Micelio
AP7760-2016(49091)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Decreto 2700 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

49091(09-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7760-2016 Radicación N° 49091 (Aprobado acta N° 353) Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor público del soldado regular ® ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 30 de junio del ario en curso por el Tribunal Superior Militar, en virtud del cual, tras confirmar el dictado por el Juzgado Militar Octavo de Instancia de Brigada, con sede en Medellín, condenó al acusado por el delito de deserción. Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ HECHOS Según emerge de los fallos de instancia, al soldado regular ESTIVENSON FLÓREZ ÁLVAREZ, orgánico del Batallón de Ingenieros número 15 "Brigadier General Julio Londoño Londoño", ubicado en el municipio Unión Panamericana (Chocó), le fue otorgado permiso por un (1) día, desde el 14 hasta el 15 de febrero de 2014, para cumplir una citación en la Fiscalía de Tadó (Chocó), sin que a su término, ni con posterioridad, retornara a la unidad militar.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de mayo de esa anualidad el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar de la localidad ordenó apertura de investigación en contra del soldado ESTIVENSON FLÓREZ ÁLVAREZ, por el punible de deserción, y lo citó a indagatoria'. 2. Debido a la imposibilidad de lograr su comparecencia, el 27 de febrero de 2015 el despacho dispuso librar la correspondiente orden de captura2 y, ante lo infructuoso de las labores adelantadas para el efecto, el 7 de abril posterior dictó auto en el que determinó emplazarlo mediante edicto3, que se fijó al día siguiente4. 1 Cfr. folios 14 a 16 del cuaderno 1. 2 Cfr. folio 68 Id. 3 Cfr. folio 80 Id. 4 Cfr. folio 81 Id. 2 Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ El 28 de ese mes fue declarado persona ausente, al tiempo que se le designó defensor público5. 3.

En proveído del 28 de mayo sucesivo, el Juez resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva6. 4. El 10 de septiembre ulterior, la Fiscalía 11 Penal Militar declaró cerrada esa etapa7 y el 13 de noviembre consecutivo profirió en su contra resolución de acusación como autor penalmente responsable del injusto de deserción8. 5.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Octavo de Instancia de Brigada, con sede en Medellín, autoridad que, luego de llevar a cabo la audiencia de acusación y aceptación de cargos9, profirió sentencia el 28 de enero de 2016 y en ella condenó al acusado, por el reato aludido, a 8 meses de prisión. Le negó la condena de ejecución condicionan°. 6.

Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 30 de junio último' 1. 5 Cfr. folios 83 y 84 Id. 6 Cfr. folios 94 a 100 Id. 7 Cfr. folio 127 Id. 8 Cfr. folios 135 a 142 Id. Esa decisión quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2015. 9 Cfr. folios 159 a 172 Id. 10 Cfr. folios 173 a 192 Id. 11 Cfr. folios 227 a 275 del cuaderno 2. 3 Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ LA DEMANDA El jurista identifica los sujetos procesales y la providencia impugnada, hace una síntesis de la situación fáctica y de la actuación procesal y asegura que, atendiendo el quantum punitivo previsto para la conducta punible endilgada, acude a la casación excepcional con el propósito de lograr se garantice a FLÓREZ ÁLVAREZ su derecho a la defensa material, el que resultó conculcado porque no se agotaron todos los medios necesarios para hacerlo comparecer a rendir indagatoria.

Las comunicaciones que para el efecto se enviaron, fueron devueltas, unas por motivos desconocidos y otras porque solamente se mencionó el barrio, sin nomenclatura, y los avisos radiales se hicieron en un lugar distinto al de residencia del ex militar. Además, en la sentencia se adujo, falsamente, que a su representado se escuchó en injurada.

