CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 49180. Cesario Piñeros y otro. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP779-2019 Radicación N°49180 (Aprobado Acta No.52) Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CESARIO PIÑEROS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 11 de agosto de 2016, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) el 13 de mayo del mismo año, que condenó anticipadamente a CESARIO PIÑEROS y DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES, al primero por los delitos de falsedad ideológica en documento público y cohecho propio, y al segundo por el delito de obtención de documento público falso.
Hechos En el mes de junio de 2014, la señora MARITZA CUEVAS LARA denunció ante la fiscalía que con ocasión de la muerte de su padre GELVER CUEVAS BETANCOURT, ocurrida el 7 de mayo de ese año, su compañera permanente GENOVEVA FONSECA vendió sin autorización de los herederos legítimos alrededor de 512 cabezas de ganado vacuno, avaluadas en quinientos millones de pesos.
Los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados inicialmente a la investigación dejaron al descubierto que CESARIO PIÑEROS, en condición de Inspector de Policía de Santa Cecilia en el Municipio de Paratebueno (Cund), certificó la realización de varios registros falsos de cifras quemadoras, correspondientes al No. 001-2008, a cambio de estímulos económicos, y expidió irregularmente a nombre de la menor LAURA LISED CUEVAS FONSECA, hija de GENOVEVA FONSECA, el carnet ganadero 001-2008, con el fin de facilitar la venta del ganado y su movilización. Actuación procesal relevante 1.
El 26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Orocué (Casanare), la fiscalía formuló imputación a CESARIO PIÑEROS por los delitos de falsedad ideológica en documento público y cohecho propio, y a DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES por los delitos de obtención de documento público falso y cohecho por dar u ofrecer, cargos que fueron voluntariamente aceptados por los indiciados. 2.
El 20 de enero de 2016, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES por el primero de los delitos imputados, y en contra de CESARIO PIÑEROS por falsedad ideológica en documento público y cohecho propio. La audiencia de dosificación de la pena y pronunciamiento de la sentencia se cumplió el 13 de mayo siguiente.
En ella, el juez tomó las siguientes decisiones: 2.1. Condenó a DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor del delito de obtención de documento público falso, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 40 meses, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.2.
Condenó a CESARIO PIÑEROS a las penas de 32 meses de prisión y 40 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de falsedad ideológica en documento público. Y a 40 meses de prisión, multa de 33.3 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 40 meses, por el delito de cohecho propio.
En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado este fallo por la defensa del procesado CESARIO PIÑEROS, el Tribunal Superior de Yopal, mediante el suyo de fecha 9 de agosto de 2016, tasó la pena que el procesado debía pagar por los dos delitos, en 60 meses de prisión, multa de 33,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 40 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea tres cargos de nulidad contra la sentencia impugnada. Cargo primero Afirma que el juicio se encuentra viciado de nulidad por desconocimiento de las garantías fundamentales de no autoincriminación, defensa y debido proceso, previstas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, 2°, 8°, 10, 15, 26, 27 y 303 de la Ley 906 de 2004.
Sostiene, después de relacionar el material probatorio utilizado por la fiscalía en las audiencias de legalización del procedimiento de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, y de hacer un recuento de las intervenciones que precedieron la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de la imputación, que contrario a lo allí consignado, en el sentido de que la aceptación fue voluntaria, libre y sin amenazas, se presentaban vicios del consentimiento que comprometían su validez, por las siguientes razones: 1.
Porque el procesado CESARIO PIÑEROS, el 17 de febrero de 2015, es decir, mucho antes de la audiencia donde aceptó cargos, formuló una denuncia penal por constreñimiento ilegal y amenazas o tortura sicológica contra los investigadores de la fiscalía JHONATAN MUÑOZ MALENGUE y MAURIO PINEDA, donde relataba que el día 24 de enero de ese año sus denunciados se presentaron a la Inspección de Policía y sin identificarse debidamente lo constriñeron con imputaciones especulativas, viéndose obligado a aceptar la entrega de documentos relacionados con los registros de las cifras quemadoras de los ganados pertenecientes a LAURA LISED CUEVAS FONSECA, y a firmar un manuscrito elaborado por ellos, donde se consignaban unos hechos y se aseguraba falsamente que los aceptaba y que había recibido sobornos para alterar los registros. 2.
