GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP779-2024 Radicación nº 56436 (Aprobado Acta nº 025) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de agosto de 2019, que confirmó la de primera instancia del 11 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Ubaté, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 2 I.
HECHOS El 17 de diciembre de 2013, M.C.C. de 15 años, junto con su sobrina M.A.P.C, de 3 años de edad, visitaron a JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA, padre y abuelo de aquellas, respectivamente, en la vereda Tarabita Bajo de Fúquene Cundinamarca, donde aquel vivía. En la noche, los tres compartieron la misma cama. El 18 de diciembre siguiente, en la madrugada y mientras dormían, JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA quitó a la niña unas medias tipo cachemir que vestía, para luego manosear su vagina, en dos oportunidades.
La tía de M.A.P.C. advirtió los tocamientos. Por temor de las represalias que podría recibir de encarar a su padre, prefirió aguardar al amanecer, regresar a casa de su progenitora con su sobrina y contar lo sucedido. ACTUACIONES RELEVANTES 1. El 14 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Fúquene (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211-5 del Código Penal), cargo que el procesado no aceptó. C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 3 2.
El escrito de acusación fue radicado el 13 de julio de 2016, al paso que el 14 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Ubaté (Cundinamarca), en similares términos que la imputación fáctica y jurídica. 3. El 5 de mayo y 10 de agosto de 2017 se realizó la audiencia preparatoria y en sesiones del 5 de abril, 8 de junio y 19 de septiembre de 2018 tuvo lugar el juicio oral, oportunidad en la que el juez de conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo. 4.
En decisión del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Ubaté condenó a JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso apelación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 13 de agosto de 2019, confirmó el fallo impugnado. C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 4 6.
La defensora interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación. DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., la libelista formuló cuatro cargos por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia: i) por falso juicio de identidad, ii) por falso juicio de existencia por omisión, iii) falso raciocinio y iv) falso juicio de legalidad. 1.1.
Según la demandante, el Tribunal distorsionó, tergiversó y, en otros casos, cercenó los testimonios de M.C. C.M., Diego Fernando y Leonardo Fabio Castiblanco Moreno, Ana Inés Castiblanco de Pulido, Gerlis Joaquín Justinico Pérez y JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA, es decir, por falso juicio de identidad. Tras reseñar ampliamente acápites del testimonio en juicio de M.C.C.M., afirmó que el ad quem lo tergiversó, al concluir que el procesado quitó a M.A.P.C. las medias con el ánimo de tocarle el área genital, pese a que la deponente señaló que este prendió la luz y le retiró las medias, porque le podían apretar un poco y era para que estuviera más cómoda.
Añadió que el análisis conjunto de esta prueba con la declaración del procesado arroja que se encontraron para C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 5 compartir unas fechas especiales, de manera que CASTIBLANCO NEUSA realizó actos de buen padre y abuelo de familia, como preparar los alimentos, realizar actividades recreativas con las niñas y acostarlas a dormir, luego, si despojó a M.A.P.C. de sus medias lo hizo con el fin de que esta durmiera mejor.
Refirió que la deponente fue clara en indicar que su sobrina se movía mucho al dormir, por lo que trató de acomodarla, por consiguiente, si aquella encontró el vestido de la niña levantado, pudo ser a causa de estos movimientos, mas no porque el acusado le hubiese alzado o desacomodado la prenda para realizar los supuestos actos libidinosos.
Como la testigo dijo que después de advertir que su padre tenía la mano cerca de los genitales de M.A.P.C. se quedó pensativa sobre si en verdad eso estaba sucediendo, cuestionó que el Tribunal pasara por alto esa confusión. De otra parte, parafraseó el testimonio de Diego Fernando Castiblanco Moreno, para luego destacar que en el fallo de instancia se pretermitió que, según este, su hermana M.C.C.M. se mostraba ambigua y no le hablaba de hechos concretos, acotación que, agregó la censora, coincide con menciones de esta testigo, en las que dijo no entender qué pasaba y que estaba confundida.
