CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 47444 YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7795-2017 Radicación 47444 (Aprobado Acta No. 394) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada, a nombre propio, por el sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, en su condición de abogado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 7:00 p.m. del 24 de octubre de 2008, al interior del establecimiento público denominado “La Y” en el municipio de Suárez (Tol.), se suscitó una riña entre YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ y Luis Miguel Arévalo Ospina, quienes previamente departían en una misma mesa del lugar ingiriendo bebidas embriagantes.
En desarrollo de la reyerta, MEJÍA ALCALÁ –para ese entonces subteniente del Ejército Nacional— esgrimió un arma de fuego, la cual le arrebató Carlos Antonio Cardozo Sánchez, contertulio de los anteriores. Al ser informados de lo sucedido, hicieron presencia algunos miembros de la Policía Nacional, cuyo ingreso al establecimiento fue obstruido por MEJÍA ALCALÁ; sin embargo, lograron observar que Cardozo Sánchez intentaba colocar el arma de fuego en la pretina del pantalón de MEJÍA ALCALÁ, motivo por el cual lo requirieron por la tenencia de dicho artefacto, manifestando que era de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ a quien se lo había quitado momentos antes para evitar daños mayores. 2.
Tras ser acusado el último en mención por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, el 13 de agosto de 2013, lo absolvió. 3. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 29 de noviembre del mismo año, lo revocó. En su lugar, lo condenó a 50 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 4. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de casación. La demanda presentada para sustentarlo fue inadmitida el 2 de abril de 2014. 5. El sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ promovió directamente ante esta Sala, dada su condición de abogado, acción de revisión en contra del fallo de segunda instancia. 6.
Los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, fueron marginados del conocimiento del asunto, luego de haber manifestado su impedimento. LA DEMANDA: Acudió a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque han surgido 15 pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen su inocencia, a saber: 1) Declaración juramentada rendida ante notario el 31 de julio de 2014 por María Elizabeth García González, donde manifiesta haber sido, para el 24 de octubre de 2008, la propietaria del establecimiento de comercio “La Y”.
Tras realizar un relato de lo sucedido aquel día y de cómo llegaron al lugar los contertulios, aduce que en ningún momento vio armas a los involucrados en la riña, lo cual desmiente lo aseverado en el proceso por Carlos Antonio Cardozo Sánchez y Miguel Arévalo Ospina. Se trata de una prueba nueva porque desde el 24 de diciembre de 2008 enajenó el establecimiento a Diana Celmira Moreno, quien en su momento señaló no conocer la ubicación de la declarante, como quedó consignado en el Informe de Campo FPJ11 del 14 de diciembre de 2009.
Por lo anterior, se está ante una testigo no disponible por razones de fuerza mayor, estado que no podía racionalmente superarse debido a la desaparición voluntaria de la declarante o ante la imposibilidad de su localización, cuyo relato se ofrece claro, preciso y conciso con respecto a lo sucedido el 24 de octubre de 2008, pues “quién más puede dar fe de lo que ocurra al interior de su domicilio, sino su propio dueño”.
Con esta prueba queda demostrado que la riña nunca ocurrió, lo cual explica por qué ni en la acusación ni en el fallo condenatorio se precisó el momento en que se produjo ese hecho con las correspondientes circunstancias de modo. Además, la versión de María Elizabeth García González es concordante con la que rindió en el juicio oral el patrullero José Vicente Olave Godoy, según quien el sentenciado no presentaba signos de violencia y en cuanto tampoco se observaron en el establecimiento vestigios de que hubiera existido la trifulca.
Así mismo, en cuanto el patrullero afirma que Miguel Arévalo Ospina no se encontraba en el lugar de los hechos al momento del arribo de la Policía Nacional y que YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ se encontraba sentado, departiendo con otras personas, en completa armonía. 2) Declaración juramentada rendida ante notario el 31 de julio de 2014 por Nubia Liliana García González, hija de la anterior y también testigo presencial de los hechos.
Ratifica lo expuesto por su progenitora en el sentido de que en ningún momento vio que Carlos Antonio Cardozo Sánchez o YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ portaran armas dentro del establecimiento. Su relato también es preciso, claro y conciso y por ello merece la mayor credibilidad. Tampoco se conoció este testimonio durante los debates, puesto que desde el 24 de diciembre de 2008, se trasladó con su núcleo familiar a otra municipalidad desconociéndose su paradero. 3) Declaración juramentada rendida ante notario el 2 de julio de 2014 por Jairo Antonio Valencia, quien fue uno de las personas que compartió en la mesa dentro del establecimiento donde su suscitaron los hechos.
Contó que durante el tiempo que permaneció en el lugar no hubo ningún tipo de pelea o discusión y que cuando salió de allí sufrió un percance al caerse del caballo en el que se transportaba. Ese accidente, de acuerdo con el oficio GER 113 firmado por el médico que atendió al declarante, habría ocurrido poco antes de las 6 de la tarde, desmintiendo así a Miguel Arévalo Ospina, quien dijo que la riña se presentó entre las 2 y 3 de la tarde.