También es confirmatorio de la violación de los derechos fundamentales, concretados en la coacción y el constreñimiento de que fue víctima CESARIO PIÑEROS, y de la afectación de su consentimiento, la declaración que por iniciativa propia rindió el procesado en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, el día 9 de febrero de 2015, cuyo contenido también transcribe, donde se refiere a los mismos hechos, y donde igualmente destaca que en virtud del asedio de los investigadores de la fiscalía JHONATAN MUÑOZ MALENGUE y MAURICIO PINEDA, se vio abocado a aceptar, en primer lugar, unas copias simples de la actuación, y en segundo término, un manuscrito que contenía supuestamente su versión, donde aceptaba haber realizado un trámite irregular y haber sido sobornado. 3.
Las fallas, tanto en el procedimiento y la recepción de pruebas, como en el ejercicio de la defensa técnica, condujeron a que las providencias dictadas contra CESARIO PIÑEROS sean violatorias de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, porque cuando se presentó el allanamiento a cargos se sabía, como se dejó visto, que el implicado desde mucho tiempo atrás había formulado denuncia contra los investigadores por los delitos de amenazas, tortura sicológica y constreñimiento, por hechos que de suyo niegan los principios que tutelan la validez jurídica de una confesión y los efectos jurídicos de un allanamiento.
Argumenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-1260 de 5 de diciembre de 2005, precisó que la aceptación de cargos debe ser voluntaria, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, y que cuando la sentencia se sustenta en una aceptación de cargos o un acuerdo ilegales, que violan las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, lo que difiere del concepto de retractación, que implica deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido aprobada y la sentencia dictada, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. Este enunciado se plasmó de manera expresa en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, en cuyo parágrafo se dispuso que la retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició el consentimiento o se violaron las garantías fundamentales, es decir, que la irregularidad denunciada se puede pedir en cualquier momento, aportando los elementos de juicio que la respalden, para el caso, las denuncias formuladas por el procesado CESARIO PIÑEROS antes de la aceptación de cargos, de las cuales se desconocen sus resultados.
En las anotadas condiciones, deriva notoria la existencia de la causal propuesta, si se tiene en cuenta la jurisprudencia citada y la situación fáctica relacionada, al igual que los efectos invalidatorios del vicio desde la audiencia de formulación de la imputación, pues aparece claro que la aceptación de cargos del procesado, a pesar de lo afirmado en la audiencia, no fue libre, voluntaria ni espontánea, ni derivó de una eficaz asesoría profesional, “sino que fue el fruto de un estado psicológico equivocado, motivado por la emoción de resultar absuelto o favorecido por los subrogados penales que lo libraban de cualquier posibilidad de pagar una condena física y personal”, aparte de que resultaba viciada en su libre y espontánea voluntad, por las amenazas y torturas sicológicas de que había sido víctima.
Pide, en consecuencia, decretar la nulidad planteada, por no admitir convalidación alguna, ni materializarse el principio de instrumentalidad, y porque quedó demostrada su trascendencia, por haber atentado contra el derecho de libertad del implicado y las garantías a guardar silencio y a no autoincriminarse. Cargo segundo Asegura que la actuación se encuentra viciada de nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa técnica.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, 8° y 125 de la Ley 906 de 2004, este último modificado por el 47 de la Ley 1142 de 2007, y finalmente el artículo 303 del mismo estatuto, que consagra los derechos del capturado. Argumenta, con el fin de demostrar el cargo, que el procesado CESARIO PIÑEROS careció también de defensa técnica, porque el abogado que lo asistió en la audiencia concentrada de legalización del procedimiento de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, doctor ÓSCAR MORALES ROJAS, no cumplió su labor con los rigores exigidos, ni atendió sus intereses, sino solo los del coprocesado DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES, quien le pagó para que asumiera la defensa, llevando a CESARIO PIÑEROS a que aceptara los cargos y no involucrara a otros posibles autores de los hechos investigados.