Sobre la importancia de la presencia del sindicado en el proceso y la obligación del Estado de buscarlo, cita un fragmento de la sentencia de esta Corporación del 9 de septiembre de 2015, con radicado 44135, y asevera que en esta ocasión se trasgredieron los artículos 29 de la Constitución; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14-3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Manifiesta que acusa el fallo con apoyo en la causal tercera de casación, a cuyo amparo formula un cargo por 4 Casación 49091 ESTIVENSON FLÓREZ ÁLVAREZ violación del derecho de defensa material.

Seguidamente, hace una relación de las labores adelantadas por las autoridades judiciales para localizar a su representado y expresa así las razones de su disenso: Se cotejan en este caso los principios que rigen las nulidades, el de concreción, conservación, convalidación, taxatividad, instru mentalidad, judicialidad, protección y trascendencia, en cuanto el acto base del vicio advertido es el auto en el cual se ordenó el emplazamiento de FLÓREZ ÁLVAREZ (cita el artículo 493 del Código Penal Militar -Ley 522 de 1999-).

Así mismo, es imposible mantener la irregularidad porque afecta directamente la defensa material y ella no se revalida con la designación de un abogado que represente al acusado, menos cuando no hay prueba de que éste conozca sobre la existencia del diligenciamiento penal, no se ha ocultado ni ha consentido la irregularidad, no fue quien dio lugar a ella y tampoco ha obtenido algún beneficio con la sentencia dictada.

El comandante del Batallón, luego de acaecidos los hechos, remitió al Juzgado de Instrucción copia de varios documentos, entre los que figuran la hoja de datos personales y el formulario de inscripción para la prestación del servicio militar del soldado, en los cuales reposa información suya y de sus padres, como la dirección; y, con base en ellos, el despacho envió comunicaciones, que se devolvieron por la empresa de correo con la opción "Desconocido".

Después, mandó otro oficio solo con el 5 Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ nombre del barrio de Turbo, sin nomenclatura, el cual fue igualmente devuelto. Con posterioridad, el funcionario solicitó a la "Emisora Colombia Estéreo", con sede en Quibdó, la difusión de mensajes radiales para buscarlo, pero no se sabe la cobertura de esa frecuencia, y como el lugar de residencia de su prohijado es Turbo (Antioquia), es fácil dudar en torno a la eficacia de esos avisos.

Es más, luego la secretaría del despacho decidió marcar tres números celulares sin resultado alguno. Así, se ordenó la captura, sin «consideración adicional respecto de la posible localización» para que las autoridades concretaran la pesquisa en punto de su ubicación. Antes de disponer el emplazamiento, no se libró orden de trabajo para la búsqueda y localización del procesado y después de la declaratoria de persona ausente, el Juzgado continuó enviando comunicaciones a las direcciones anteriores, sin éxito alguno, lo que impidió hallarlo.

No se agotaron todos los medios para lograr su comparecencia y ello lesionó su derecho de defensa, en cuanto no se saben las razones por las que no regresó al término del permiso otorgado. Se han debido orientar los esfuerzos hacia el municipio de Turbo, dado el arraigo familiar del presunto desertor, y contar con la alcaldía, para que colaborara con su búsqueda, o ubicar a sus padres a través de bases de datos. 6 Casación 49091 ESTIVENSON FLOREZ ÁLVAREZ Se desconoció el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, puesto que no se motivó la decisión de declaratoria de persona ausente (trascribe un aparte), y el abogado que lo antecedió dejó de ejercer los recursos de ley para insistir en las actividades de búsqueda12.

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y declarar la nulidad de lo actuado desde, incluso, el auto que ordenó el emplazamiento de FLÓREZ ÁLVAREZ. CONSIDERACIONES 1. Por remisión del artículo 372 del Código Penal Militar de 1999 (Ley 522), las exigencias a tener en cuenta para la admisión de la demanda serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600 de 2000).