El dicho de este declarante confirma, además, lo plasmado por los uniformados que arribaron al lugar de los acontecimientos en el informe respectivo acerca de que YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ se encontraba tranquilo en una de las mesas del lugar, como lo ratificó en el juicio oral el patrullero José Vicente Olave Godoy, y lo expusieron las declarantes anteriores.
El testimonio de Jairo Antonio Valencia no se obtuvo en el proceso a pesar de haber sido mencionado por los testigos de cargo. Es decir que, si no se allegó la prueba, fue debido a la omisión en que incurrió el ente investigador, apartándose de su deber constitucional y legal, lo cual condujo a que no se conociera su versión de los hechos. 4) Declaración juramentada rendida ante notario el 11 de junio de 2014 por el cabo primero del Ejército Nacional Oscar Armando Flórez Padilla.
De acuerdo con esta exposición también estuvo presente el día de los sucesos y si bien no demuestra la inocencia o culpabilidad de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, sí corrobora “que los hermanos Arévalo Ospina, tal y como lo han manifestado las señoras María Elizabeth García González y Nubia Liliana García González, no son testigos presenciales del momento en que arribó la patrulla policial al establecimiento abierto al público ‘La Y’ el 24 de octubre de 2008”.
Esta versión, además, también es concordante con la certificación emitida por el director del centro hospitalario en donde fue atendido Jairo Valencia, porque de acuerdo con ella cuando regresó al establecimiento, pasadas las 6 de la tarde, ya no se encontraban ni MEJÍA ALCALÁ ni los hermanos Arévalo Ospina. 5) Entrevista del 23 de septiembre de 2014 rendida por el intendente Edwar Yovani Herrera Romero, miembro activo de la Policía Nacional, quien suscribió el informe de la Policía de Vigilancia en caso de captura en flagrancia del 24 de octubre de 2008, la cual se consiguió a través del investigador criminalista privado Dubay Hernando Berrío, según misión de trabajo impartida por el sentenciado, conforme a las atribuciones otorgadas en el artículo 271 de la Ley 906 de 2004.
Esta versión ofrece la mayor importancia para el esclarecimiento de los hechos porque se trata del primer respondiente y quien incautó el arma de fuego a Carlos Antonio Cardozo Sánchez. Adicionalmente, fijó los hechos en el informe indicado, cuyo contenido no fue conocido en el proceso porque siendo un testigo de la Fiscalía se desistió de su práctica.
Gracias a lo aseverado por el entrevistado y aplicando las reglas de la sana crítica, se logra establecer que Miguel Arévalo Ospina miente cuando señala que los uniformados que llegaron al sitio de la trifulca lo hicieron en una camioneta toda vez que este uniformado es claro en indicar que fue en motocicleta. Así mismo, permite evidenciar que Arévalo Ospina no estaba en el establecimiento abierto al público y que no había ninguna riña en ese momento. 6) Declaración juramentada rendida ante notario el 14 de junio de 2014 por José Mauricio García, testigo presencial del momento de la captura, a través de la cual queda demostrado que los hermanos Arévalo Ospina no se encontraban en el establecimiento en ese momento, “quedando en evidencia la mendacidad de Miguel Arévalo Ospina”.
Con esta prueba decae el argumento del Tribunal para no otorgar credibilidad al testimonio de José Domingo Mejía, progenitor de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, en cuanto a que ese día no portaba arma alguna, porque, a más de apartarse de las leyes de la ciencia en esa descalificación, concluyó erróneamente que a pesar de la ingesta etílica debería tener plena lucidez para percatarse de todo cuanto sucedía a su alrededor, más aún porque su descendiente estaba involucrado.
Por el contrario, corrobora que la riña y el presunto disparo atribuido a YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ jamás existieron. 7) Conversación sostenida, vía celular, entre Oscar Mauricio Arévalo Ospina y el sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ a las 10:24 horas del 28 de julio de 2014, la cual fue grabada a través de un programa instalado en el celular de este último.
Con lo dicho por Oscar Mauricio Arévalo Ospina en esa charla telefónica, se ratifica lo que ya había expuesto en la entrevista que rindió el 14 de diciembre de 2009 acerca de que no hubo ningún enfrentamiento, contrariando lo aseverado por Miguel Arévalo Ospina y reiterando lo expuesto, en sentido opuesto, por Jairo Valencia, María Elizabeth García González y Nubia Liliana García González.
La versión de Oscar Mauricio Arévalo Ospina no se conoció en el proceso porque a pesar de haber sido citado como testigo de cargo de la Fiscalía, no se presentó al juicio, lo que condujo al desistimiento de su realización. De ese modo, se está “frente a una nueva versión de los hechos, rendida de manera espontánea y franca, por parte de quien se acusa de haber sido el fruto de la discordia, el florero de Llorente, el señor Oscar Mauricio Ospina”. 8) Conversación sostenida, vía celular, entre Carlos Antonio Cardozo Sánchez y el sentenciado a las 10:17 horas del 4 de agosto de 2014, también grabada a través de un programa instalado en el celular de este último.
En esa plática, Cardozo Sánchez desmiente que YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ le hubiera dicho que aceptara que el arma era suya y que no se preocupara porque lo podía ayudar dada su condición de abogado, como se plasmó en el informe FPJ 5 del 24 de octubre de 2008 suscrito por el subintendente Edwar Herrera Romero, aspecto que, si bien no fue abordado en el fallo de segunda instancia, sí fue relevante para el ente acusador y para la Corte Suprema de Justicia “a tal punto que lo relacionó en los hechos al momento de proferir el auto de inadmisión de la demanda de casación”.