Agrega que la defensa no puede considerarse existente si el abogado no asesora a su cliente, dándole a conocer la posibilidad de lograr una mejor suerte, “que podría lograr seguramente con la no aceptación de cargos, con la práctica y recolección de pruebas por la defensa, controversia de las pruebas aportadas por la fiscalía, por la objeción de peritazgos, como el de grafología practicado por medicina legal, sobre simples copias, que no eran idóneas para dicho dictamen”.
Si el abogado hubiera actuado, seguramente hubiera asesorado a su cliente para que no aceptara los cargos, y hubiera propiciado colaborar con la administración de justicia, dentro del marco del principio de oportunidad. Pero no hubo propuesta del defensor, ni mucho menos se le explicó al procesado esta posibilidad de defensa, pues el abogado, al parecer, no tenía la mínima intención de orientar a su cliente en esa dirección, ya que estaba más interesado en defender los intereses del coprocesado DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES.
Pero lo más grave es que entre los procesados CESARIO PIÑEROS y DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES, existían intereses contrarios que impedían atender su defensa en forma conjunta, sobre todo frente al delito de cohecho propio, por ser un delito bilateral y recíproco, “y para el caso tenía que avizorar la defensa la aceptación de cargos para su defensa (sic) DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES, y de no aceptación de cargos para el procesado CESARIO PIÑEROS”.
Pero se inclinó por la vía más fácil de defender a quien le pagaba los honorarios, sin miramiento de los efectos y consecuencias dañinas que se cernían sobre el procesado CESARIO PIÑEROS. Cita doctrina de la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa y solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de la imputación y de aceptación de cargos, por “mala orientación y asesoría” del abogado defensor, quien se inclinaba por defender otros intereses.
Cargo tercero Afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación de las garantías fundamentales de defensa y debido proceso, por irregularidades en la aprobación del allanamiento por parte del juez de conocimiento. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 8°, 10, 15 y 27 de la Ley 906 de 2004.
Argumenta que el juez que dictó sentencia no dio traslado de la imputación al abogado de la defensa, ni confirmó con el imputado el allanamiento, y que estas omisiones e irregularidades afectaron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, porque antes de la aprobación del allanamiento el juez debió preguntar al procesado si mantenía o no la voluntad libre de aceptación de los cargos, y reparar que éstos no fueron formulados separadamente por cada delito, y que tampoco se le preguntó al procesado “si esa aceptación es por los dos delitos”.
Cita la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2012, dictada dentro de la casación 37668, para sostener que la Corporación, en esa oportunidad, al estudiar el sentido y alcance del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011), afirmó que el juez de conocimiento debe constatar, (i) que el acto de allanamiento haya sido voluntario, espontáneo y debidamente informado, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta, y su tipicidad.
Y también, que el procesado puede retractarse de la aceptación de cargos hasta antes de que el juez proceda a aceptarlos, sin requerir justificación alguna. Dice que la Corte Constitucional se pronunció en igual sentido en la sentencia C-260 de 5 de diciembre de 2005, al precisar, frente al mismo tema, que era imprescindible para el juez de conocimiento interrogar personalmente al imputado o procesado con el fin de verificar que no existiera violación de los derechos fundamentales, y que se estuviera frente a una decisión libre, consciente y voluntaria, debidamente informada, y asesorada efectivamente por la defensa.
Agrega que en virtud del derecho del procesado a no autoincriminarse, le corresponde al juez de conocimiento garantizar su protección, y aceptar la retractación cuando el procesado la expresa antes de su aprobación, porque si no lo hace, estaría dando apariencia de legalidad a un acto que en verdad no la tiene, con desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial.
En este orden de cosas, la nulidad que se reclama debe prosperar, porque el juez de conocimiento no interrogó al procesado CESARIO PIÑEROS sobre si la aceptación de cargos que realizó en la audiencia de formulación de la imputación fue libre, voluntaria y espontánea, como tampoco si se mantenía en ella o quería retractarse, a lo cual podía acceder sin necesidad de justificación alguna.