Bajo ese orden, se examinará el libelo. 2. Lo primero que se advierte es que le asiste interés al actor para acudir a esta sede, pues se trata del sujeto procesal representante de la defensa técnica, que amonesta el fallo de segunda instancia adverso a los intereses de su prohijado. Además, se constata la unidad temática entre los planteamientos ahora expuestos y los consignados en el recurso de apelación. 12 Cfr. folio 351 del cuaderno 2. 7 Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ 3.

De otro lado, acierta el libelista al promover el recurso de casación por la vía excepcional, no obstante, yerra al momento de enseñar sus fundamentos, en tanto olvidó cumplir a cabalidad con la carga de persuadir a la Sala sobre la necesidad de intervenir. En efecto, conforme a lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 del estatuto procesal penal de 2000, el mecanismo extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Penal Militar, cuando se trate de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) arios, pero, de no reunir el fallo tal presupuesto, el legislador facultó a la Corte para que, de manera discrecional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.

En el asunto sub examine, aunque la providencia fue dictada por el tribunal castrense, la conducta punible atribuida, según se refleja en la acusación y en las decisiones judiciales13, apareja una pena de 8 meses a 2 arios de prisión, quantum que contraviene el parámetro legal indicado en párrafo anterior, incluso hasta el menor de 6 arios fijado en el canon 368 del Código Penal Militar de 1999. 13 Se tuvo en cuenta la pena dispuesta en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010. 8 Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ En esos términos, el libelista tenía la obligación de (i) exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales esta Corporación debe conocer del asunto, a pesar de que no concurren los presupuestos de la casación ordinaria, bien sea para la unificación de la jurisprudencia o para lograr la garantía de un derecho fundamental, y (ii) acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley para la admisión de la demanda. 4.

Aunque el letrado delata violación del derecho a la defensa material, manifestando, de manera coherente con el cargo propuesto, que ello acaeció porque el Estado no realizó las diligencias necesarias para dar con el paradero de FLÓREZ ÁLVAREZ, e hizo referencia normativa y jurisprudencial en torno a la importancia de la presencia del sindicado en el diligenciamiento, no enserió cómo en realidad ocurrió esa trasgresión. La Sala no desconoce que lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a la actuación, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses.

Sin embargo, la vinculación mediante declaratoria de persona ausente no quebranta, per se, la Constitución14, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. 14 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. 9 Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ Pese a las afirmaciones hechas en el libelo, el actor no demostró que en esta ocasión los jueces hubiesen obrado en contravía de alguna norma o dejaran de utilizar todos los medios eficaces a su alcance para ubicar a FLÓREZ ÁLVAREZ.

Sobre ese deber, la Corte Constitucional ha sostenido en CC T-880/ 12: 19. En efecto, toda persona sindicada de un delito tiene derecho a la defensa (CP art. 29). Es decir, tiene derecho a la asistencia de un abogado escogido por ella, o de oficio; a pedir que se decreten pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a ejercer los recursos legales; a presentar descargos; a impugnar la sentencia condenatoria, entre otros.

Para asegurar el goce efectivo de esos derechos, es preciso garantizar a todo sindicado penalmente el derecho "[a] hallarse presente en el proceso" (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14.3).15 Lo cual no significa que nunca sean válidos los juicios en ausencia. Lo que ocurre es que este tipo de juicios sólo son legítimos si la declaración de persona ausente es "la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales".16 De modo que "[1]a 15 Esta garantía hace parte del debido proceso penal protegido por la Constitución (CP art. 29), porque "los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia" (CP art. 93).

Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un tratado internacional sobre derechos humanos aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 16 Sentencia C-100 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad de la declaración de persona ausente en la Ley 600 de 2000 -aplicable al proceso penal del tutelante-, y declaró exequible la norma que la regulaba.

