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AP7760-2014(37671)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37671 Víctor Hernández Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7760-2014 Radicación No. 37671 (Aprobado Acta No.428) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, acusado por el delito de Homicidio -con circunstancia de agravación-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, de fecha 5 de julio del mismo año.

ANTECEDENTES Fueron registrados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 143 de la carpeta del proceso.] «Tuvieron ocurrencia el 31 de mayo de 2011, alrededor de las 12:25 horas, cuando VÍCTOR HENÁNDEZ RAMÍREZ luego de haber sido informado en el hospital de Chiquinquirá (Boyacá) que su hija Y.A.H.R. de 17 años de edad se había practicado un legrado, se dirigió al Colegio Agustín Parra del Municipio de Simijaca (Cundinamarca), donde la menor cursaba el grado 11, hizo que ésta abandonara las instalaciones de la Institución Educativa y cuando se encontraban en la vía pública, cerca de la portería del colegio, sostuvo una fuerte discusión con la adolescente que culminó en agresión física, pues esgrimió un arma corto punzante y le propinó a la joven por lo menos 10 puñaladas en diferentes partes del cuerpo que provocaron su deceso; enseguida el homicida se marchó del lugar y minutos después se presentó a la Estación de Policía de Simijaca manifestando que él había causado la muerte de su menor hija Y.A.H.R.» ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La audiencia preliminar de formulación de imputación[footnoteRef:2] en contra del procesado se surtió el 1º de junio de 2011 ante el titular de la Unidad Judicial de Simijaca Susa –Cundinamarca- con función de control de garantías, en cuyo desarrollo la Fiscalía le imputó a VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ el delito de Homicidio agravado a título de autor, cargo que fue aceptado por el incriminado estando asistido por su defensor, de forma libre, consciente, voluntaria e informada.

Así mismo, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 4 a 6 ibídem.] [3: Cfr. Folio 6 ibídem.] Posteriormente, el 7 de julio de igual año, la Fiscalía Seccional Delegada presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, escrito de acusación por los delitos que le fueron imputados[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 18 a 25 ibídem.] El 17 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento a cargos e individualización de la pena y sentencia, en el curso de la cual el a quo declaró su conformidad legal y le impartió aprobación[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folios 32 a 33 ibídem.] El 5 de julio de la misma anualidad, el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté realizó la lectura del fallo[footnoteRef:6], por cuyo medio condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado, a la pena principal de TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la punición principal y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Folios 156 y 157 ibídem.] [7: Cfr. Folios 143 a 155 ibídem.] Recurrida la decisión por la defensa[footnoteRef:8], el 24 de agosto de 2011 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la pena principal impuesta a VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ[footnoteRef:9], y ajustó a la legalidad la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al término máximo permitido por la ley – 20 años-. [8: Cfr. Folio 157 ibídem.] [9: Cfr. Folios 11 a 25 de la carpeta de segunda instancia. ] LA DEMANDA Con sustento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en su causal primera, el apoderado del procesado formula dos cargos por violación directa de la ley sustancial contra la sentencia emanada del Tribunal; el primero, por interpretación errónea del numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, el segundo, por falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En desarrollo de su fundamentación, el impugnante destaca la existencia de dos modalidades de aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación: (i) el allanamiento unilateral y, (ii) los preacuerdos y negociaciones entre el imputado y la Fiscalía, estimando que la prohibición de rebajas punitivas estipulada en el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 solo se encuentra prevista para los preacuerdos y negociaciones bilaterales y no involucra los supuestos de allanamiento a cargos del imputado, por lo que la gracia punitiva consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal no debió negársele a su representado.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Como bien es sabido, el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 le atribuye al recurso extraordinario de casación la finalidad de alcanzar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia; propósitos que se cumplen a través de alguna de las causales de procedencia de este medio de control constitucional y legal consagradas en el artículo 181 ibídem, que impone al recurrente el deber de realizar una argumentación dirigida en evidenciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión. A efectos de cumplir con ese objetivo, el actor está obligado a presentar los cargos de manera clara, precisa y coherente, de acuerdo con el sentido de la causal seleccionada, de tal manera que sean en sí mismos suficientes como medio para garantizar el principio de limitación a la hora de resolver el recurso, evitando que la Corte asuma competencias atribuidas a los jueces de instancia. En el presente asunto, el recurrente invoca como sustento del primer cargo de la demanda la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por interpretación errónea del numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que dispone: «ARTÍCULO 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: … 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos  348  a  351  de la Ley 906 de 2004.» Seguidamente, aduce como segundo cargo de la demanda, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, violando el principio de autonomía de los cargos[footnoteRef:10] que rige el recurso de casación, subsume el ataque en la motivación aducida para fundamentar el primer reparo, pues considera que la indebida interpretación del numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 condujo a impedir la concesión del descuento de pena consagrado en el canon 351 del Código de Procedimiento Penal, insistiendo en que la norma citada del Código de la Infancia y la adolescencia no contempló ni implícita ni explícitamente la prohibición de rebajas punitivas por allanamiento a cargos.

