49201(09-11-16) 24 S4€ 4cfL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA MAGISTRADO PONENTE AP7753-2016 St D Radicación No. 49201 (Aprobado acta N° 353) Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a CARLOS ANDRES GONZALEZ BELTRÁN por el delito de homicidio, contenida en la sentencia del 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Penal del Circuito, de esa mismo municipio.
Definición de competencia Radicado No. 49201 CARLOS ANDRES GONZÁLEZ BELTRÁN ANTECEDENTES 1. Contra CARLOS ANDRES GONZALEZ BELTRAN se ha dictado la sentencia condenatoria, por el delito de homicidio, a la pena de 104 meses de prisión, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada Caldas, el 21 de noviembre de 2011. 2.
Mediante resolución No. 900-900643 del 26 de enero de 2012, El INPEC trasladó al interno CARLOS ANDRES GONZALEZ BELTRAN, al Establecimiento penitenciario ERON de Bogotá. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, mediante auto fechado 7 de febrero de 2012, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Reparto de Bogotá. 4.
En principio conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, quien profirió auto de fecha 18 de abril de 2012, y dispuso enviar las diligencias a su homologo Segundo de esa colegiatura, el cual avocó conocimiento el 27 de abril mismo año, y posteriormente por auto de sustanciación del 28 de marzo 2014 ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, para que cuando cumpliera la pena GONZALEZ BELTRAN lo mantuvieran detenido para que siguiera descontando pena del otro proceso (73001310400420500158-01), del cual no hay datos adjuntos. 2 Definición de competencia Radicado No. 49201 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN 5.
El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso enviar el cartulario al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, lo anterior dando cumplimiento a los Acuerdos No. 10195 y 10206 del Consejo Superior de la Judicatura, este despacho dispuso la remisión del expediente al Juzgado de ejecutor de la Dorada Caldas. 6.
Mediante auto interlocutorio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada Caldas No. 1907, el 25 de octubre de 2016, se abstuvo de avocar conocimiento, por ende, aceptó el conflicto de competencia negativo propuesto por su homólogo de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
Las reglas previstas para la fase de juzgarniento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (En ese sentido, cfr. CSJ AP6311 —2015). 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 -artículos 54 y 341- para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es 3 Definición de competencia Radicado No. 49201 CARLOS ANDRES GONZÁLEZ BELTRÁN el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 3.
Corresponde a la Sala determinar a cuál juez de ejecución de penas y medidas de seguridad compete la vigilancia de la condena en el evento que se encuentre privado de la libertad, a causa de otra u otras sentencias condenatorias. 4. El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: ( ) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.( ) El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte "en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras 4 Definición de competencia Radicado No. 49201 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia". (CSJ AP, 15 septiembre. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el mismo sentido CSJ AP, 26 enero. 2012 y CSJ AP, 2992-2014, rad. 43821).
Según esa comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el Distrito Judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. 5 Definición de competencia Radicado No. 49201 CA RLOS ANDRES GONZÁLEZ BELTRÁN ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia" (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.
En el caso que suscita la atención de la Sala, CARLOS ANDRES GONZALEZ BELTRAN purga una pena por el delito de homicidio, como consecuencia de la sentencia proferida, el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. De conformidad con lo enunciado en el numeral anterior, la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la condena por homicidio, dictada en contra de GONZALEZ BELTRAN, el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas, es el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, las diligencias serán remitidas a dicho despacho Judicial, a quien fue asignado el asunto con antelación, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6 UE MALO FE CISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR Llá CAMACHO 7 uese y Cú Definición de competencia Radicado No. 49201 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRAN RESUELVE Primero.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia contra CARLOS ANDRES GONZALEZ BELTRAN por el delito de homicidio, el 21 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas; es el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.
Segundo.- Informar de esta determinación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas. Tercero. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. FERNANDO ALBERTO ASTRO CABALLERO Ií1teri,¿ ç. Definición de competencia Radicado No. 49201 CARLOS ANDRES GONZÁLEZ BELTRÁN EUGENIb ERNÁN11\Z CiTR LUIS NTONIO IERNÁNDEOSA EYD R ATIÑO CABRERA j EXCUSA JUSTIR PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GU LE 441-1 SAL.
(TER'0.--. jBIA L NDA OVA GARCÍA d ttuidék- Secretaria 8 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008