Así, luego de mostrar que había instituciones para que se hiciera todo lo posible con el fin de respetar el derecho de los sindicados a hallarse presentes en el proceso, y que existían asimismo garantías del derecho de defensa e instrumentos para esclarecer la verdad, sintetizó la razón de la exequibilidad con las siguientes palabras: 1 Recapitulando entonces, bien puede afirmarse que la medida contenida en el artículo 344 del Código de Procedimiento 10 Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado".17 El funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a "utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone" para alcanzar ese propósito.18 Esta interpretación coincide con la que le ha dado al Pacto el Comité de Derechos Humanos de la ONU.19 5.

El demandante formula un cargo con apoyo en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, causal que exige explicar con detalle y demostrar la existencia de una irregularidad, así como exponer de manera fundada el perjuicio que por ella sufrió el sujeto en favor de quien se recurre y la manera como se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.

El libelista no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, por lo que Penal no resulta atentatoria de los derechos del sindicado ausente, pues el aparato jurídico ha previsto para dichos sujetos procesales las garantías necesarias que les aseguran un tratamiento imparcial, justo y equitativo y que los sitúa en similares condiciones a los sindicados presentes en el proceso". 17 Sentencia C-488 de 1996 (MP.

Carlos Gaviria Díaz). En esa ocasión, se demandaban las disposiciones sobre declaración de persona ausente, contenidas en el entonces vigente Código de Procedimiento Penal [Decreto 2700 de 19911, sobre la base de que violaban el derecho al debido proceso en tanto permitían adelantar procesos penales con personas ausentes, a pesar de que ajuicio del actor el Estado tenía lq obligación de no procesar penalmente a quien no estuviera presente.

La Corte declaró exequible el precepto, entre otras razones porque la declaratoria de persona ausente sólo era legítima cuando los funcionarios judiciales habían desplegado una actividad diligente para localizar al actor. 18 Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), antes referida. 19 Comité de Derechos Humanos. Mbenge v. Zaire Communication No. 16/1977, 25 march 1983.

En esa ocasión, el Comité sostuvo los juicios "in absentia" son en algunas circunstancias permitidos en el interés de un adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, advirtió que el goce efectivo del derecho a hallarse presente en el proceso presupone que se hayan tomado todos los pasos necesarios para informarle al procesado de antemano que hay una persecución penal en su contra.

Por lo mismo, para que los juicios "in absentia" sean legítimos, se requiere que se hayan efectuado todas las comunicaciones debidas con el fin de informarle al sindicado la fecha y el lugar del procesamiento, y pedirle que comparezca. 11 Casación 49091 ESTIVENSON FIAREZ ÁLVAREZ tiene la carga de revelar cuál fue éste, y de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría con su declaratoria.

En ese orden, se le impone enseriar la forma en que la anomalía denunciada tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (trascendencia), dado que el medio extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración. Adicionalmente, de ser varias las falencias, es imperioso, a efectos de no chocar con los principios de prioridad y autonomía, plantearlas en forma separada, e iniciar por aquella que tiene un mayor efecto invalidante sobre la actuación. 6.

La censura no contiene una estructura argumentativa coherente, sólida ni apta para demostrar la falencia alegada, lo que impone su inadmisión. A la manera de un alegato de instancia, el abogado fusiona inapropiadamente varias anormalidades que, según dice, ocurrieron durante la actuación penal. De un lado, refiere que las autoridades judiciales no desplegaron todos los mecanismos suficientes para dar con el paradero de su protegido, pero también asevera que la declaratoria de persona ausente se hizo sin el cumplimiento del requisito de motivación exigido por el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y, a la vez, deja entrever molestias por la supuesta pasividad del abogado que lo antecedió. 12 Casación 49091 ESTIVENSON FLOREZ ÁLVAREZ Esa multiplicidad de cuestionamientos hace indeterminado su planteamiento e impide definir la trascendencia de cada una de las críticas, máxime cuando no ofrece argumentos ni elementos suficientes que respalden sus asertos y descansa sus reproches en afirmaciones que carecen de soporte probatorio y escapan a la realidad declarada, como asegurar que los jueces han debido indagar cuidadosamente en Turbo por ser el lugar de residencia del procesado, pasando por alto que él se encontraba laborando en la Unión Panamericana y que el permiso que se le otorgó fue para desplazarse a atender un llamado judicial en la Fiscalía de Tadó, no para viajar a su casa.