La demandante realizó esta misma afirmación respecto del testimonio de Leonardo Fabio Castiblanco y añadió como C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 6 aspecto omitido por los funcionarios judiciales que, según este testigo, su hermana había asumido una actitud sobreprotectora y preocupada respecto del cuidado de M.A.P.C., porque, al parecer, esta había sido abusada en un jardín infantil, al punto que la progenitora de la niña, Carolina Castiblanco, estaba realizando trámites para cerrar el establecimiento y la abuela, María Aliria Moreno, se molestaba cuando los tíos de la menor la alzaban o se acercaban, bajo la afirmación de que la iban a manosear.
Incluso, destacó que, de acuerdo con este testigo, fue su abuela, María Aliria Moreno, quien se encargó de desprestigiar ante M.A.P.C. a su abuelo, al decirle que este la había tocado y que era malo, dado que esta preguntaba constantemente por el acusado. Con fundamento en lo mencionado por estos deponentes y la ciudadana Ana Inés Castiblanco de Pulido, tía de María Aliria Moreno, madre de M.C.C.M., adveró la defensora que probablemente esta llegó temerosa a casa, pensando que su progenitora la regañaría fuertemente por llegar tarde, de manera que pudo “dar cualquier disculpa sin tener consciencia de las acciones de su madre, quien iba a aprovechar el escenario para desprestigiar a JOSÉ POLICARPO”.
Concluyó que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los testimonios, habría llegado a la conclusión de que M.C.C.M. “no tuvo consciencia de que hubiera visto o C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 7 hubiera percibido una conducta punible porque estaba dormida”, para absolver al procesado.
Añadió que el ad quem debió analizar los miedos, temores, traumas que posiblemente presentaba la testigo, por los eventos familiares que conllevaron “un trance psicológico negativo en el que plantó en su sueño factores externos o internos, experimentando un estado de conciencia alterado”. Incluso, afirmó que existió una actitud amañada de María Aliria Moreno, abuela de M.A.P.C, para enlodar al procesado, pues declaró en juicio que ni su hija ni su nieta planeaban quedarse en la casa de aquel, cuando las demás pruebas enseñan que lo habían acordado días antes, al punto de llevar el pijama de la niña. A continuación, la libelista señaló que el galeno Gerlis Joaquín Justinico Pérez, quien dio cuenta de la presencia de una laceración en el labio mayor derecho y un leve eritema en la vagina de M.A.P.C., admitió que el eritema puede causarse por un proceso infeccioso ante una higiene exhaustiva, un limpiado fuerte o el desarrollo de actividades como montar bicicleta o moto, mientras que la laceración por un rascado fuerte, no obstante, dijo, esta alternativa fue descartada por el Tribunal, luego, tergiversó la prueba para dar por sentado que esas evidencias físicas corroboraban que el procesado manipuló sexualmente a la niña. Cuestionó la apreciación que el Tribunal hizo de la supuesta afirmación de M.A.P.C. ante el médico, relativa a C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 8 que su abuelo “tocó su cosita”, dado que, primero, no son términos empleados por una niña de 3 años, segundo, ni M.C.C.M. ni su padre, JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA, indicaron que la menor estuviese despierta la madrugada de los hechos o que hubiese realizado algún comentario a su tía esa mañana sobre lo sucedido y, tercero, porque la niña mantuvo sus manifestaciones afectuosas con el abuelo.
En general, de los testimonios de Leonardo Fabio y Diego Fernando Castiblanco Moreno, así como de Ana Inés Castiblanco de Pulido y M.C.C.M., reprochó al ad quem omitir el excelente desempeño del acusado como padre, responsable, cariñoso con su hija y nieta, para arribar a la conclusión que la madrugada de los hechos, este retiró las medias de M.A.P.C. como lo haría cualquier hombre responsable. 1.2.
Acusó el fallo de instancia de falso juicio de existencia por omisión, con respecto al testimonio de Ana Inés Castiblanco de Pulido, vecina de María Aliria Moreno, pues fue ignorado por el Tribunal, a pesar de que hizo importantes aportes para demostrar que no existió la conducta punible. Al respecto, reseñó que la deponente dijo haber escuchado a su vecina regañando a M.C.C.M. por no llegar temprano un día, al paso que le preguntaba si es que CASTIBLANCO NEUSA les había hecho algo, ante lo cual, en C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 9 medio del llanto, esta le contestó que no se acordaba porque estaba dormida.