Y tampoco le dio el uso de la palabra a la defensa, ejercida en ese momento por el doctor LUIS VALENZUELA CÁRDENAS, por sustitución del titular, para que se pronunciara sobre la imputación jurídica cuya aprobación se demandaba en esa audiencia. Siendo estas irregularidades insubsanables, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado desde la iniciación de esta audiencia, con el fin de que se interrogue al procesado CESARIO PIÑEROS sobre el particular, y se precisen los alcances de su aceptación, en especial si persiste libre y voluntariamente en mantener su posición de aceptación de cargos, sin necesidad de dar explicaciones sobre las razones o motivos, ni sobre la existencia de vicios del consentimiento.
Asegura que de haber existido una verdadera defensa técnica, o el juez de conocimiento hubiese ejercido de oficio sus facultades legales, habrían verificado que existiera un mínimo probatorio que permitiera inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación del procesado, y cuidado de la protección de sus derechos a no autoincriminarse, a la no utilización del silencio en su contra, a tener un abogado, a tener comunicación con éste, a conocer los cargos imputados, a disponer de tiempo para su defensa, a controvertir las pruebas, y a tener un juicio oral concentrado e imparcial, entre otros.
Pero en el caso que motiva el recurso, lo que puede observarse es que la prueba grafológica no se llevó a cabo sobre originales, sino sobre copias, “lo cual debe ser objetada por tanto (sic) tener como existente dicha prueba que es la que sustenta la configuración del supuesto delito de falsedad ideológica en documento público”. Y también que existen “muchas dudas de inocencia” respecto del delito de cohecho propio, lo cual, en estricto derecho y dentro del rigor de una investigación eficiente e imparcial, conduce a concluir que el delito no existió y que la conducta no es típica.
El coprocesado DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES, condenado a la postre por el delito obtención de documento público falso, es la persona que según los investigadores aparece como sujeto activo del delito de cohecho propio, quien supuestamente ofreció al funcionario dinero o dádivas, pero la investigación no ofrece prueba alguna que demuestre la existencia de este ilícito, ni mucho menos los requisitos procesales y jurídicos para establecer su responsabilidad.
Y el proceso adelantado contra GENOVEVA CUEVAS, por los delitos de hurto, falsedad, alteración de marca y otros, que se encuentra pendiente de audiencia de formulación de cargos, deja mucho que desear en relación con la responsabilidad del señor CESARIO PIÑEROS en el delito que se le atribuye, porque mientras no se establezca y demuestre penalmente la responsabilidad de aquélla, queda en entredicho el compromiso del procesado en los delitos de falsedad ideológica en documento público y cohecho.
Y ni la fiscalía, ni el juez, se preocuparon por establecer la existencia de los elementos estructurales de estos tipos penales. La prueba informa que la señora GENOVEVA CUEVAS es la cónyuge supérstite del causante HELMER FONSECA, y que tiene derecho, por tanto, al 50% de los bienes relictos de la sucesión. Si a esto se suman los bienes que le corresponderían a su hija LAURA LISETH, las dos tendrían derecho al 75% de ellos.
Si las cosas son así, y los vacunos vendidos no superan el monto de las cuotas heredadas, no habría delito alguno, por no existir intencionalidad, ni daño, lo cual haría que la conducta resultara inocua. Reitera que el juez de conocimiento incumplió los deberes que la normatividad le imponía, por cuanto no interrogó al procesado sobre la voluntad libre y espontánea de reafirmarse en la aceptación de cargos, ni indagó sobre la existencia y tipicidad de los delitos que se le atribuían.
Por estas razones, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de este acto procesal, teniendo en cuenta que las irregularidades denunciadas no admiten convalidación, que el principio de instrumentalidad no concurre, y que los vicios son trascendentes, porque afectaron el derecho de defensa del procesado. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por encontrar que los ataques que contiene carecen por completo de fundamento, y que lo planteado realmente a través de ellos es una retractación, veladamente propuesta al amparo de causales de nulidad inexistentes.