Esa afirmación puede generar responsabilidad al uniformado que suscribió el informe aludido por el delito de falsedad en documento público. Por otro lado, dentro de la conversación surge un nuevo hecho concerniente a “la presencia del señor Mayor Comandante del Distrito de Policía Espinal-Tolima, en la ergástula del señor Carlos Antonio Cardozo Sánchez alias ‘Canaguay’ haciéndole visita a altas horas de la noche y de cuya escena no existe ningún registro”.
Para el demandante YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ se trata de una situación anómala que aunque por sí sola no demuestra su inocencia o culpabilidad, “está íntimamente ligada con el actuar parcializado de los funcionarios de la Policía Nacional”. 9) Oficio S-2014/COMAN GUGED-1.10 del 27 de septiembre de 2014, firmado por el intendente Fredy Calderón Reyes, jefe de gestión documental del Departamento de Policía del Tolima, a través del cual se allega copia de las anotaciones del libro de control de la Estación de Policía de El Espinal para el 24 de octubre de 2008, “donde surge un hecho hasta ahora desconocido y que tiene relación directa con la parcialidad con la que actuaron los funcionarios de la Policía Nacional”.
Tal hecho tiene que ver con que en la fecha referida prestaba servicio como conductor del vehículo de placas 26-8333 el patrullero Javier Sánchez Ávila y si bien esa situación aparentemente normal no demuestra la inocencia o culpabilidad de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, sí pone en duda el recto accionar de los policías, porque el aludido policial es primo hermano de Carlos Antonio Cardozo Sánchez.
Al grado de consanguinidad de uno de los uniformados que intervino en la aprehensión con Carlos Antonio Cardozo Sánchez, se suma la animadversión de los policiales en contra de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, como lo reconoció en su entrevista el intendente Edwin Herrera Romero y se vio reflejado en el testimonio de Miguel Arévalo Ospina. Así también se advierte de lo manifestado por el patrullero José Vicente Olave Godoy al indicar que al sentenciado se le incautó una “chapuza”, elemento que el ente investigador solo vino a descubrir hasta el juicio oral, sin registro de cadena de custodia y sin acta de incautación, por lo que fue rechazado como prueba por el juez de conocimiento.
Todo lo anterior permite objetivamente corroborar la parcialidad con la que procedieron los agentes del orden durante el procedimiento a su cargo, perceptible desde el momento mismo en que elaboraron el informe sobre los hechos, atribuible al vínculo de consanguinidad aludido y al altercado que sostuvo el sentenciado con ellos al momento del procedimiento judicial. 10) Oficio S-2014-019073/COMAN GUGED-1.10 del 27 de septiembre de 2014, firmado por el intendente Fredy Calderón Reyes, jefe de gestión documental del Departamento de Policía del Tolima, por medio del cual se demuestra que verificados los libros de control de la Estación de Policía de Suárez no aparece ninguna anotación relacionada con la supuesta riña acaecida el 24 de octubre de 2008, sin que exista registro de fuente de información no formal de acuerdo con la adjudicación interna de servicios y con el Manual de Procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia expedido por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución 6394 del 22 de diciembre de 2004.
De acuerdo con dicho Manual, la policía de vigilancia, el centro automático de despacho y/o la oficina de recepción de noticias criminales de los organismos de Policía Judicial están obligados a registrar la información en el sistema computarizado o en el medio establecido para esa actividad, de lo cual se colige “que no es cierto lo manifestado por el patrullero José Vicente Olave Godoy, según el cual, ‘alguien’ se acercó hasta la Estación de Policía de Suárez-Tolima, a informar que en ‘La Y’ se estaba suscitando una riña”.
El referido documento no fue debatido en juicio, ni se conoció al momento de proferirse el fallo condenatorio. 11) Informe de cadena de custodia elaborado por los investigadores criminalistas privados según misión de trabajo impartida por el sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, conforme al artículo 267 y ss. de la Ley 906 de 2004. Si se tiene en cuenta que el arma de fuego tiene doble connotación porque, por un lado, se erige en el objeto material del delito por el que se condenó y, por otro, constituye evidencia física con capacidad probatoria, al no introducirse correctamente al juicio oral se “deja automáticamente sin objeto material y sin prueba para probar el delito”, según lo planteó en la demanda de casación. Ahora, como la autenticidad y mismidad del arma fue controvertida, se incurrió, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en “ostensible violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción, publicidad y defensa”, producto de un defecto fáctico dado que el arma de fuego incautada carece de valor probatorio y no puede servir para fundamentar la condena.
A lo anterior se suma que existen serias y fundadas inconsistencias en torno a la cadena de custodia de ese artefacto, las cuales el accionante procedió a detallar, situación que pone en tela de juicio la autenticidad del elemento material probatorio, en perjuicio de su eficacia, credibilidad y asignación de mérito probatorio. 12) Informe de balística del 2 de octubre de 2014 elaborado por los investigadores criminalistas privados según misión de trabajo impartida por el accionante conforme a las facultades otorgadas en el artículo 267 y ss. de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con dicho experticio técnico practicado por Policía Judicial, en el estudio previo que estableció la funcionalidad del arma no se determinó si para obtener su número de identificación se utilizó o no un proceso físico-químico o si la alteración sufrida se debió al desgaste natural, regrabado, borrado total o parcial o por cualquier otro medio.