Pese a lo anterior, la Sala realizará el estudio de los dos reparos propuestos. [10: Cfr. CSJ. AP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37560] Pues bien, como lo demanda la técnica para las inconformidades que postula, el impugnante asume la facticidad determinada por los juzgadores de instancia con base en las pruebas practicadas en el proceso y concentra su crítica en el raciocinio jurídico que presidió la imposición de la sanción punitiva.

Desde esa perspectiva, la demanda cumple con algunos de los presupuestos formales para ser admitida a trámite. Sin embargo, el demandante no justifica, como tiene el deber de hacerlo, por qué en este caso se precisa de un fallo de la Corte para cumplir uno o varios de los fines del recurso de casación, labor que no se satisface con la sola referencia a la aspiración de que se elabore un desarrollo jurisprudencial más amplio, que permita diferenciar las categorías jurídicas de derechos de la de beneficios, pues desde su perspectiva la confusión de ellas fue lo que determinó la conculcación de los derechos de su asistido en la sentencia, al no reconocérsele la rebaja punitiva por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que constituye un derecho.

Primer Cargo. En criterio del impugnante, el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe descuentos punitivos cuando concurran actos jurídicos de carácter bilateral que permitan la finalización del proceso penal, mas no en los supuestos de manifestaciones unilaterales de aceptación de cargos por cuenta del imputado, razón por la cual, al excluir la reducción hasta de la mitad de la pena dispuesta en el inciso primero del artículo 531, erraron los juzgadores de instancia, pues esta resultaba procedente.

Apoyado en distintas sentencias de esta Corporación[footnoteRef:11] y en un fallo de tutela la Corte Constitucional[footnoteRef:12], fundamenta su reparo en la diferenciación que existe entre los beneficios punitivos por los preacuerdos y negociaciones celebrados entre el imputado y la Fiscalía y el derecho a la rebaja punitiva por allanamiento a cargos, y recoge, a manera de ejemplo, el tratamiento dado a la indemnización integral, para concluir que en el presente asunto su asistido tenía derecho a la concesión de la rebaja de pena que se le negó. [11: Son ellos CSJ.

P. de 23 de mayo de 2006, Rad. 25300; P. de 14 de diciembre de 2005, Rad. 21347; AP. de 14 de marzo de 2003, Rad. 24052; AP. de 4 de mayo de 2006, Rad. 24531; en el salvamento de voto presentado en la SP. de 23 de mayo de 2006 Rad. 25300; SP. de 8 de jul. de 2009, Rad. 31063; SP. de 8 de jul. de 2009, Rad. 31531; SP. de 28 de octubre de 2009, Rad. 31568 y la decisión de tutela de segunda instancia de 10 de agosto de 2010, Rad. 49479 (en el orden presentado por el recurrente).] [12: Se refiere a la sentencia de tutela 091/06, de febrero 10.] En este contexto, considera la Sala que la supuesta errónea interpretación del numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en lo referente a la prohibición de descuentos punitivos para los autores de delitos como homicidio doloso, lesiones personales dolosas, así como conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales de los que sean víctimas niños, niñas y adolescentes que fue aducida por el demandante, se fundamenta en una argumentación artificiosa que va en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, pues hábilmente se vale del fragmento normativo que conviene a sus intereses para alegar el supuesto error de los juzgadores de instancia, desconociendo que en la Ley 1098 de 2006 la prohibición de beneficios como los descuentos punitivos, se consagra integralmente para los casos de preacuerdos, negociaciones y allanamiento a cargos que se produzcan en procesos por los delitos referidos, en donde la víctima sea una menor de edad.

En efecto, si bien es cierto que el numeral 7º de esta disposición señala que no procederán rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones de las partes previstos en los artículos 348 a 351 del Código de Procedimiento Penal, no lo es menos que en el numeral siguiente aclara que la prohibición es total al referir que «8.Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva».

La precisión en la formulación de este precepto que omite en su argumentación el denunciante, hacen que el pronunciamiento que reclama sea improcedente, puesto que la concesión del favor punitivo no depende de la naturaleza jurídica de derecho o beneficio que conlleva el allanamiento a cargos, sino de la expresa decisión del legislador de excluir cualquier tipo de concesión de este raigambre cuando el sujeto pasivo de los delitos de homicidio doloso, lesiones personales dolosas, violaciones a la libertad, integridad y formación sexuales sean menores de edad, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en reiterada jurisprudencia[footnoteRef:13] al sostener que[footnoteRef:14]: [13: Cfr. CSJ.