Así mismo, resta importancia al hecho según el cual, aunque el soldado MOSQUERA PALACIO averiguó en ese despacho por el acusado, allí le comunicaron que no había cumplido con la citación -así lo consignaron los sentenciadores-20 y que se le siguen tres investigaciones por el delito de hurto calificado, una de ellas con orden de captura21. 7.

Ahora bien, sin pretender resolver de fondo el asunto, tanto del libelo casacional como de las sentencias de instancia emerge de manera objetiva que, contrario a lo expuesto por el demandante, los funcionarios desplegaron los mecanismos a su alcance para enterar al encartado sobre la existencia del proceso en su contra y, en concreto, para que rindiera injurada. 20 Página 176 del fallo de primera instancia. 21 Páginas 176 y 177 Id. 13 Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ Cabe destacar que el artículo 579 del Código Penal Militar prevé que si no es posible oír en indagatoria al sindicado, se le declarará persona au.sente, conforme a las disposiciones del precepto 493 ejusdem, y esta última dispone: Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto, que permanecerá _fijado durante cinco (5) días en lugar visible del despacho.

Si vencido este plazo no hubiese comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.

Ese fue el procedimiento que, según se consignó en la demanda y en los fallos de instancia, se observó en esta ocasión. El actor detalla que, luego de presentado el informe sobre la ausencia de FLÓREZ ÁLVAREZ, el comandante del Batallón de Ingenieros 15 "BG Julio Londorio Londorio" remitió al Juzgado de Instrucción, entre otros documentos, la «hoja de datos personales ( ) copia de formulario de inscripción para prestación de servicio militar»22, en los cuales se «incluye información de la procedencia y lugar de arraigo del militar ( ) como también su lugar de residencia informada a la Unidad militar por el mismo soldado»23, e igualmente «se 22 Página 19 del libelo. 23 Id. 14 su: Casación 49091 ESTIVENSON FLÓREZ ÁLVAREZ relaciona información de sus padres y la presunta ubicación de los mismos»24.

También admite el censor que (i) a esas direcciones se enviaron citaciones orientadas a que FLÓREZ ÁLVAREZ se acercara a rendir injurada y se buscó a sus padres, (ii) la secretaría del Juzgado 26 de Instrucción Militar dejó constancia de haber llamado a tres números de celular, que figuraban en las pesquisas, sin lograr contactar al procesado;

(iii) se hicieron avisos radiales en una emisora de Quibdó25; (iv) se enviaron comunicaciones a otros lugares, como Barrio Jesús Mora y Calle 115 carrera 18 Barrio Julio Orozco en Turbo26, y (u) se libró orden de captura27. Adicional a ello, los falladores refirieron que se indagó con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Quibdó para verificar posibles entradas del encartado28.

Sobre esas labores, se detalló en la sentencia de primera instancia: A folio 18 se solicita a la emisora Colombia estéreo se emita en el horario de mayor audiencia se le informe al soldado FLOREZ ALVAREZ ESTIVENSON, que es requerido para ser escuchado en diligencia de indagatoria. Visible a folio 29 a 31 aparece copia historia clínica del SLR FLOREZ ALVAREZ ESTIVENSON.

Visible a folio 38 aparece tarjeta decadactilar procedente de la registradu ría nacional del estado civil donde el soldado FLOREZ 24 Id. 25 Página 9 Id. 26 Id. 27 Páginas 9 y 10 Id. 28 Página 4 del fallo de primer grado. 15 Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ ALVAREZ ESTIVENSON, deja registrada como dirección de residencia "barrio Jesús Mora".