Las inconsistencias de ese análisis pericial se ven reforzadas con la orden de archivo de las diligencias en favor de Carlos Antonio Cardozo Sánchez del 26 de septiembre de 2012 donde se puso de presente la falta de prueba para acreditar la funcionalidad del arma. A ello se suma que no se sabe cuándo se realizó ese estudio técnico y si el perito que lo firmó fue quien en verdad lo elaboró, “estos interrogantes que se plantean hoy después de culminado el juicio, salieron a flote luego de que existiera una condena en firme y en su defecto la Fiscalía permitiera el acceso a la carpeta de la ‘investigación’…”, por lo que se trata de un nuevo elemento de convicción que guarda “relación directa con los hechos procesalmente conocidos”. 13) Resultados de las pruebas de embriaguez practicadas a los retenidos y respuesta al derecho de petición elevado por el accionante al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Conforme con las primeras evidencias, Carlos Antonio Cardozo Sánchez presentaba grado 3 de embriaguez, mientras que el de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ era grado 2. Las características clínicas de estos grados de embriaguez son informadas por el Instituto de Medicina Legal a raíz del derecho de petición que instauró el sentenciado. Siendo mayores las afectaciones cognitivas de Cardozo Sánchez “le era físicamente imposible desarmar a la ‘brava’ a un oficial del Ejército, entrenado y habituado al manejo de armas de fuego, como tampoco tenía la suficiente lucidez como para percatarse de todo cuanto ocurriera a su alrededor”, como él mismo lo reconoció. Pese a lo anterior, el demandante encontró necesario, en cumplimiento del principio de lealtad procesal, reconocer que fue la defensa técnica quien se opuso en la audiencia preparatoria a que la Fiscalía incorporara al proceso los aludidos resultados de embriaguez.
Sin embargo, pidió que se acepten ahora como elemento de convicción, para que “ se valore de acuerdo a los criterios de la sana crítica –leyes de la ciencia—, el estado de embriaguez del señor Carlos Antonio Cardozo Sánchez y el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. 14) Álbum fotográfico del establecimiento de comercio “La Y”, elaborado por investigadores criminalistas privados según misión de trabajo impartida por el sentenciado conforme a lo previsto en el artículo 267 y ss. de la Ley 906 de 2004, del cual se puede establecer que hay una distancia de 595 metros entre la Estación de Policía de Suárez y el establecimiento de comercio y que el mismo permanecía abierto debido a la alta temperatura del municipio.
A partir de lo anterior, concluyó que “evidentemente el medio de convicción aportado no demuestra la inocencia o culpabilidad del suscrito, sin embargo, guarda relación directa con los hechos procesalmente conocidos”. 15) Documento del 25 de octubre 2008 por medio del cual la Fiscal 16 Local de la URI del Espinal se abstuvo de solicitar la audiencia concentrada y, en su lugar, ordenó la libertad de los retenidos por no contarse con información legalmente obtenida respecto de la materialidad de la conducta.
Dicho escrito no se conoció al tiempo de los debates porque estaba en poder del ente acusador, quien “lo mantuvo en total hermetismo a pesar que el suscrito demandó insistentemente por los motivos que tuvo el fiscal URI para sustraerse de solicitar la audiencia de legalización de captura y ordenar la libertad inmediata de los retenidos”. Y aun cuando no sirve para establecer la inocencia o culpabilidad de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, sí demuestra que “hasta ese momento y hasta el día de hoy, no se contaba con evidencia física, ni con información legalmente obtenida respecto de la materialidad de la conducta punible, situación que se mantuvo incólume teniendo en cuenta que el ente investigador no adelantó ninguna actuación durante las etapas de indagación e investigación”.
Es decir que la Fiscalía certificó que no había prueba alguna para determinar que el arma incautada a Carlos Antonio Cardozo Sánchez era del sentenciado, y tampoco lo hizo después en tanto no se adelantó ninguna actuación durante las etapas de indagación e investigación tendiente a desvirtuar su presunción de inocencia. Se verifica con ello que el ente acusador “enfiló sus argumentos de condena con la propia visión que caprichosamente se formó, cuando la probabilidad de la inocencia superaba la del delito”.
Es más, con la noticia criminal lo único que se tenía era la sospecha de la comisión de un delito por los sujetos retenidos, la cual ha debido despejarse “escuchando por igual a los retenidos en interrogatorio, escuchando en entrevista a los uniformados que realizaron el procedimiento, a los demás testigos presenciales de los hechos y compararlo con los resultados de laboratorio al análisis de la evidencia física, y con esos parámetros probatorios, delimitar la responsabilidad de los implicados y proferir la decisión legal correspondiente, verbigracia, formulación de imputación o archivo de diligencias respecto de cada uno”.