Por separado la Sala analizará cada una de las situaciones planteadas por el demandante. Cargo primero En este ataque el impugnante afirma que la aceptación de cargos que el procesado CESARIO PIÑEROS realizó en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 26 de noviembre de 2015, ante la Juez Primera Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Orocué (Casanare), es nula por vicios del consentimiento.
El argumento central de este reparo descansa en la afirmación de que los investigadores de policía judicial JHONATAN MUÑOZ y MAURICIO PINEDA, en una visita realizada el 24 de enero de 2015 a la Inspección de Policía de Santa Cecilia, constriñeron al implicado a entregar copias de los registros de las cifras quemadoras y a suscribir un escrito donde aceptaba su responsabilidad en los hechos, no siendo ello cierto.
Con el fin de acreditar esta premisa fáctica, el libelista aporta copia de una declaración rendida por el procesado en notaría y de una denuncia penal formulada ante la fiscalía, varios días después, donde relaciona estos hechos, pero no explica por qué razón, o de qué manera, tales actos de asedio y coerción permearon la validez de la aceptación de cargos realizada varios meses después (el 26 de noviembre de 2015), ante una juez de control de garantías.
Además de tratarse de actuaciones procesales distintas, totalmente autónomas, la Sala no advierte que entre ellas exista un vínculo conector, o alguna relación condicionante, o de dependencia, que pueda legítimamente invocarse como factor invalidante de la actuación procesal subsiguiente, o de toda la actuación procesal, como lo plantea casacionista.
Tampoco la actuación procesal ofrece elemento de juicio alguno del que pueda válidamente afirmarse o inferirse, ni siquiera a título de posibilidad, que la manifestación de aceptación de cargos del procesado ante la juez de garantías haya estado precedida de vicios del consentimiento, o permeada por irregularidades esenciales antecedentes o concomitantes que pudieran afectarla.
Todo lo contrario. Los registros de audio enseñan que el procesado fue informado repetidamente por la fiscalía y la juez de garantías de los alcances e implicaciones de la aceptación de los cargos, y que a la pregunta de si comprendía la imputación y se encontraba en condiciones de tomar la decisión de manera libre, consciente y voluntaria, respondió afirmativamente.
Y que al ser indagado sobre si había alguna persona o alguna situación que lo estuviera obligando o forzando a tomar la determinación, contestó en forma categórica que gozaba de total libertad para hacerlo. Esta realidad procesal muestra con suficiente nitidez la inocuidad e impertinencia del cargo, pues permite establecer que los fundamentos que el impugnante expone para acreditarlo no prueban su enunciado, y que lo buscado realmente con su formulación es deshacer un allanamiento legítimo, invocando una causal de nulidad inexistente.
Cargo segundo En este ataque el casacionista sostiene que la actuación es también nula por violación del derecho a la defensa técnica, porque el abogado que asistió a CESARIO PIÑEROS en la audiencia de formulación de la imputación, (i) lo llevó a aceptar los cargos sin explorar otras alternativas que podían haberse utilizado con resultados favorables, (ii) privilegió los intereses del procesado DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES, en perjuicio de CESARIO PIÑEROS, y (iii) asumió la defensa conjunta de los implicados, no obstante existir entre ellos un claro conflicto de intereses.
Las premisas fácticas que sustentan esta censura tampoco son demostradas por el recurrente. Su discurso de sustentación, como se dejó visto en el resumen de la demanda, se apoya en afirmaciones generales, de contenido especulativo, sobre la posible mejor suerte que hubiera podido correr el procesado CESARIO PIÑEROS si hubiera optado por enfrentar el juicio oral, o un principio de oportunidad, y en conjeturas sobre la existencia de una supuesta colusión para afectarlo.
Cuestiona la decisión de los procesados de aceptar los cargos a cambio de una rebaja de pena del 50%, y reprueba su asistencia profesional conjunta, pero no explica por qué razón una alternativa distinta al allanamiento a cargos les hubiera reportado mejores dividendos, ni por qué motivos la opción procesal elegida favoreció a DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES y perjudicó a CESARIO PIÑEROS, o tornó el ejercicio de la defensa incompatible.