Agregó la testigo que luego escuchó a M.C. hablando por teléfono, diciendo que estaba arrepentida por haber formado el problema. Sumado a que la mencionada ciudadana también dio cuenta de que JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA solía desempeñarse como un gran padre y abuelo. Acotación que, según la demandante, habría permitido a la segunda instancia concluir que todo lo que hizo el acusado la madrugada en cuestión, no fueron más que actos de protección en favor de M.A.P.C., como acomodarla y quitarle las medias para que estuviera cómoda. 1.3.
Atinente al falso raciocinio, adveró que el ad quem se apartó de las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica para poder encajar la sentencia en una condena. Reiteró, en su mayoría, los argumentos expuestos en acápites precedentes. Como cuestión adicional, afirmó que, según la lógica, cuando tres personas comparten la misma cama “es obvio que pueda rozar en algún momento entre sí, aún con el solo movimiento de la niña”.
Incluso, si tanto M.C.C.M. y su padre CASTIBLANCO NEUSA procuraban acomodar a M.A.P.C., es probable que sus manos chocaran o cualquier parte del cuerpo uno con otro, desprovista la situación de un sentir lascivo. C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 10 Insistió en que el eritema y la laceración presentes en la vagina de la menor pudieron suscitarse por variadas razones, diferentes a la manipulación genital de parte del acusado.
Asimismo, que M.C.C.M. tuvo un trance de sueño y entró en confusión sobre lo sucedido. Consideró que el Tribunal se dejó “contagiar por tanta información de medios o personas enfermizas que ven morbo en todo”, pues en este caso se deformó la realidad, de un abuelo amoroso, que consiente, cuida y alza a su nieta. Pidió hacer un llamado de atención a los operadores judiciales en el sentido de no dañar la vida de padres y abuelos con estas injusticias. 1.4.
Afirmó que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad, con respecto al testimonio de la psicóloga Gissett Paola Arias Gaona, dado que tomó de la entrevista, a manera de referencia, que M.C.C.M. –la auscultada psicológicamente- aseveró ante la galena que acomodó a la niña en la cama, se dio cuenta que no tenía la media pantalón y que su padre le estaba tocando los genitales, dado que esta rindió su testimonio en juicio y la médica “lo que hizo fue una entrevista que le estaba prohibida hacer con fines forenses”.
Sobre esta última afirmación, destacó que la psicóloga dijo haber realizado la entrevista por disposición de la Comisaria de Familia de Fúquene para el restablecimiento de derechos, aunado a que ni empleó ningún modelo o C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 11 instrumento de evaluación de policía judicial, sino los protocolos de la entidad, en contravía de lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, la Resolución 918 del 15 de junio de 2012 y la Ley 1652 de 2013, esta última, en atención a que M.C.C.M. no fue la supuesta víctima ni la profesional estaba entrenada para llevar a cabo la entrevista forense.
Pese a ello, acotó que aun si se admitiera esta prueba, el Tribunal debió considerar las incongruencias de la testigo de cargo, pues ante la psicóloga dijo no advertir cuando JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA le quitó las medias a M.A.P.C., pero en juicio refirió el momento en que este prendió la luz y le retiró la prenda de vestir. En ese orden de ideas, solicitó casar la sentencia y absolver a JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 12 Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, de existencia por omisión, de raciocinio y de legalidad.
Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).
C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 13 Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- y cuál su trascendencia en el fallo adoptado. 2.1.
La censora invoca el falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento de los testimonios de M.C.C.M., Diego Fernando y Leonardo Fabio Castiblanco Moreno, Ana Inés Castiblanco de Pulido, Gerlis Joaquín Justinico Pérez y JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA. Ahora bien, la postulación del error de hecho por falso juicio de identidad implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la incidencia de este en el sentido del fallo.
Labor que –desde ya se anuncia- emprendió la demandante de manera precaria y confusa respecto de cada uno de los reseñados testimonios, al punto que su disertación estuvo encaminada a cuestionar la valoración probatoria realizada por las instancias para, en su lugar, imponer su propia apreciación de las pruebas, citando apartes descontextualizados y mutilados de lo dicho por los testigos, de manera que termina desconociendo la realidad C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 14 procesal.
