Definición de competencia 57171 MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP776-2020 Radicación # 57171 Acta 055 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer del juzgamiento de MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada.
ANTECEDENTES: 1. En el proceso ejecutivo singular adelantado contra MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA, el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá remató y adjudicó a Francisco Hildebrando Mejía Mesa el inmueble denominado El Recreo, ubicado en la vereda El Taparo, jurisdicción del municipio de Amalfi (Antioquia). 2.
Entre tanto, MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA acudió a la Personería Municipal de La Calera (Cundinamarca) e inició el trámite administrativo tendiente a inscribir el referido bien en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. En virtud de ello, el 31 de octubre de 2013 la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Amalfi inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 0039508, perteneciente al predio El Recreo, las medidas de protección necesarias para garantizar la salvaguardia del mencionado inmueble, presuntamente abandonado a causa de la violencia. Para el efecto, el mencionado ciudadano diligenció varios documentos bajo la gravedad de juramento. 3.
Con fundamento en lo anterior, el 11 de marzo de 2019 la Fiscalía General de la Nación le imputó la autoría de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada[footnoteRef:1] ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Amalfi. Los cargos no fueron aceptados por el procesado. [1: Folio 57 Carpeta del juzgado.] 4.
El 22 de octubre de 2019 la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 5. El 17 de febrero de 2020, tras la instalación de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía impugnó la competencia del referido despacho judicial.
Explicó que la misma recae en el funcionario de la misma categoría de Amalfi, por cuanto los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en esa localidad. El defensor de MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA avaló los planteamientos expuestos por el ente acusador. Agregó, además que en el municipio de Amalfi se encuentra el bien El Recreo.
Acogidos esos argumentos por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dispuso la remisión de la actuación a esta Corte para surtir el trámite respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales.
En orden a resolver la controversia planteada, se advierte que la Fiscalía acusó a MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA como autor de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada, por las afirmaciones contrarias a la realidad esgrimidas bajo la gravedad de juramento ante el INCODER. Por ende, acorde con el artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.
El artículo 52 del citado código dispone que el juzgamiento de ilícitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de conductas punibles, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En el caso examinado, resulta manifiesto que el trámite corresponde a funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los juzgados del circuito, competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial (Art. 36 Ley 906 de 2004).
En consecuencia, resulta imperativo dar aplicación al reseñado factor territorial. Bajo la circunstancia anotada, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que indiscutiblemente se trata del fraude procesal, dado que el artículo 453 del Código Penal lo sanciona con pena de prisión de 6 a 12 años, multa de 200 a 1.000 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
Por el contrario, el falso testimonio únicamente tiene prevista pena privativa de la libertad de 6 a 12 años (Art. 442) y el de falsa denuncia contra persona determinada tiene la menor pena mínima y multa, en ese orden, establece 5 años y 4 meses a 12 años y 2.66 a 30 smlmv (Art. 436). Ahora bien, respecto del fraude procesal y su consumación, la Corte ha precisado que al tratarse de un delito de carácter permanente y mera conducta, éste inicia con la utilización del medio fraudulento para engañar y se prolonga su realización en el tiempo hasta tanto subsista el error y no exige para su estructuración la efectiva emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
(CSJ SP3631-2018, rad. 53066) No obstante, como en el caso examinado se encuentra acreditado que MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA empezó el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error a los funcionarios al acudir a la Personería Municipal de La Calera y se consumó en Amalfi, con la imposición de medidas de protección en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria custodiado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de ese circuito judicial, dicha regla resulta insuficiente.
La segunda de ellas dispone como factor determinante el lugar donde se cometió el mayor número de delitos. Conforme con la investigación adelantada, es manifiesto que se realizaron en La Calera, por cuanto fue en ese municipio donde el imputado, bajo la gravedad de juramento, diligenció el formulario con manifestaciones y acusaciones aparentemente falsas con el propósito de inducir en error a los funcionarios del Ministerio Publico y del INCODER y promovió el trámite administrativo previsto para obtener la inscripción del predio El Recreo en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados.
Y no cambia la conclusión el hecho de que la resolución aparentemente contraria a derecho se haya expedido en Amalfi. Por tanto, resulta desacertado que la fiscalía y la defensa consideren que la competencia para conocer del presente asunto recae en el funcionario del circuito de Amalfi, pues en la determinación del sitio de ocurrencia de los hechos atribuidos a ZULETA CARDONA, nada tiene que ver el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación ni la ubicación del bien inmueble denominado El Recreo.
Para tal efecto, lo que se debe verificar es el lugar donde se desplegaron el mayor número de delitos, y en este caso, ello ocurrió en La Calera. Es por completo obvio que corresponde al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá continuar adelantando el juzgamiento de MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA, en razón a que la localidad de La Calera se encuentra adscrita a dicho circuito judicial.
Así las cosas, se remitirá en forma inmediata la actuación al despacho en mención para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada corresponde al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9