Sobre este particular expresó que su objetivo no es proponer afectaciones al debido proceso, cuyo marco de discusión está dentro de la actuación, sino “demostrar que la representante de la Fiscalía mintió para conseguir una condena, apartándose de los postulados constitucionales y legales”. Encontró evidenciado, por tanto, que muchos de los hechos que se han dado por ciertos no tienen respaldo en lo acreditado dentro del proceso.
Así, que al sentenciado se le hubiera incautado una “chapuza”; que le suplicaba a Carlos Antonio Cardozo Sánchez para que asumiera la responsabilidad por el arma; que ofendió a Oscar Mauricio Arévalo Ospina al manifestarle que no le tenía miedo a los soldados profesionales; que alguien se habría acercado a la Estación de Policía de Suárez a reportar una riña y que atentó contra la vida de Miguel Arévalo Ospina, pero que Carlos Antonio Cardozo Sánchez, en un acto épico, a pesar de su estado de embriaguez, lo desarmó. Lo que se logra demostrar, por el contrario, es que las versiones de los testigos de cargo no son coincidentes, como se señaló en la sentencia de primera instancia, pues se caracterizan por su vaguedad, imprecisión, contradicción y laxitud.
De ahí que no se obtenga un mínimo grado de certeza acerca de que portaba un arma de fuego el día de los hechos, surgiendo duda probatoria sobre su responsabilidad, cuyo desconocimiento en el fallo en contra del que promueve la acción de revisión determinó que incurriera en un defecto fáctico. Tampoco se puede desconocer, como lo reiteró en las instancias, que no se estructuró adecuadamente el tipo penal atribuido y que lo que aparece demostrado es que el responsable del arma era la persona que la tenía consigo al momento de su incautación, esto es, Carlos Antonio Cardozo Sánchez, quien, por ese solo hecho, debe responder como autor de dicho delito, al tenor de lo normado en el artículo 762 del Código Civil, según el cual el poseedor del bien se reputa como su dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
Finalmente, el sentenciado destacó que no pretende con el aporte de las pruebas nuevas revivir un debate probatorio sobre situaciones objeto de análisis en las instancias, sino “remediar una injusticia, previo análisis y valoración probatoria en su conjunto, según los criterios de la sana crítica”. Por lo expuesto, solicitó que se declare fundada la causal de revisión invocada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de revisión tiene por fin conjurar la injusticia de fallos ejecutoriados o decisiones con fuerza de cosa juzgada, en cuanto la verdad procesal declarada resulta diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, por lo que su viabilidad está sujeta a las causales taxativamente señaladas en la ley que materializan ese cometido.
Para derrumbar el carácter de cosa juzgada que alcanzan dichas decisiones, lo primero que se exige, como igual ocurre frente a cualquier alegación de las partes y al mismo funcionario judicial en aras de que garantice una debida motivación de las providencias que emite, es que se desarrolle un discurso coherente e hilvanado del cual se puedan extraer con claridad y concisión los argumentos que sustentan la pretensión. Ello no se verifica en la demanda presentada por el sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, en su calidad de abogado, donde no hay total diafanidad sobre los motivos que lo llevan a calificar de injusto el fallo condenatorio proferido en su contra.
El sentenciado accionante señaló que se configuró la causal tercera de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 porque medios de prueba novedosos, no conocidos al tiempo de los debates, demuestran su inocencia. Sin embargo, no logra evidenciar cuál es la vía que permite llegar a esa conclusión. Al contrario, optó por diversas alternativas dependiendo del medio de prueba abordado, las cuales resultan contradictorias frente a ese propósito o, simplemente, no concretan esa aspiración, según se verá. Así, para empezar, los medios de prueba 1, 2, 3 y 4 (en su orden, declaraciones juramentadas de María Elizabeth García González, Nubia Liliana García González, Jairo Antonio Valencia, Oscar Armando Flórez Padilla), 5 (entrevista a Edwar Yovani Herrera Romero), 6 (declaración juramentada de José Mauricio García), 7 (conversación sostenida, vía celular, entre Oscar Mauricio Arévalo Ospina y el sentenciado), 8 (conversación, por la misma vía, entre Carlos Antonio Cardozo Sánchez y el accionante), 10 (Oficio S-2014-019073/COMAN GUGED-1.10), 13 (resultados de las pruebas de embriaguez practicadas a los retenidos y respuesta al derecho de petición elevado por el accionante al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) y 15 (documento por medio del cual la Fiscalía 16 Local de la URI del Espinal se abstuvo de solicitar la audiencia concentrada), están orientados a demostrar que el hecho atribuido ontológicamente no existió, esto es, que no hubo incautación de arma de fuego alguna bien porque el sentenciado no fue visto con artefacto de esta naturaleza el día en que compartía con otras personas ingiriendo licor en el establecimiento “La Y” del municipio de Suárez, o porque no hubo riña previa durante la cual la hubiera esgrimido, lo cual conduce a colegir que los testigos de incriminación mienten cuando informan esas circunstancias.