Motivos por los que el cargo, como fue propuesto, no está llamado a prosperar. En efecto, en punto a la tergiversación del testimonio de M.C.C.M. y del procesado JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA, el Tribunal destacó que ambos coincidieron en que este le quitó a M.A.P.C. las medias para que estuviera más cómoda, tal como insiste la censora: En apoyo de lo anterior, se recibió en el juicio oral el testimonio de M.C.C., hoy mayor de edad, quien señaló que el día de los hechos se acostaron en la misma cama (ella al rincón, M.A. en la mitad y su padre en la orilla, cuando a mitad de la noche vio que José Policarpo Castiblanco Neusa le quitó las medias cachemir a la menor; expuso la testigo que esta situación le pareció normal, pero luego, notó que la niña se estaba moviendo mucho, y al acercarla hacia ella para consentirla, sintió que su vestido estaba arriba, por lo que al acomodarlo, sintió la mano de su padre en los genitales de la niña. (…) Ello sin contar que el testimonio de la citada joven tiene amplia corroboración con los demás medios de convicción, como lo es la declaración de José Policarpo Castiblanco Neusa quien, renunciando a su derecho constitucional de guardar silencio ratificó varios aspectos de la declaración de su hija M.C., como por ejemplo, que los tres durmieron en la misma cama (lo que brinda un indicio de presencia y oportunidad), y que se levantó, prendió la luz y quitó las medias a la niña para que durmiera mejor.
Es a partir de la contemplación objetiva de lo manifestado por los deponentes que el Tribunal destacó cómo el haber quitado las medias a la niña, con independencia de que pudiera parecer un acto cotidiano o benévolo, facilitó al procesado la ejecución del delito sexual, C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 15 al paso que aclaró que ese proceder, por sí mismo, no sustenta el reproche penal, sino el que JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA hubiese tocado en dos ocasiones la vagina de M.A.P.C., mientras esta dormía. A propósito de lo expuesto, incluso, sugiere la censora que si M.C.C.M. encontró que M.A.P.C. tenía el vestido levantado, esto pudo suceder porque la niña se estaba moviendo.
Sin embargo, esta acotación no hizo parte del testimonio y en ningún aparte de las decisiones de instancia dicho aserto se ratificó o negó, luego, corresponde a una alegación que la defensa realiza del medio probatorio para rebatir que hubiese sido el procesado quien alzó la prenda para alcanzar la zona íntima de la menor, impropio de la técnica que impone el cargo invocado.
En esa misma línea, es la recurrente quien cercena la declaración de la tía de la niña, para decir que aquella se mostró confusa o pensativa sobre si, en verdad, el procesado puso la mano en los genitales de la menor, pues omite que la testigo también aclaró que sus dudas se radicaron en la primera vez que se percató de que el acusado estaba manoseando a su sobrina, empero, ya cuando sucedió por segunda vez, la incertidumbre se disipó, tal como lo destacaron las instancias al unísono. El Tribunal, por su parte, reseñó que: Adujo la testigo que en aquél momento “no entendía nada”, pero acercó a su sobrina y la acomodó mientras analizaba si lo que había sentido era correcto o no, y así volvió a C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 16 quedarse dormida, pero al poco tiempo sintió que la niña se estaba moviendo otra vez, más (sic) en esta oportunidad, ella estaba precavida con lo que había sucedido momentos atrás, e inmediatamente llevó la mano a la zona íntima de la menor, donde nuevamente encontró la mano de su padre.
Asimismo, la libelista falta a la realidad procesal cuando aduce que las instancias pretermitieron los testimonios de Diego Fernando y Leonardo Fabio Castiblanco Moreno, así como de Ana Inés Castiblanco Pulido, pese a que afirmaron al unísono que M.C.C.M. se mostró ambigua al narrar lo sucedido, dijo no entender y que se sentía confundida.
Esto, por cuanto las denotadas pruebas fueron apreciadas en cuanto a ese aspecto. Así, en la decisión de primera instancia, que constituye unidad inescindible con la de segunda, se indicó que los mencionados testigos, traídos por la defensa, carecían del peso suficiente para restar poder suasorio a lo aducido por la principal testigo de cargo, dado que no presenciaron el hecho, aunado a que dieron cuenta de las condiciones personales de la vida del procesado y de su deshecha relación familiar, sumado a que tampoco permiten inferir la mendacidad la tía de M.A.P.C. ni de su abuela, MARÍA ALIRIA MORENO, para determinar a su hija para faltar a la verdad.