La revisión de la actuación procesal muestra que los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados por el ente acusador hasta la audiencia de formulación de la imputación, permitían sustentar fundadamente la existencia de los delitos imputados y su autoría en cabeza de los procesados, y que la opción de optar por el allanamiento a cargos no resultaba, por tanto, de ninguna manera, absurda o irracional.
Sostener, por tanto, que la alternativa de enfrentar la incertidumbre del juicio, o cualquier otra, podía representar mejor opción, carece por completo de sentido, al igual que carece de sentido afirmar que el ejercicio conjunto de la defensa resultaba incompatible por el carácter bilateral y recíproco del delito de cohecho, o que el defensor descuidó la defensa de CESARIO PIÑEROS para privilegiar los intereses de DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES.
La aceptación simultánea de los cargos por parte de los dos procesados, descarta que entre ellos existieran intereses o pretensiones procesales contrapuestas, que impidieran que el mismo abogado asumiera su defensa conjunta. Y nada que revele favorecimiento en el ejercicio de la función de asesoría, con capacidad de afectar el derecho de defensa de CESARIO PIÑEROS, se advierte del desarrollo de la actuación. Los registros muestran que la orientación defensiva del abogado fue la misma para los dos procesados, y que las funciones de asistencia y asesoría se cumplieron con total apego a ella.
La única variante se presentó en las solicitudes de imposición de la medida de aseguramiento, porque mientras en relación con HEREDIA CÉSPEDES se pidió medida no privativa de la libertad, para CESARIO PIÑEROS se solicitó detención en el lugar de residencia, pero esta petición de trato diferencial, que finalmente no prosperó, respondió a una propuesta de la fiscalía. Esta realidad fáctico procesal muestra que lo planteado por el casacionista no es más que un ataque a la estrategia defensiva de su antecesor, por haberse inclinado por una alternativa procesal que no comparte, y que la censura, por tanto, se reduce a una simple discrepancia de criterios, y a una alegación insubstancial, que no prueba la afectación del derecho fundamental invocado.
Tradicionalmente la Sala ha sostenido que el cargo por violación del derecho a la defensa técnica no se acredita atacando la orientación o estrategia defensiva del abogado a abogados que antecedieron al impugnante en la función, ni preciándose de haber podido ofrecer mejores resultados procesales o mejores servicios de asistencia, sino mostrando que el procesado no contó materialmente con asistencia profesional, o que la ofrecida no fue permanente, o fue manifiestamente deficiente, y que esto afectó su correcto ejercicio, exigencias que, se insiste, el ataque no satisface.
Cargo tercero En esta censura el recurrente ataca la validez de la actuación procesal por no haberse cumplido el procedimiento previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011), ni las directrices acogidas por la Sala en la sentencia de casación de fecha 30 de mayo de 2012 (radicación 37668), que exigen, en su criterio, que el juez de conocimiento verifique y apruebe, antes de dictar sentencia, la aceptación de los cargos realizada en la audiencia de formulación de la imputación. La premisa fáctica que sustenta el ataque es cierta en parte, en cuanto es verdad que la Sala, en la decisión que el recurrente cita, admitió que el acto de aceptación de cargos cumplido en la audiencia de formulación de la imputación debía someterse al control del juez de conocimiento, con el fin de verificar su validez y de ofrecerle al procesado la oportunidad de retractarse.
Pero este no es el criterio que actualmente acoge la jurisprudencia de la Sala, ni el que regía cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué dictó la sentencia de primer grado. El 13 de febrero de 2013, es decir, muy poco tiempo después, la Sala rectificó esta postura, por considerar que no consultaba los contenidos de la norma interpretada ni atendía las necesidades de la justicia, y retomó la línea jurisprudencial anterior, que acogía la tesis de que cuando la aceptación de cargos se presentaba en la audiencia de formulación de la imputación, el paso siguiente debía ser dictar sentencia, sin más indagaciones ni verificaciones, salvo que la parte interesada invocara nulidad por vicios del consentimiento o afectación de las garantías fundamentales, en cuyo caso el juez debía abrir un espacio para escucharla.
