195 de la misma legislación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14