A folio 48 a 50 aparece estudio de seguridad donde aparece como dirección de residencia "calle 15 cm, 18 Turbo". En folio 51 certificación de la emisora Colombia estéreo. Visible a folio 69 orden de captura No. 011-15 quedando como última alternativa al no poder dar con la ubicación del soldado FLOREZ ALVAREZ ESTIVENSON. Visible a folio 78, certificado del INPEC, donde indican que al señor FLOREZ ALVAREZ, no le aparece ninguna entrada.29 Como se evidencia, las autoridades judiciales hicieron suficientes intentos por ubicar al procesado, desplegaron los medios que tenían a su alcance para dar con su paradero, pero no lo lograron.

A lo anterior hay que agregar que FLÓREZ ÁLVAREZ nunca regresó a su lugar de facción, abandonando por completo sus funciones. 8. El demandante hace críticas a los funcionarios sin considerar que las direcciones y los números de teléfono a los que acudieron fueron los mismos que directamente suministró el soldado FLÓREZ ÁLVAREZ durante su estadía en el Ejército, y aquellos que reposan en los distintos documentos de la institución. Así mismo, sin fundamento, resta importancia a las pesquisas que se hicieron con ayuda de medios radiales y de otras autoridades, como bien lo expusieron los falladores.

Es más, no expresa cuáles eran los otros medios idóneos a los que ha debido acudir la 29 Páginas 16 y 17 Id. 16 Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ autoridad judicial para dar con el paradero del acusado; y repara en que la dirección de Turbo estaba incompleta, pero, todo, ignorando que esa fue la información suministrada directamente por el procesado durante su permanencia en la institución castrense.

Aduce que las pesquisas fueron ligeras, pero su disertación en tal sentido es vaga, somera y no ofrece elementos determinantes, argumentos firmes y de fondo que permitan evidenciar la presunta anomalía. 9. El actor también repara en que el auto por el cual se hizo la declaratoria de persona ausente inobserva las exigencias del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, concretamente, porque, según dice, carece de motivación. Sin embargo, basta una simple mirada al aparte que del mismo trascribió él en la página 25 del libelo para evidenciar que no le asiste razón, pues con claridad se lee quién es el sindicado, el delito que se le imputa, lo infructuoso de las actividades tendientes a localizarlo, la referencia al edicto fijado y el defensor designado para que represente sus intereses.

Por manera que el impugnante parece confundir la extensión del proveído con su motivación. 10. El casacionista tantea revelar una supuesta trasgresión del derecho a la defensa técnica, basado únicamente en afirmar que su antecesor dejó de interponer recursos para insistir en actividades de búsqueda. Sin embargo, olvidó indicar cuáles pudieron ser esos medios de impugnación y cuál habría sido el instante procesal 17 Casación 49091 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ st7 pertinente para el efecto, principalmente porque una simple mirada a la actuación permite constatar que quien signa la demanda extraordinaria está al frente de la bancada defensiva desde antes del cierre de la etapa instructiva, lo hace fútil su planteamiento.

Las precedentes razones conducen a inadmitir la demanda, y la Sala, luego de revisar íntegramente la actuación, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor público del soldado regular ® ESTIVENSON FLOREZ ÁLVAREZ.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior Militar. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.0:0000~1 GU.-7-1 ---"3"PqQUE MALO FE r ANDEZ 18 CAYA S GUI EXCUSA PATRICIA SA r""IFI/PálLLAR Mitrzéd:4A f BIA Y ANDA NOV GAR ÍA Secretaria SALAZAR OTERO Casación 4909 1 ESTIVENSON FLóREZ ÁLVAREZ JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO COMiSIO c SERVICIO FERNANDO ALBE » TO CASTRO CABALLERO 1•4. EUGE11 FERN NDEZ CA E LUI ANTONIO:HERNÁNDEZ BA / EYDE P TIÑO CABRERA 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019