Casación 56555 Inadmisión DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP776 - 2021 Casación No. 56555 Acta No. 48 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 6 de octubre de 2017, que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
H E C H O S El 14 de octubre de 2015, hacia las 04:00 horas, miembros de la Policía Nacional de Puerto Carreño (Vichada) recibieron información respecto de una persona que en un vehículo estaba realizando disparos en inmediaciones del establecimiento de comercio “El Limón”, por lo que se dirigieron al lugar. Allí observaron un campero, el cual procedieron a registrar y en él hallaron un revólver marca Scorpio 38 SP1, con número externo IM7514R y número interno 37592, propiedad de DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES, quien no presentó permiso para su porte.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia preliminar concentrada del 15 de octubre de 2015, celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Carreño: i) se legalizó la incautación del arma de fuego en mención y la captura en flagrancia de DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES, ii) la fiscalía le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y iii) se solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, la cual no fue acogida por el estrado judicial en cita, por lo que se ordenó su libertad.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 6 y siguientes cuaderno audiencias preliminares.] 2.
Radicado escrito de acusación en su contra por la modalidad básica de dicha ilicitud, en el que se precisó que se le atribuía la conducta en la calidad de autor, su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 21 de junio de 2017, después de varios aplazamientos.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 62 cuaderno actuación.] 3.
Instalada la audiencia preparatoria, las partes solicitaron variar la naturaleza de la diligencia para someter a consideración de la judicatura un preacuerdo, mediante el cual el acusado reconocía su responsabilidad en el delito endilgado a cambio de degradar el título de participación enrostrado, de autor a cómplice. El despacho, luego de verificar la procedencia del convenio y que la manifestación de SALAZAR TORRES era consciente y voluntaria, le impartió aprobación. Acto seguido, surtió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para que las partes e intervinientes se pronunciaran con relación a los aspectos contemplados en dicho precepto.
Durante el mismo, la defensa pidió que se le concediera permiso para trabajar como ingeniero civil en actividades de obras civiles y de construcción, conforme al contrato suscrito con la firma “Asomoli” con sede en Ocaña (Norte de Santander).[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 64 c.a.] 4. El 6 de octubre de 2017 se dictó sentencia, a través de la cual se le impuso al procesado la pena principal de prisión por cincuenta y cuatro (54) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También se condenó a la privación del derecho a la tenencia de armas, sin tasar su monto.
En la misma decisión el juzgado dispuso el comiso del arma incautada, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedió la prisión domiciliaria y negó el permiso para trabajar por no haberse aportado documento alguno que permitiera establecer « las condiciones de ejecución y cumplimiento del supuesto contrato, ni se determinó con exactitud el lugar o lugares donde se cumpliría el mismo, los horarios de trabajo y demás aspectos relativos a la actividad ocupacional».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 79 y s.s. c.a. ] 5.
Apelada esta determinación por el defensor de SALAZAR TORRES, fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de agosto de 2019.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 19 y siguientes cuaderno Tribunal.] En sus alegaciones el recurrente, a pesar de haberle sido otorgada la prisión domiciliaria a su representado, demandó al tribunal su concesión por ser padre cabeza de familia, al igual que permiso para trabajar, para lo cual aportó documentación de índole diversa. 6.
Contra esta providencia, la defensa de SALAZAR TORRES interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante formula un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia. Invoca la « causal primera» de casación, « por exclusión evidente de la no concesión de los subrogados penales, violación directa de la ley sustancial con fundamento en el inciso B del art. 307 del Código de Procedimiento Penal».
Asegura que, contrario a lo expuesto por el tribunal, se allegaron dos contratos en los que se relacionan las actividades a cumplir por su defendido durante los años 2017 y 2018, respectivamente, con las condiciones de ejecución y cumplimiento y demás datos echados de menos por los jueces de instancia. Señala que en la apelación se trajo a colación su situación de padre cabeza de familia para recalcar la necesidad del permiso para trabajar, sin hace énfasis en la prisión domiciliaria, puesto que ésta ya había sido concedida, e insiste en que, si hubieran tenido en cuenta dichos contratos, se habría accedido a su petición. En consecuencia, solicita casar parcialmente el fallo, modificarlo y « (sic) consederle a mi prohijado el permiso para trabajar por las razones (sic) expeustas […] otorgándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena».
A la demanda acompaño copia de un contrato laboral suscrito por SALAZAR TORRES con la firma “Jaro Transportes S.A.S”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación, en el que sea posible presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista ataques contra el fallo de segunda instancia. Por el contrario, se trata de un escrito de crítica vinculada, en el que deben cumplirse unos parámetros mínimos de lógica y argumentación, según la causal de casación invocada, orientados a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. Esto tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al demandante someterse a unas específicas reglas de postulación y a demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a decisiones ilegales.
En el presente caso, el casacionista omitió sujetarse a estas premisas conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la demanda estudiada, pues no reúne los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones: 2.
En primer lugar, no aparece formulado un cargo en debida forma. El demandante invoca la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, pero no precisa la norma sustancial violada, ni el sentido de la infracción. Solo hace referencia al artículo 307 de la referida codificación, que no es una norma sustancial sino procesal y que nada tiene que ver con las que regulan los subrogados penales.