Con los medios de prueba 8 (en su segunda parte, donde aludió que a partir de la conversación telefónica entre el sentenciado y Carlos Antonio Cardozo Sánchez se da a conocer un hecho consistente en que este último recibió en su lugar de reclusión una visita a altas horas de la noche del Comandante de la Policía de El Espinal) y 9 (Oficio S-2014/COMAN GUGED-1.10 del 27 de septiembre de 2014, firmado por el intendente Fredy Calderón Reyes, jefe de gestión documental del Departamento de Policía del Tolima, a través del cual se allega copia de las anotaciones del libro de control de la Estación de Policía de El Espinal para el 24 de octubre de 2008), el accionante cuestiona la parcialidad de los agentes del orden que llevaron a cabo su aprehensión, sin que especifique la incidencia concreta que tales medios de prueba tienen para corroborar su inocencia, dando a entender que la incriminación tuvo origen en la animadversión que sentían hacia él originada en el vínculo de consanguinidad existente entre uno de los patrulleros que se desplazó hasta el establecimiento público y Carlos Antonio Cardozo Sánchez y por el altercado que sostuvo con los policiales cuando llegaron al lugar.
A su vez, con el medio de prueba 11, el accionante cuestionó el procedimiento de cadena de custodia del arma de fuego incautada a partir de un informe elaborado por investigadores privados y, con el 12, también con fundamento en un estudio elaborado por investigadores de esa misma naturaleza, arremetió contra el dictamen pericial balístico practicado en el proceso que determinó la funcionalidad del arma.
Es decir que con estos medios de convicción el accionante acepta que hubo incautación física del arma y, por ende, ya no discute la existencia de la conducta, sino que el artefacto no fue debidamente incorporado al juicio oral o no era idóneo para disparar. Con el medio de prueba 14, referente al álbum fotográfico del establecimiento de comercio “La Y” elaborado también por investigadores privados, a partir del cual, según el demandante, se puede establecer que hay una distancia de 595 metros entre la Estación de Policía de Suárez y el establecimiento de comercio y que el mismo permanecía abierto debido a la alta temperatura del municipio, tampoco se sabe cuál es su propósito o su incidencia en orden a demostrar su inocencia, pues se limitó a señalar simplemente que esa circunstancia “guarda relación directa con los hechos procesalmente conocidos”, a más de que “evidentemente el medio de convicción aportado no demuestra la inocencia o culpabilidad del suscrito”.
De esa forma, nunca explicó la incidencia de ese material en su pretendida declaratoria de inocencia. Todo lo anterior permite colegir que el accionante no construyó un discurso coherente y armónico encaminado a demostrar que de los medios de prueba nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, se establece, al menos como probabilidad, su inocencia, situación que tornaría injusto el fallo condenatorio objeto de la acción de revisión y determinaría la necesidad de levantar su carácter de cosa juzgada.
Otras contradicciones de la argumentación también inciden para reforzar la conclusión de inadmitir el libelo. Así, al referirse a la prueba 1, el demandante señaló que la prueba nueva constituida por la declaración juramentada ante notario de María Elizabeth García González, propietaria del establecimiento “La Y”, es compatible con lo expuesto dentro del proceso por el uniformado José Vicente Olave Godoy, en el sentido de que el sentenciado para el momento en que arribó al lugar mencionado se encontraba sentado compartiendo con otra persona, pero ello contrasta con el objetivo trazado a través de la prueba 8 donde aseveró, ya se dijo, que los agentes del orden no fueron parciales en el procedimiento debido al altercado que a su ingreso sostuvo con ellos.
Nuevamente emana incertidumbre acerca de las razones que fundan la pretensión de inocencia. Aunado a estas falencias, también se advierte que los aspectos que a juicio del demandante se acreditan con los medios de convicción aportados con el libelo carecen de total trascendencia para derrumbar los fundamentos del fallo condenatorio objeto de revisión. En efecto, como ya se dijo, con los medios de prueba 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 15 lo que pretende demostrar el accionante es que el hecho de la incautación del arma que derivó su responsabilidad penal no existió, bien porque no fue visto previamente por los nuevos declarantes con un artefacto bélico de esa naturaleza o porque no hubo riña anterior durante la cual la hubiera esgrimido, como lo aseguran los testigos de incriminación, y en tanto todo es producto de la retaliación de los uniformados que no obraron imparcialmente.
La sentencia contra la cual se presenta esta acción de revisión por medio del cual se declaró la responsabilidad penal de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego sancionado en el artículo 365 del C.P., se sustentó fundamentalmente en los testimonios de Miguel Acevedo Ospina y Carlos Antonio Cardozo quienes manifestaron haber presenciado al sentenciado en poder del arma de fuego, la misma que más tarde, después de la riña que se suscitó en el establecimiento donde departían, le fuera incautada al último de los nombrados, luego de arrebatársela a MEJÍA ALCALÁ cuando estaba inmerso en la reyerta.
El Tribunal otorgó credibilidad a estos testimonios no sólo por haber presenciado a YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ portar el arma –es más, Miguel Acevedo Ospina refirió que lo vio accionarla en medio de la gresca, hecho que encuentra ratificación con la experticia técnica balística practicada al artefacto en la que se encontraron residuos de disparos— sino en cuanto “no se acreditó la existencia de factores intrínsecos o extrínsecos que descartan su capacidad tanto de aprehensión como de comprensión acerca de la realidad objetiva percibida” y, dado que se trataba de dos amigos del procesado cuyo vínculo “se remontaba desde su época de crianza al ser vecinos del mismo poblado y nunca se había suscitado alguna situación conflictual que eventualmente pudiera generar animadversión”.