AP. de 18 de agosto de 2008, Rad. 29601.] [14: Cfr. CSJ. AP. de 17 de septiembre de 2008, Rad. 28451; con la misma fecha, Rad. 30299; AP. de 14 de septiembre de 2009, Rad. 31769; AP. de 21 de octubre de 2009, Rad. 30197.] «Lo jurídicamente relevante en la interpretación de la norma en comento no radica en la diferenciación entre el instituto del allanamiento a cargos y el de los preacuerdos y negociaciones, sino en el hecho de que, sin lugar a equívocos, el contenido de los numerales 7º y 8º del precepto legal en mención [artículo 199 de la Ley 1098 de 2006] excluye a tanto el uno como el otro del reconocimiento de cualquier beneficio, rebaja, subrogado o mecanismo sustitutivo.

En efecto: "Artículo 199-. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometido contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: "[---] "7-. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

"8-. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. Con base en una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones reseñadas, cabe destacar, en primer lugar, que la figura de la aceptación unilateral de responsabilidad penal, independientemente de las diferencias que guarde o no con la de los preacuerdos y negociaciones, está comprendida legalmente dentro del epígrafe del Título II de la Ley 906 de 2004, en particular en el inciso 1º de su artículo 351, al que de manera expresa remite el numeral 7º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia: "Artículo 351-.

Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación". En el evento de que se estimase que la mención en comento es equívoca, o que por cualquier razón el numeral 7º tan solo incluiría al instituto de los preacuerdos y negociaciones, pero no al de los allanamientos, el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es incuestionable al consagrar que tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo no señalado expresamente en el numeral anterior.

Es decir, con el numeral 8º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos señalados en el inciso 1º ibídem, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia. De ahí que mal podría sostenerse que en el allanamiento unilateral de un imputado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, que es lo que sucede en este asunto, la intención del legislador era la de que dicha persona quedase exenta de la exclusión de beneficios de que trata el Código de la Infancia y la Adolescencia y que, por lo tanto, debería reconocérsele la rebaja punitiva prevista en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, resulta evidente de la sola lectura de la norma en comento que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le asiste, ha buscado implementar una política criminal que en relación con los delitos dolosos que afecten la vida, libertad, integridad física y formación sexual de los menores de edad establezca un tratamiento punitivo tan severo como diferenciado del ordinario, como forma de combatir, prevenir y asegurar la ausencia de impunidad en situaciones que tanto impacto generan en la comunidad, y, por consiguiente, ninguna razón de índole jurídica advierte la Sala para tener en cuenta siquiera la posibilidad de que, en materia de allanamientos a los cargos, los indiciados, imputados o acusados que hayan incurrido en esta clase de comportamientos ostentarían el derecho a una rebaja sustancial en la imposición de la pena, pues con ello la sanción se desnaturalizaría en lo que a los aspectos de proporcionalidad, efectividad y justicia concierne.».

Así las cosas, es incuestionable que en el caso bajo estudio, pese a que el procesado admitió su responsabilidad durante la audiencia de formulación de imputación, al estar tipificada la conducta como homicidio doloso en contra de una menor de edad, por expresa disposición del numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se encuentra prohibido el reconocimiento de beneficios punitivos.

El cargo no prospera. Segundo Cargo. Este ataque, cimentado en la falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es aducido por el casacionista como consecuencia del cargo anterior y subsumido en su motivación. Como se ha advertido, la primera propuesta impugnatoria no fue acogida al quedar demostrado que la prohibición de concesiones punitivas se encuentra proscrita para ciertos delitos, entre los que se encuentra el homicidio doloso, siempre que sea cometido contra menores de edad.

Siendo ello así, surge como consecuencia lógica, la improcedencia jurídica de dar aplicación al inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que una norma posterior, específica y aplicable al caso -Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia-, como parte de una política criminal que propende por ampliar el margen de protección a los menores de edad a través de una mayor punición para quienes atenten contra ellos con la comisión de delitos dolosos que afecten su vida, libertad, integridad física y formación sexual, impuso la limitación a la concesión de diminuentes punitivos, revelando la clara intención del legislador de que los procesados por tales conductas queden exentos de ellos y, por tanto, resulta ajustado a la ley el no reconocerlos.

El cargo no prospera. Conforme con lo analizado, la demanda no cumple con las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, ya que resultan inatinentes para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia del Tribunal, razón por la cual se inadmitirá. Casación oficiosa. No obstante la motivación anterior, advierte la Sala que en el proceso de dosificación de la sanción impuesta en la sentencia, el Tribunal pudo incurrir en yerro violatorio del principio de proporcionalidad de la pena, razón por la cual, la Corte habrá de intervenir de oficio para subsanarlo, y evitar con ello la eventual vulneración de las garantías del procesado.

Teniendo en cuenta que la Corte está facultada para actuar ante este tipo de quebrantos a fin de hacer efectivo el derecho material, ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.

Cabe observar que, conforme lo tiene precisado la Corporación[footnoteRef:15], no se dispondrá de la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda. [15: Cfr. CSJ. AP., de 23 de agosto de 2007, Rad. 28059.] Insistencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ. Segundo.- Advertir al impugnante que contra esta decisión procede la insistencia. Tercero.- Retornar el diligenciamiento al despacho del Magistrado ponente una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia, en el supuesto de ser promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17