Paralelamente aduce la omisión en la valoración probatoria de dos contratos que, en su criterio, permiten establecer las condiciones en las que SALAZAR TORRES llevaría a cabo el trabajo para el cual solicitó permiso para salir de su residencia, planteamiento que no encontraría eco en la causal primera, sino en la tercera, por incluir errores de apreciación probatoria.
En concreto, un falso juicio de existencia por omisión. Esta falta de claridad en la individualización del yerro y la consecuente ausencia de acreditación, impide a la Corte establecer cuál fue la hipotética transgresión en la que incurrió el tribunal. 3. De asumirse que el presunto vicio deriva de la modalidad de error de hecho al cual se hizo referencia, el reproche no es claro, porque no identifica cuáles son los contratos que se reputan pretermitidos por el ad quem y, en cualquier caso, el cuestionamiento al respecto carece de asidero: 3.1.
Si el censor se refiere a los contratos que allegó ante el juzgado de primera instancia, no puede predicarse que pasaron inadvertidos para el tribunal, porque en relación con ellos, dicha corporación anotó: « […] el procesado aportó en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, los siguientes contratos que ejecutaba en ese momento: “Acuerdo de voluntades para la ejecución de un proyecto inmobiliario” denominado “María Paz”, con el objetivo de construir “500 viviendas”, con término de duración “igual al plazo de duración y existencia del proyecto”, en la vereda “Hatilla”, suscrito el siete (7) de abril de 2017.
Así mismo, el “Contrato de obra civil para el desarrollo de obras de urbanismo del predio La Bulla”, ubicado en el barrio Porfía del municipio de Villavicencio, con un término de ejecución de “cinco (5) meses, contados a partir del acta de inicio, la cual se firmará dentro de los ocho (8) días siguientes al presente contrato”, el que se suscribió el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Analizados tales documentos, se advierte que no existe claridad sobre el horario de trabajo ni la labor que desempeñará el procesado, al igual que en el primer contrato no se evidencia el municipio en el que se ejecutará la obra; circunstancias que deben informarse cabalmente para vigilar y garantizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad; máxime que las fechas de suscripción son de hace más de dos (2) años».[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 6 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 24 y s.s. cuaderno Tribunal.] 3.2.
Y si los contratos invocados son los que acompañó con el recurso de apelación, ninguna irregularidad existe en las conclusiones del fallo del tribunal, porque, como correctamente se consignó en dicho proveído, el espacio propicio para acreditar el cumplimiento de los requisitos de rigor para llevar a cabo actividades laborales bajo la égida de los artículos 38 D del Código Penal y 314, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, es el traslado consagrado en el artículo 447 de este último estatuto. 4.
El casacionista: i) desconoce que la autorización para trabajar mientras un condenado cumple prisión domiciliaria, no opera de manera automática, ya que con independencia de que esta forma de privación de la libertad sea menos gravosa que la reclusión intramural, también acarrea la restricción de derechos, encontrándose el Estado facultado para vigilar el modo en que se cumple la pena (CSJ AP 3580-2016, Rad. 47984), y ii) ignora el principio de preclusión, conforme al cual el proceso está compuesto de distintas fases sucesivas que una vez agotadas, excluyen la posibilidad de regresar a ellas, con lo que se pretende garantizar, entre otros, la seguridad jurídica y para este evento concreto, el principio de contradicción. Muestra palpable de la inadecuada comprensión del defensor respecto de esta última arista, es que allega en sede de casación copia de un «contrato de prestación de servicios independientes», [footnoteRef:7] con la expectativa de que sea sopesado por la Corte, obviando que, en el trámite del recurso extraordinario, al igual que en la apelación, no existe etapa probatoria. [7: Cfr. Fl. 41 cuaderno Tribunal.] A lo anterior se suma que los contratos en cuestión, en virtud de su fecha y término de duración, en la actualidad han perdido vigencia. Y que el competente para asumir el estudio de peticiones de este tipo es el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar la sanción impuesta, tal como lo señalaron los juzgadores de instancia. 5.
Por último, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre la petición de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que este aspecto no se invocó en la apelación, por lo que el libelista carece de interés para formular tal reclamo en virtud del principio de identidad temática. Esto, aunado a lo contradictorio y excluyente que resulta esa pretensión frente a la inconformidad planteada en el cargo objeto de análisis. 6.
En síntesis, el reproche formulado por el recurrente constituye una opinión indeterminada que, con premisas equívocas, aspira suscitar una fase probatoria ya superada, sin que sea la casación una instancia adicional, paralela o subsidiaria a aquellas en las que se examinan las condiciones en las que ha de ejecutarse la pena. Además, tampoco constituye un espacio propicio para que, a través de un alegato de crítica libre, se plasme la llana discrepancia de criterios con relación a las decisiones proferidas en el curso de la actuación. Por lo tanto, se inadmitirá la demanda estudiada.
Pero como advierte que el juzgador de primer grado no tasó la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia de armas con sujeción al sistema de cuartos, ordenará que el proceso regrese a despacho para su revisión oficiosa. 7. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 2. DISPONER que el proceso retorne a despacho para revisión de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia de armas.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 13