Es decir que no existe razón atendible para dudar de su dicho, máxime cuando otros medios de persuasión confirman sus aseveraciones. De esa forma, el testimonio del uniformado José Vicente Olave Godoy, quien participó en el procedimiento de aprehensión de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ y Carlos Antonio Cardozo, al ratificar que su presencia en el lugar de los hechos se originó por el reporte de una riña, lo cual coincide con lo exposición ofrecida por los aludidos testigos de incriminación. Igualmente, al referir que el arma la tenía materialmente Carlos Antonio Cardozo, quien en ese momento manifestó que no era suya sino del sentenciado, tópicos que refrendan lo dicho por este último en su testimonio.
Así mismo, porque resulta bastante extraño que el aquí accionante, tratándose de un profesional del Derecho con especialización en Derecho Penal y oficial del Ejército Nacional, no hubiera dejado constancia de las irregularidades en el procedimiento policial por adjudicársele un arma de fuego que no era suya, bien en el acta de derechos del capturado o a través de denuncia penal o queja disciplinaria, hecho que sólo vio a poner de presente durante su testimonio en el juicio oral, pues “si realmente la pistola incautada no le pertenecía ni la portó el día de su captura, presupuestos a partir de los cuales ha cuestionado la legalidad de su aprehensión y en su momento constituía una grave conducta atribuible a sus captores con la cual se le estaba causando o causó un ostensible perjuicio, resulta razonablemente incomprensible la asunción de dicha actitud denotativa de complacencia con lo hasta entonces sucedido”.
Estos sólidos fundamentos de su responsabilidad penal no se ven afectados, como ya se dijo, con el aporte de nuevos elementos de convicción tendientes a demostrar que otras personas eventualmente presentes en el lugar no hubieran visto a YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ portar arma de fuego alguna, cuando es bien factible que simplemente no lo hayan percibido, lo cual no implica categóricamente que por esa razón, como lo pregona el libelista, los testigos de incriminación hayan mentido.
Por otro lado, la acreditación de la existencia de una riña anterior al acto de incautación del arma sólo tiene incidencia en orden a adelantar un reproche al valor otorgado en la sentencia a los testimonios de Miguel Acevedo Ospina y Carlos Antonio Cardozo, formulación que desborda la naturaleza y esencia de la acción de revisión, cuyo objeto no es conceder una extensión al debate probatorio surtido en las instancias y, con las limitaciones del caso, en el recurso extraordinario de casación, todo ello pese a que el accionante haya sostenido en la parte final de su escrito que ese no era su propósito.
Como lo ha dicho reiteradamente la Sala, aun cuando la acción de revisión ostenta carácter probatorio y por tal razón prevé que las partes, de conformidad con el artículo 195 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla, ni siquiera bajo los cauces de la causal tercera, como una nueva fase orientada a practicar todas las probanzas que durante el proceso no se pudieron evacuar, o de repetirlas, pues su objetivo especial se orienta sólo hacia aquellas novedosas que pongan en evidencia la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. Es decir que el demandante impropiamente asume la acción como un espacio adicional de la actuación en donde puede continuar con la dinámica probatoria ordinaria de instancias y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en hechos o pruebas nuevas.
Ahora, el tópico relacionado con las nuevas pruebas tendientes a demostrar que los uniformados que intervinieron en el procedimiento de incautación del arma de fuego y aprehensión de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ y Carlos Antonio Cardozo no actuaron con imparcialidad, no tiene incidencia –ni el accionante tampoco lo explica— frente a la declaratoria de responsabilidad del primero, puesto que, como ya se dijo, su sustento radicó en lo atestiguado por Miguel Acevedo Ospina y Carlos Antonio Cardozo quienes dieron fe de que el arma hallada en poder del último en mención era del sentenciado.
Estas versiones, como ya se puntualizó, no sólo son coincidentes entre sí y merecen, por las razones brindadas en la sentencia, la mayor credibilidad, sino que se vieron respaldadas con lo afirmado por el uniformado José Vicente Olave quien intervino en el procedimiento de incautación del elemento y retención física de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ y Carlos Antonio Cardozo, en cuanto suministró información que corrobora lo manifestado por los testigos referidos, lo cual descarta algún tipo de parcialidad en el actuar de los uniformados o que se esté ante una especie de montaje orquestado por miembros de la Policía Nacional y dichos deponentes con el único fin de perjudicarlo, para cuya demostración es del todo insuficiente con simplemente afirmar, e incluso demostrar, que uno de los patrulleros que intervino en el mismo procedimiento era primo hermano de Carlos Antonio Cardozo y que éste recibió una visita inusual en el lugar donde estaba recluido por parte del Comandante de la Policía de El Espinal.
Es evidente el carácter especulativo del planteamiento, desprovisto, por consiguiente, de entidad para resquebrajar la condena en firme contra la cual se endereza esta acción. Tampoco tiene trascendencia para demostrar la injusticia del fallo condenatorio, lo pretendido por el demandante a través del medio de prueba 11 consistente en un informe elaborado por investigadores criminalistas privados relacionado con errores en el procedimiento de cadena de custodia previo a la incorporación al juicio del arma de fuego.