De no ser así, lo único que procesalmente cabía, era dictar sentencia, «[…] cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia».
Esto deja el ataque sin soporte fáctico jurídico, porque la nulidad que el cargo propone se hace derivar justamente del hecho de que el juez de conocimiento no abrió espacio para preguntar al procesado si la aceptación de cargos había sido libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, ni sobre si era su voluntad retractarse, indagaciones que, como se explica en la providencia que el casacionista omite citar, no proceden, porque la función de verificación de la legalidad del acto la cumple el juez de garantías, y la retractación no es posible cuando se está frente a esta clase allanamientos.
El casacionista agrega que los juzgadores violaron también el principio de presunción de inocencia porque existen “muchas dudas de inocencia” (sic) respecto del delito de cohecho propio que le fue imputado al procesado, y que la prueba grafológica que sustenta el delito de falsedad en documento público debió ser objetada porque no se realizó sobre documentos originales, sino sobre copias, todo lo cual, dentro del marco de una investigación eficiente e imparcial, conducía a concluir que el delito no existió y que la conducta es atípica.
Esta alegación es igualmente desafortunada, porque cuando el procesado acepta cargos o suscribe preacuerdos, renuncia al derecho a controvertir las pruebas y a discutir, por consiguiente, la validez o la eficacia probatoria de los elementos de juicio que sustentan el fallo. Y adicionalmente a ello, porque para condenar en estos casos solo se requiere contar con la aceptación de cargos y un mínimo probatorio que permita inferir la tipicidad y autoría de la conducta, exigencias ampliamente superadas en este asunto.
Basta consultar el material probatorio aportado por la fiscalía, para concluir que contaba con suficiente evidencia que permitía establecer, sin mayor esfuerzo, la existencia de los delitos imputados y su autoría, como (i) los documentos falsos expedidos por CESARIO PIÑEROS, en condición de Inspector de Policía de Santa Cecilia del Municipio de Paratebueno, (ii) el estudio grafológico de medicina legal que concluía que las firmas de LAURA LISED CUEVAS FONSECA y GENOVEVA FONSECA, puestas en los documentos falsos, correspondían al puño y letra de DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES, y (iii) las declaraciones de CESARIO PIÑEROS a los investigadores, donde contaba lo sucedido y reconocía que habían mediado ofrecimientos económicos.
Necesario es precisar, finalmente, que la fiscalía, al presentar el escrito de acusación con la aceptación de cargos ante el juez de conocimiento, para el proferimiento del fallo respectivo, le imputó a DEVI JORGE HEREDIA CÉSPEDES un solo delito, concretamente el de obtención de documento público falso, dejando por fuera el de cohecho por dar u ofrecer, que el procesado también había aceptado, y que esto determinó que el juez, al dictar la sentencia, lo hiciera solo por el delito imputado.
Aunque el error es evidente, la Sala, teniendo en cuenta que nadie con interés para hacerlo lo discute, y que cualquier determinación orientada a corregirlo puede traducirse en desconocimiento del principio de prohibición de la reforma en peor, se limitará a dejar constancia de su existencia, y a precisar que esto no varía la situación del procesado CESARIO PIÑEROS frente al delito de cohecho propio, como erradamente lo alega el casacionista.
Decisión Visto, entonces, que las nulidades planteadas carecen por completo de fundamento, y que al amparo de ellas lo que realmente se busca es deshacer el acto de aceptación de cargos del procesado, la Sala inadmitirá a trámite la demanda por ausencia de interés y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;
CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CESARIO PIÑEROS. Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 34-35 de la carpeta principal. � Folios 43-50 de la carpeta principal. � 163-168 de la carpeta principal � Folios 169-176 de la carpeta principal. � Folios 239-243 de la carpeta principal. � El casacionista transcribe integralmente el contenido de esta denuncia en el texto de la demanda. � Audiencia de legalización del procedimiento de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, realizada el 26 de noviembre de 2015.
CD1, record 56:05 y 58:00. � Casación 40053. 1 PAGE 26