Igualmente, el Tribunal acompañó dichas consideraciones y agregó que, frente a la supuesta dubitación de M.C.C.M., referida por su hermano Leonardo Fabio, lo cierto es que su relato coincidía con la entrevista rendida por aquella, ante la psicóloga Gisset Paola Arias C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 17 Gaona, en la Comisaría de Familia de Fúquene el 20 de diciembre de 2013, esto es, dos días después de los hechos, tal como se corroboró en juicio al ser confrontada por la defensa, para luego acotar en el fallo que: Como se observa, la deponente ha mantenido incólume su relato frente al núcleo fáctico de la investigación, y lejos de mostrar ambigüedad o inseguridad en el contenido de sus atestaciones, reafirmó ante varias de las preguntas de la Fiscalía y la Defensa que advirtió en dos oportunidades que su padre tocó la zona genital de su sobrina de 3 años, y aunque reconoció que la primera vez sintió confusión ante lo vivenciado, la testigo logró superar cualquier dubitación con el segundo escenario sexual que se presentó el día de marras, y del cual ella fue testigo directa.
Tampoco resulta indiferente el temor que debió sentir M.C.C. en tratándose de un hecho de mayor gravedad en el que estaba involucrado su progenitor, su sobrina con quien había desarrollado una fuerte conexión, así como la reacción de su progenitora que encaró la situación de una forma bastante exaltada, y de paso, generó la presión de sus demás familiares como por ejemplo de Leonardo y Diego Fernando Castiblanco Moreno quienes desde el principio adoptaron una posición de incredulidad y pensaron que se trataba de un “mal entendido”, por lo que trataron de cambiar el relato de la joven para que –en sus palabras- “el proceso se cayera” más (sic) a pesar de todas esas circunstancias y de la lejanía que le provocó con sus parientas, la testigo se ha mantenido incólume en su sindicación. A propósito de lo expuesto, la Sala discrepa de la supuesta tergiversación y mutilación de los testimonios de descargo, aducida por la libelista.
Por el contrario, surge con claridad que las instancias apreciaron las manifestaciones de los deponentes, incluso, en los aspectos que la demandante C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 18 echa de menos. Distinto es que no les haya conferido la valoración que propugna la defensa, consistente en que la testigo directa, M.C.C.M., imaginó los tocamientos de CASTIBLANCO NEUSA en la vagina de su sobrina, bien porque esta adormecida, confundida o altamente prevenida, ora para evitar un regaño de su progenitora por regresar tarde a la casa.
Es más, en punto a esos reparos que la defensora aludió también en sede de casación, la segunda instancia consideró que M.C.C. contaba para aquella época con 15 años de edad, por lo que tenía la madurez psicológica que le permitía diferenciar entre los normales comportamientos parentales frente a aquellos de connotación sexual, sumado a que fue ella quien contó inicialmente a su familia lo sucedido, es decir, que el relato no fue amañado por su progenitora, al paso que tampoco se comprobó que tuviese sentimientos de animadversión hacia su padre.
Ahora bien, con respecto al dictamen médico legal sexológico de M.A.P.C., contrario a lo aseverado en la demanda, ambas instancias tuvieron en consideración lo dicho por el perito Gelis Joaquín Justinico Pérez, en cuanto a que el 19 de diciembre de 2013 –un día después de los hechos- la niña presentaba un eritema en vulva y laceración en tercio inferior labio mayor derecho, aunado a que el primer hallazgo podía ser consecuencia de un limpiado fuerte, irritación por la ropa interior u otros supuestos.
C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 19 Con todo, al apreciar la experticia, el Tribunal descartó dichas explicaciones ante ausencia de prueba que así lo acreditara, en contraste con la versión de que las lesiones fueron causadas por manipulación genital a la niña, que cobró mayor credibilidad con el relato de su tía M.C.C..