Esa discusión, sin duda alguna, también desborda el ámbito de la acción de revisión en la medida en que concierne a un tema que ha debido suscitarse al interior del proceso, en cuanto atañe a la apreciación de los medios de convicción aportados a esa actuación y por manera alguna constituye una prueba nueva reveladora de una realidad distinta que corrobore la injusticia de la decisión que tenga cabida en la causal invocada o en cualquiera otra de la previstas legalmente.
Algo similar se debe acotar en relación con la prueba 12, referente a un informe de balística, también elaborado por investigadores criminalistas privados, con el cual el demandante pretende rebatir la prueba pericial de la misma índole practicada en el proceso que estableció la funcionalidad del arma de fuego, controvirtiendo, además, el mérito que se le otorgó en cuanto no se tiene certeza sobre la autoría de ese estudio ni en torno a la fecha de su realización, aspectos todos que, al igual que el perseguido con el medio de prueba anterior, se han debido proponer al interior del proceso, pues, como ya se ha reiterado, la acción de revisión no constituye un espacio adicional para proseguir con el debate probatorio propio de las instancias.
En relación con la prueba 15, atinente al documento del 25 de octubre 2008 por medio del cual la Fiscalía se abstuvo de solicitar la audiencia concentrada y dispuso la libertad de los retenidos por no contar con información legalmente obtenida ni evidencia física respecto de la materialidad de la conducta, es preciso señalar que, por una parte, ni tiene carácter novedoso, ni mucho menos, por otra, tiene incidencia para evidenciar la injusticia del fallo condenatorio proferido contra YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ. En efecto, no es un elemento de juicio novedoso puesto que se trata de un documento producido dentro de la actuación procesal cuya revisión se pretende.
Tampoco reviste de trascendencia para demostrar la inocencia del accionante porque simplemente da fe de que para ese momento procesal, a juicio del fiscal de turno, no había evidencia física ni información legalmente obtenida que sustentara la materialidad de la conducta, ante lo cual se optó por disponer la libertad de los capturados. Se trata de un documento, además, que refleja el criterio del ente acusador para un momento específico de la actuación procesal que varió más adelante, en cuanto encontró mérito para acusar a MEJÍA ALCALÁ y solicitar condena por la conducta punible atribuida, justamente al evidenciar sustento probatorio para ello.
No es cierta, entonces, la afirmación del demandante según la cual el documento refleja el sentir de la Fiscalía “hasta el día de hoy” en cuanto “no se contaba con evidencia física, ni con información legalmente obtenida respecto de la materialidad de la conducta punible”. Ahora, que esa “situación se mantuvo incólume teniendo en cuenta que el ente investigador no adelantó ninguna actuación durante las etapas de indagación e investigación”, no deja de ser más que una afirmación que, además de indemostrada, no se corresponde con la realidad, si se tiene en cuenta que el acopio probatorio soporte del fallo de responsabilidad en contra de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, fue producto de la actividad de la Fiscalía en el decurso de la actuación procesal.
Tampoco es cierto, por tanto, que el acusador “enfiló sus argumentos de condena con la propia visión que caprichosamente se formó, cuando la probabilidad de la inocencia superaba la del delito”, no sólo porque ignora la labor de los juzgadores a quienes corresponde precisamente evaluar los medios de prueba presentados por las partes para sacar avante sus respectivas teorías del caso, sino porque fue la contundencia de esas pruebas presentadas por el ente investigador la que llevó a la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad de YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ en el delito por el que fue acusado.
De cualquier forma, el planteamiento concierne a un punto que tampoco incumbe a la acción de revisión porque tiene que ver con la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía y los fundamentos que tuvo para acusar o solicitar condena contra YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, aspectos que, se repite, no se relacionan ni con su naturaleza ni con sus fines, conforme a lo expuesto al inicio de este apartado.
Por último, el desatinado objetivo que el demandante persigue con la acción se muestra palmario con las afirmaciones finales de su escrito en el sentido de que a través de su propuesta logró evidenciar que las versiones de los testigos de cargo no son coincidentes y se caracterizan por su vaguedad, imprecisión y laxitud, ante lo cual no se obtiene un mínimo grado de certeza acerca de que portaba un arma el día de los hechos y sí duda probatoria sobre su responsabilidad.
Es claro, en ese orden de ideas, que su propósito, se insiste, no es distinto al de habilitar, mediante el ejercicio de esta acción, un nuevo espacio para controvertir las pruebas sobre las cuales se fundó el fallo de responsabilidad proferido en su contra e inopinadamente trasladar el reproche criminal a Carlos Antonio Cardozo Sánchez, sólo porque, al tenor de lo normado en el artículo 762 del Código Civil, era quien tenía el arma y, por tanto, debe reputárselo como su dueño, desconociendo que en el proceso se logró acreditar que esa tenencia material obedeció a que se la arrebató al sentenciado cuando éste estaba enfrascado en la reyerta con Luis Miguel Arévalo Ospina con el fin de evitar consecuencias funestas debido a su estado de alicoramiento.
Por lo expuesto, entonces, se dispondrá la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada, a nombre propio, por el sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, en su condición de abogado. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 139 del c. anexo. � Ibídem. � Ibídem. � Fol. 140 ibídem.
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