Así lo destacó el ad quem: Es de anotar que si bien el experto aseguró que el eritema podía generarse por otras circunstancias como limpiado fuerte, incluso por ropa interior, o proceso infeccioso, y que la laceración podría generarse por rascado fuerte, lo cierto es que en el plenario no existe si quiera prueba sumaria que dé cuenta de alguna de esas circunstancias, pues aunque la defensa arguye una deficiente higiene en la menor, lo cierto es que ello se fundamenta en suposiciones que no tienen el alcance de desvirtuar lo asegurado por María Castiblanco, cuya dicción es la única que guarda relación con los hallazgos establecidos por el médico legista.
Por consiguiente, no es cierto que las instancias hubiesen tergiversado la prueba pericial en comento, distinto es que no le hayan otorgado la apreciación que correspondía para los intereses de la defensa, luego, es claro que el cargo por falso juicio de identidad respecto de este medio de convicción fue indebidamente postulado. Asimismo, la Sala observa que los demás cuestionamientos que la actora expuso en punto a la apreciación que el ad quem realizó de la afirmación de la niña M.A.P.C., consignada en el informe pericial, como la poca importancia que confirió al excelente desempeño como padre, mencionado por Leonardo Fabio y Diego Fernando Castiblanco Moreno, Ana Inés Castiblanco de Pulido y C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 20 M.C.C.M., se asimilan más a una alegación de instancia, de manera que no se adecúan a la técnica que impone el yerro invocado. 2.2.
Ahora, con respecto al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión aducido por la libelista, es del caso precisar que se trata de un vicio de carácter objetivo. Se presenta cuando el juez supone una prueba que no fue recaudada en el juicio oral u omite apreciar la que sí fue practicada en este. Por ende, el casacionista debe acreditar que la prueba aducida y practicada en el juicio oral fue omitida en su totalidad, o sin haber sido recaudada, el fallador la supuso.
Para dicha labor argumentativa, le corresponde al interesado individualizar el medio de conocimiento, la prueba testimonial, pericial, documental, entre otras, que el funcionario judicial pretermitió o supuso, para luego poner en evidencia cómo la adecuada contemplación del medio de prueba habría incidido en el sentido del fallo, es decir, su trascendencia. En el caso concreto, aunque la demandante radicó el reproche en la supuesta omisión del testimonio de Ana Inés Castiblanco de Pulido, enseña la realidad procesal que en el fallo de primera instancia, unidad inescindible con la decisión de segunda instancia, el a quo acotó: Se alinea de otra parte el Despacho con el criterio de la delegada del ente investigador, cuando destaca que si bien C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 21 a éste (sic) juicio también fueron traídos por la defensa del procesado, los testimonios de LEONARDO FABIO y DIEGO CASTIBLANCO MORENO, hijos del señor JOSÉ POLICARDO, al igual que el de la señora ANA INES CASTIBLANCO DE PULIDO, madre de éste último, e incluso el del propio procesado, sus dichos no tienen el peso suficiente para descartar o restarle poder suasorio a lo aducido por la testigo de cargo, es decir por la joven M.C.C., en razón a que estas personas no presenciaron el hecho, y únicamente se limitan a dar cuenta de las condiciones de vida del procesado y de su desecha relación familiar, como tampoco tales declaraciones nos permiten inferir la mendacidad de su relato, o el ánimo de la señora MARIA ALIRIA MORENO, de determinar a su hija a faltar a la verdad.
En consecuencia, falta al principio de corrección material la libelista cuando asegura que el mencionado testimonio fue ignorado, para configurar el falso juicio de existencia por omisión, cuando es claro que la prueba fue objetivamente contemplada. Por ello, entonces, surge diáfano, que la censora, prevalida de la causal tercera de casación, procura dar cabida a su tesis defensiva fundada en que testigos como Ana Inés Castiblanco Pulido afirmaron que M.C.C. manifestó confusión sobre lo sucedido, sumado a que el acusado es un buen padre de familia, pese a que tales asertos fueron descartados ante la contundencia e incolumidad de esta testigo en juicio y, en todo caso, una argumentación en ese sentido no se acompasa con la naturaleza del presente recurso extraordinario. 2.3.
Sobre el falso raciocinio, este se consolida por el desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 22 lógica, las reglas de la experiencia o de la ciencia -reglas de la sana crítica- en el proceso inferencial que realiza para establecer el poder suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisión. En ese orden, para postular esta incorrección se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada.
Presupuestos que, contrastados con el libelo, no fueron satisfechos por la censora, en su lugar, la sustentación está encaminada a prolongar el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, con el fin de insistir en la postura de la defensora, pese a que fue descartada por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables.
Es así que la demandante expuso en este acápite cómo debieron las instancias interpretar los tocamientos que M.C.C.M. dijo advertir de su padre hacia su sobrina M.A.P.C. en su zona genital, y cómo la declaración de aquella, dijo, obedeció a un trance del sueño o a la influencia indebida de C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 23 los medios y del morbo de algunos familiares, al punto de pedir un llamado de atención a los funcionarios judiciales para no dañar la vida de padres y abuelos responsables y cariñosos.
En consecuencia, como la censora disiente, en últimas, de las valoraciones probatorias realizadas por las instancias con fundamento en las cuales su prohijado fue condenado, es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la decisión cuestionada. 2.4.
En punto al falso juicio de legalidad es del caso reiterar que, siendo un vicio relacionado con el debido proceso probatorio, el demandante queda obligado a señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento conlleva la ilegalidad y la importancia del vicio, ya que su exclusión conduciría a una decisión distinta a la recurrida.
En el caso, la libelista afirmó que la entrevista practicada a M.C.C.M. por la psicológica Gissett Paola Arias Gaona estaba prohibida, según el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, la Resolución 918 del 15 de junio de 2012 y la Ley 1652 de 2013, esta última, en atención a que M.C.C.M. no fue la supuesta víctima ni la profesional había recibido capacitación para ello, al paso que tampoco contó con el cuestionario previo de la Fiscalía para tales efectos.
C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 24 Al respecto, coincide la Sala con la respuesta brindada por el a quo a lo que, en otrora y en idéntico sentido, arguyó la defensora como alegato de instancia, esto es, que confundió el informe de perfil psicológico practicado a M.C.C.M. en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaria de Familia de Fúquene, con una entrevista forense, así: Las razones para que éste (sic) Despacho se aparte de los argumentos de la defensa para cuestionar la validez de dicho medio de convicción, estriban en que surge evidente que la togada confunde ese informe psicológico, perfectamente válido en el marco de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, con la entrevista forense ahora regulada en el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 (…) norma en la que se adicionó un nuevo artículo a la Ley 906 de 2004 signado con el número 206 A. (…) Además de lo dicho en precedencia, no debe perderse de vista por parte de la señora Defensora, que el referido informe psicológico, se encuentra plenamente regulado en la denominada “guía de las acciones del equipo técnico interdisciplinario para el restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes” – GUIA G16.P de fecha 2 de marzo de la anualidad que fenece, en su segunda versión, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de fortalecer las capacidades y habilidades de los profesionales de Psicología, Trabajo Social y Nutrición, con el propósito de orientar su quehacer como integrantes de los equipos técnicos interdisciplinarios que apoyan a autoridades administrativas competentes para el Restablecimiento de Derechos, documento que por demás contiene los abordajes básicos a nivel conceptual y metodológico, con el objeto de atender de manera pertinente y oportuna las solicitudes de quienes demanden los servicios de dicho Instituto en pro de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en Colombia.
C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 25 En esa línea, entonces, como la defensora insiste en proponer el reparo con fundamento en una premisa fáctica errónea, es claro que ningún éxito amerita el planteamiento, por su incoherencia interna. Y, si bien, insiste aquella en que de admitirse el testimonio de la psicóloga Gissett Paola Arias Gaona, debió el ad quem apreciar la tergiversación de M.C.C.M. en esa versión, contrastada con la vertida en juicio –sobre si esta vio o no al procesado quitar las medias a la niña M.A.P.C.-, es claro que la cuestión acotada no comporta ninguna trascendencia, como se indicó en acápites precedentes, de manera que no hay lugar para que la Corte profundice al respecto.
Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 3. Como queda visto, la demanda presentada por la apoderada de JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 26 a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 27 C.U.I. 25843600038420130033901 Casación N.I. 56436 José Policarpo Castiblanco Neusa 28 Nubia Yolanda Nova García Secretaria